Resolución 6688 de Marzo 14 de 2003

 

Delegatura:      Protección al Consumidor
Grupo:              Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:      03001748
Resolución:      6688 del  14 de  marzo de 2003 ( Se ordena la efectividad de garantía ) 
Investigado     Comcel S.A.
Quejoso:          Redipez A&P Ltda
Tema:               PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS 
Subtema:         Requisitos - Persona Jurídica 
 

". 5.1 Calidad e idoneidad.

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3466 de 1982, todo productor de bienes o servicios debe asegurar la calidad y la  idoneidad de los productos que ofrece.  El articulo 1 literal e del presente decreto, define la idoneidad como su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. La calidad está dirigida a especificar el conjunto total de las propiedades  que constituyen  y determina  el producto  (bien o servicio).  Estas definiciones comprometen la responsabilidad del productor al tener éste la obligación de garantizar éstas características en sus productos, tomándose cualquier conducta o falla que desmienta esta presunción como causal para solicitar la  efectividad de la garantía del bien o servicio.

De acuerdo con la información allegada al expediente y, en especial los escritos contentivos tanto en la queja como de la respuesta suministrada a la solicitud de explicaciones y los documentos probatorios allegados al mismo, se advierte con facilidad que el motivo de inconformidad del  usuario se circunscribe a la demora en la  devolución del dinero pagado al operador  Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., el cual fue reconocido con el oficio  No GRC -401023-2002 de fecha 25 de noviembre de 2002, visible a folio 5 del expediente; en igual forma al requerimiento del operador de los siguientes documentos para efectuar la devolución: petición en papelería membreteada, firmada por el representante legal, copia del NIT y la respectiva Certificación de Constitución y Gerencia, relacionando la entidad financiera en la que se realizará la consignación especificando si es cuenta de ahorros o corriente.

Planteado en tales términos el motivo de la inconformidad, se ofrece indispensable efectuar las siguientes precisiones a saber:

Teniendo en cuenta que con amparo en las facultades otorgadas por la ley 142 de 1994, decreto 1130 de 1999 y la ley 55 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución No 575 de 2002 "Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo"

Al tenor de lo previsto en el Titulo VII "Protección de los Derechos de los Suscriptores y Usuarios", Capitulo VI "Normas Relacionadas con los Usuarios de los Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones" de la Resolución Número 087 de 1997, establece de manera taxativa las obligaciones del operador celular respecto del trámite de las peticiones quejas y reclamos así:

ARTÍCULO 7.6.5 DERECHO A PRESENTAR PETICIONES QUEJAS Y RECLAMOS  (PQR´s) Y RECURSOS. Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben informar a los suscriptores, en el texto mismo del contrato, sobre su derecho a presentar PQR´s  y recursos. Igualmente deben informar que la presentación de PQR´s y recursos, no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de mandatario

Las PQR´s  pueden presentarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para el pago oportuno y verbalmente o por escrito, también pueden hacerse por cualquier otro medio, como teléfono, fax o correo electrónico. No será requisito previo el pago de los valores reclamados.

A todas las PQR´s y recursos que se presenten, deberá asignárseles un código de atención que servirá al suscriptor para saber el estado de las mismas, para lo cual los operadores llevarán un registro en el se deje constancia de las respuestas dadas a los usuarios, incluso cuando se trate de solicitudes verbales ."  

En virtud de lo expuesto, es pertinente consignar que la legislación previó un trámite desprovisto de formalidades para la presentación de las  PQR´s respecto de los  servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, no requiriendo  presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de mandatario; no obstante lo anterior es claro que cuando se interviene por medio de mandatario para ejercer la representación por mandato expreso hay que observar las formalidades fijadas por la ley que para el efecto están contemplados en el  artículo 2142 y s.s de Código Civil que en su tenor litera señala:  "Artículo 2142.- Comcepto "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario."En igual forma se advierte que la norma anteriormente transcrita es concordante con lo previsto en los  artículos  63 y s.s del Código de Procedimiento Civil, que para el efecto en su orden  señalan:"Art.63. Derecho de postulación- Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.""Art. 65. Modificado Decreto 2282 de 1989, art 1, num. 23. Poderes .- Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.    

