Resolución 6701 de Marzo 14 de 2003

 

Delegatura:      Protección al Consumidor
Grupo:               Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:      02083241
Resolución:      6701  del  14  de  marzo de 2003 ( Se impone una sanción )
Investigado:    Beepernet Ltda.
Quejoso:          Ana Isabel Jaramillo Mejia  ( Telearmenia S.A. E.S.P.)
Tema:              Servicio
Subtema:         No domiciliarios de telecomunicaciones
                         Beeper       
                   

". TERCERO. Esta Superintendencia mediante oficio No 02083241 del 16 de enero de 2003, solicitó explicaciones al representante legal de Beepernet Ltda., relacionadas con los hechos descritos en el considerando anterior y adicionalmente sobre la observancia a lo normado en el parágrafo del artículo 5.11.1, Titulo V, Capitulo XI de la Resolución No 575 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; en igual forma  se informó al quejoso sobre el inicio de la actuación administrativa.

CUARTO. El operador  Beepernet Ltda., destinatario del requerimiento no dio respuesta alguna a la solicitud de explicaciones, venciéndose el término el día 6 de febrero de 2003; de otro lado se advierte que mediante el oficio de fecha 30 de enero de 2003 Telearmenia Telecom ratifica su denuncia y a su vez allega al expediente documental en casete.  

QUINTO. Este despacho, acatando y cumpliendo las disposiciones legales, procede a tomar  decisión de fondo en el caso sub exámine, con base en los hechos relacionados en la queja y los documentos que obran en el expediente y al no tener argumento alguno que desvirtúe lo afirmado por la empresa Telearmenia Telecom, se dan por ciertas las afirmaciones del quejoso; en igual forma se advierte que en la documental aportada mediante el oficio de fecha 30 de enero de 2003, evidencia con meridiana claridad que Beepernet Ltda. en desarrollo del convenio anunciado por la parte actora, oferta sus servicios  fijando un  costo fijo mensual por afiliación y cobro adicional por la prestación del servicio, constatándose  en la documental obrante a folio 12 del expediente que la empresa Beepernet Ltda no tiene el mecanismo de aceptación para que los usuarios acepten o no seguir con el mensaje. En este orden es pertinente efectuar la siguiente precisión a saber:

Teniendo en cuenta que con amparo en las facultades otorgadas por la ley 142 de 1994, decreto 1130 de 1999 y la ley 55 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución No 575 de 2002

"Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo"

Al tenor de lo previsto en el Titulo V "TARIFAS", Capitulo XI "REGIMEN TARIFARIO Y DE FACTURACION DEL SERVICIO DE RADIOMENSAJES PRESTADO ALOS USUARIOS DE TPBC" de la Resolución Número 087 de 1997, establece de manera taxativa el régimen tarifario para los prestadores del servicio de radiomensajes así:

Artículo 5.11.1 MODALIADES DE PAGO. Los operadores de radiomensajes podrán aplicar, entre otras, las siguientes modalidades tarifarias:   

5.11.1.1 Modalidad Convencional (MC): Modalidad bajo la cual el suscriptor del servicio de radiomensajes paga unas tarifas al operador que le brinda el servicio.

5.11.1.2 Modalidad No Convencional: El que llama paga (LLP). Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC,  TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje.

5.11.1.3 Modalidad Mixta: Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer simultáneamente tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje y tarifas pagaderas por el suscriptor del servicio de radiomensajes.

PARAGRAFO. En las modalidades No Convencional y Mixta, el operador de radiomensajes deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se dé al usuario la opción de utilizar el servicio.

(el resaltado es nuestro)   

En virtud de lo expuesto, como consecuencia obvia se evidencia que la empresa BEEPERNET LTDA, no cumplió con la normatividad anteriormente señalada. Por tal motivo, en aplicación a lo dispuesto en el considerando primero de la presente resolución, esta Superintendencia impondrá la sanción administrativa correspondiente; no sin antes señalar que es deber de todo prestador de servicio de radiomensajes crear un mecanismo de aceptación mediante el cual se dé al usuario la opción de utilizar el servicio, no en virtud de un convenio sino por mandato expreso de la ley.

Así las cosas, la inobservancia de lo normado en el parágrafo del artículo 5.11.1 de la Resolución 087 de 1997  de la  Comisión  de Regulación de Telecomunicaciones , modificada por la Resolución  No 575 de 2002 igualmente emitida por la  Comisión  de Regulación de Telecomunicaciones, da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 65 de Código Contencioso Administrativo, el cual consagra multas sucesivas hasta por $ 22.350.000.oo mientras el investigado permanezca en rebeldía.  

Con el fin de establecer la sanción que corresponde imponer a la Empresa BEEPERNET LTDA, impera referirse a la facultad sancionadora de que se encuentra revestida esta entidad, la cual está contenida en el numeral 5 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(.)

5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

(.)."

En ejercicio de la atribución que viene de mencionarse, en virtud de la cual esta Superintendencia puede aplicar sanciones de carácter administrativo cuando se incumplan, como en el presente caso, las normas vigentes en materia de protección al consumidor, específicamente respecto de los suscriptores y/o usuarios de los servicios de valor agregado, con fundamento en lo previsto en el artículo 65 del código contencioso administrativo, se impondrá a la BEEPERNET LTDA., una sanción pecuniaria en favor de la Nación en cuantía de quince millones cuatrocientos  cincuenta mil pesos  moneda corriente ($ 15.450.000.oo).."