| ". TERCERO. Esta Superintendencia
mediante oficio No 02083241 del 16 de enero de 2003, solicitó explicaciones al
representante legal de Beepernet Ltda., relacionadas con los hechos descritos
en el considerando anterior y adicionalmente sobre la observancia a lo normado
en el parágrafo del artículo 5.11.1, Titulo V, Capitulo XI de la Resolución No
575 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; en
igual forma se informó al quejoso sobre el inicio de la actuación administrativa. CUARTO.
El operador Beepernet Ltda., destinatario del requerimiento no dio respuesta
alguna a la solicitud de explicaciones, venciéndose el término el día 6 de febrero
de 2003; de otro lado se advierte que mediante el oficio de fecha 30 de enero
de 2003 Telearmenia Telecom ratifica su denuncia y a su vez allega al expediente
documental en casete. QUINTO.
Este despacho, acatando y cumpliendo las disposiciones legales,
procede a tomar decisión de fondo en el caso sub exámine, con base en los
hechos relacionados en la queja y los documentos que obran en el expediente y
al no tener argumento alguno que desvirtúe lo afirmado por la empresa Telearmenia
Telecom, se dan por ciertas las afirmaciones del quejoso; en igual forma se advierte
que en la documental aportada mediante el oficio de fecha 30 de enero de 2003,
evidencia con meridiana claridad que Beepernet Ltda. en desarrollo del convenio
anunciado por la parte actora, oferta sus servicios fijando un costo fijo mensual
por afiliación y cobro adicional por la prestación del servicio, constatándose
en la documental obrante a folio 12 del expediente que la empresa Beepernet Ltda
no tiene el mecanismo de aceptación para que los usuarios acepten o no seguir
con el mensaje. En este orden es pertinente efectuar la siguiente precisión a
saber: Teniendo en cuenta que con amparo
en las facultades otorgadas por la ley 142 de 1994, decreto 1130 de 1999 y la
ley 55 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución
No 575 de 2002 "Por la cual se modifica la numeración
de la Resolución CRT087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo
cuerpo resolutivo" Al tenor de lo previsto en el Titulo V
"TARIFAS", Capitulo XI "REGIMEN TARIFARIO Y DE FACTURACION DEL SERVICIO DE RADIOMENSAJES
PRESTADO ALOS USUARIOS DE TPBC" de la Resolución Número 087 de 1997, establece
de manera taxativa el régimen tarifario para los prestadores del servicio de radiomensajes
así: Artículo 5.11.1 MODALIADES DE
PAGO. Los operadores de radiomensajes podrán aplicar, entre otras, las siguientes
modalidades tarifarias: 5.11.1.1
Modalidad Convencional (MC): Modalidad bajo la cual el suscriptor del servicio
de radiomensajes paga unas tarifas al operador que le brinda el servicio. 5.11.1.2
Modalidad No Convencional: El que llama paga (LLP). Modalidad bajo la cual los
operadores de radiomensajes podrán establecer tarifas pagaderas por los usuarios
de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje. 5.11.1.3
Modalidad Mixta: Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán
establecer simultáneamente tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros
servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje y tarifas pagaderas por
el suscriptor del servicio de radiomensajes. PARAGRAFO.
En las modalidades No Convencional y Mixta, el operador de radiomensajes deberá
incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor
de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se
dé al usuario la opción de utilizar el servicio. (el
resaltado es nuestro) En virtud
de lo expuesto, como consecuencia obvia se evidencia que la empresa BEEPERNET
LTDA, no cumplió con la normatividad anteriormente señalada. Por tal motivo, en
aplicación a lo dispuesto en el considerando primero de la presente resolución,
esta Superintendencia impondrá la sanción administrativa correspondiente; no sin
antes señalar que es deber de todo prestador de servicio de radiomensajes crear
un mecanismo de aceptación mediante el cual se dé al usuario la opción de utilizar
el servicio, no en virtud de un convenio sino por mandato expreso de la ley. Así
las cosas, la inobservancia de lo normado en el parágrafo del artículo 5.11.1
de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
, modificada por la Resolución No 575 de 2002 igualmente emitida por la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones, da lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 65 de Código Contencioso Administrativo, el cual consagra
multas sucesivas hasta por $ 22.350.000.oo mientras el investigado permanezca
en rebeldía. Con el fin de establecer
la sanción que corresponde imponer a la Empresa BEEPERNET LTDA, impera referirse
a la facultad sancionadora de que se encuentra revestida esta entidad, la cual
está contenida en el numeral 5 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, cuyo
tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO
2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes
funciones: (.) 5.
Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las
sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al
consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por
la Superintendencia. (.)." En
ejercicio de la atribución que viene de mencionarse, en virtud de la cual esta
Superintendencia puede aplicar sanciones de carácter administrativo cuando se
incumplan, como en el presente caso, las normas vigentes en materia de protección
al consumidor, específicamente respecto de los suscriptores y/o usuarios de los
servicios de valor agregado, con fundamento en lo previsto en el artículo 65 del
código contencioso administrativo, se impondrá a la BEEPERNET LTDA., una sanción
pecuniaria en favor de la Nación en cuantía de quince millones cuatrocientos
cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 15.450.000.oo).." |