Resolución 6890 de Marzo 23 de 2003

 

Delegatura:      Protección al Consumidor
Grupo:              Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:      02113277 A
Resolución:      6890  del  23 de  marzo de 2003 ( Se impone una sanción )
Investigado:    Comcel S.A.
Quejoso:           Juan Carlos Gallón
Tema:               PUBLICIDAD
Subtema:          Con Incentivos                          

 

". QUINTO. Que para resolver se considera

Este despacho, acatando y cumpliendo las disposiciones legales, procede a tomar decisión de fondo en el caso sub exámine, con base en los hechos relacionados en la queja y las restantes piezas procesales que vienen de reseñarse.

En primer lugar es pertinente recalcar que el operador Comunicación Celular S.A. Comcel S.A, no  presentó argumento alguno acerca de la veracidad y suficiencia sobre la información que se le da al consumidor respecto de las marcas y leyendas y la propaganda de que tratan los artículos 14, 16 y 31 del decreto 3466 de 1982, ni presentó prueba que desvirtuara las afirmaciones efectuadas en la queja que ocupa a esta Delegatura a pesar de que el escrito de la queja que dio origen a la presente investigación fue remitida al investigado y que  estuvo a disposición del operador las restantes piezas procesales durante el término  otorgado para que se rindieran las explicaciones pertinentes.  

5.1. Régimen aplicable. Teniendo en cuenta lo anterior es pertinente consignar la definición prevista en el apartado d) del  artículo 1° del Decreto 3466 de 1982:

"Propaganda comercial: todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad"

En  igual forma lo normado en los  artículos 14  y 16 Ibidem:

"Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen,  el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la cantidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos."       

Artículo 16 Propaganda comercial con Incentivos

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31 y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como ofrecimiento de rifas, sorteos cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos :

a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende  por el hecho de que no se satisfaga los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial y"

b) Cuando la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducir a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo (.)"

5.2 Publicidad Comercial con Incentivos. De acuerdo con lo anterior ha de estudiarse si la información suministrada durante la ejecución de la oferta objeto de examen visible a folios 8,9,10,11, 12, y 13 del expediente es el desarrollo de la publicidad comercial con incentivos en virtud a lo expuesto en el artículo 16 Ibidem.

En efecto, en el presente caso, se aprecia sin mayor esfuerzo que la publicidad está dentro del criterio de incentivo, al ofrecerse la acumulación de un minuto de servicio de telefonía móvil celular  por cada $29.000 en consumo de Tarjeta de Crédito Colpatria Comcel Visa, presentándose una única aclaración, la calidad del usuario, es decir si el mismo es del sistema postpago los minutos acumulados serán abonados automáticamente a sus facturas de Comcel y si es  del sistema prepago, reclamando una tarjeta amigo de Comcel S.A. de $10.000 por cada 20 minutos acumulados, hechos los anteriores que constituyen  el atractivo para incrementar  la suscripción y el consumo del usuario de TMC  a través de la Tarjetas Colpatria Visa con beneficios recíprocos para las entidades involucradas, constituyendo dichos hechos en el incentivo para la suscripción de los consumidores del servicio de TMC con el operador Comcel S.A.

Ahora bien, es pertinente aclarar que en el presente caso no se refiere a la publicidad de la oferta en si misma sino a la información que se brinda en desarrollo de la misma, la cual resulta insuficiente para el usuario que presume que no existe limitación en la acumulación de los minutos por consumos con la tarjeta de crédito Comcel Colpatria Visa porque estas limitaciones  solo afloran como resultado de una reclamación, tal y como lo pone de presente el quejoso dentro de la investigación que por  calidad e idoneidad se ventilo dentro del expediente  No 02092057 A  y que en presente caso se anexa como  prueba  oficio GRC-396117-2002, visible a folio 16 del expediente donde textualmente se señala:    

" los minutos obsequiados por la Tarjeta de Crédito Colpatria, son aplicados a la cuanta del titular de la línea celular, solo si el consumo de tiempo al aire específico es superior a los minutos dados por el plan" (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Así las cosas,  examinadas  la comunicaciones  efectuadas en los estados de cuenta Tarjetas de Crédito Colpatria Visa Comcel, es claro que es insuficiente la información respecto de la operancia del  otorgamiento y disfrute de los minutos acumulados por consumo ya que no se hace alusión alguna a las restricciones que operan dentro del  plan minutos ofrecido por el operador celular, ya que en la realidad estos están sujetos a restricciones no planteadas en las publicidad, razones la anteriores por las cuales  no queda duda que no existe  claridad en la  información suministrada a los usuarios,  infringiendo de esta forma  la exigencia normativa prevista en el inciso final del artículo 16 del decreto 3466 de 1982.

Se colige así, que la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. infringió las disposiciones sobre protección al consumidor, específicamente el artículo 14, 16 y 31 del decreto 3466 de 1982, al no incluir en la publicidad suministrada en el estado de cuenta la información de manera clara  y suficiente sobre las condiciones reales para el disfrute del incentivo dentro del plan minutos.

Ahora bien, en criterio de esta Delegatura, lo anterior representa el más claro señalamiento de información insuficiente, por no satisfacer la necesidad de ilustración que  requiere el usuario en relación con los minutos ofrecidos por la utilización de la tarjeta Colpatria Visa Comcel, toda vez que es obvio que se la  utilización de  los estados de cuenta entre los usuarios es  para promocionar el  plan que otorga minutos por consumo lo que  constituye publicidad  con incentivos, razones las anteriores por la cuales se afirma que el operador Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. infringió las disposiciones sobre protección al consumidor específicamente los artículos 14 y 16 del decreto 3466 de 1982 , en un segundo frente por la no aplicación automática de los minutos.            

Como consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta el gran número de quejas que en este sentido se han formulado, el Despacho al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 del decreto 3466 de 1982, en consonancia con lo normado por el literal "a" del artículo 24 ibídem, se impondrá a la compañía Comcel S. A. una sanción pecuniaria en favor de la Nación equivalente a equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En igual forma,  en aplicación de lo normado en los  artículos 32 del Decreto 3466  de 1982 y 2 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992 se ordena a la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A que proceda a efectuar las modificaciones a la publicidad de forma que sea clara, veraz y  suficiente. En segundo lugar que  tome las medidas de control necesarias para la aplicación automática de los minutos acumulados por consumo."