El poder especial  para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como lo dispone para la  demanda"

"Art. 67 Reconocimiento de apoderado.- Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio".

En el presente caso fácilmente se aprecia que  la doctora Clara Isabel Arévalo señala en sus escritos que obra en calidad de apoderada de la Sociedad REDIPEZ A&P LTDA , sin aportar el poder especial que la acredite como tal; en igual forma se aprecia que en ninguno de los escritos dirigidos al operador celular aparece relacionado dentro de los anexos  el poder especial otorgado por el representante legal de la persona jurídica reclamante razones las anteriores por las cuales es fácil determinar el porque no se le comunica directamente a la apoderada las decisiones que se han adoptado en sede empresa.

Examinado el expediente en todo su contexto, se advierte que las documentales obrantes a folios 6,16 del expediente, contentiva de la remisión de la documentación solicitada por el operador de referencia GRC 371516-2002; asunto Solicitud 3102000000-0000 NR106592, reclamante RAPIPEZ A&P LTDA no aparece sello de radicación o recibo del operador investigado, apreciándose únicamente un radicado a mano escrito 106592 -115847 con fecha 25 de noviembre de 2002; de otro lado se advierte que no aparece guía de correo que demuestre que dicha documentación fue remetida por este medio.   

5.4  Prueba - Carga

El artículo 177 del Código de procedimiento Civil estipula que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen."

Lo cual significa que la empresa Sociedad REDIPEZ A&P LTDA , tiene la carga de la prueba y por lo tanto, es su deber sustentar y justificar con las pruebas conducentes y pertinentes que su proceder se encuentra conforme a derecho, en el presente caso  uno de los principales argumentos esta dado en la remisión de los documentos solicitados  por  operador para proceder a efectuar la devolución del dinero; documentos que el investigado argumenta no haber recibido y por lo que requirieren  copia de los documentos radicados para  verificación y cumplimiento; en síntesis el quejoso no aporta prueba idónea que demuestre la remisión de la documentación requerida por el operador celular , tal y como se estableció en los consideraciones precedentes, razón por la cual este Despacho, acatando y cumpliendo las disposiciones legales, procede a tomar la decisión de fondo en el asunto sub exámine, con base en los hechos relacionados en la queja y los documentos que obran en el expediente, no sin antes referirnos a los documentos exigidos por el operador Comunicación celular S.A. Comcel  S.A, para la devolución del dinero mediante el oficio GRC-401023-2002 calendada 25 de noviembre de 2002; en el referido documento se solicita: petición en papelería membreteada, firmada por el representante legal, copia del NIT y la respectiva Certificación de Constitución y Gerencia, relacionando la entidad financiera en la que se realizará la consignación especificando si es cuenta de ahorros o corriente. Favor al enviar la comunicación hacer referencia al radicado con número 115847.

En lo que respecta a la petición de papelería membreteada es claro que tal exigencia constituye un exceso por parte del operador celular, toda vez que no existe razón lógica o jurídica para exigir que la petición para la devolución del dinero sea en papelería membreteada; en lo que respecta a la firma de representante legal, copia del NIT y la respectiva Certificación de Constitución y Gerencia son exigencias totalmente viables por las siguientes razones

El artículo 26 del Código de Comercio establece:

"El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matricula de los comerciantes y  de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales   la ley exigiere esa formalidad."

Articulo 27 Ibídem -" El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio,."                                                                                            

En este orden es completamente claro que la exigencia del Nit  y el certificado de constitución y gerencia es completamente válido toda vez que el suscriptor del contrato de prestación de servicios de  telefonía móvil celular, es una persona jurídica REDIPEZ A&P LTDA y la identificación de su representante es imperioso  para la devolución del dinero, al verse impedido el operador de efectuar consignaciones a nombre de quien al parecer obra como agente oficioso, razones las anteriores por las cuales es indispensable que la persona jurídica, suministre los datos mínimos de su existencia y representación y si es del caso su delegación en cabeza de la persona autorizada con las facultades expresas del mandato.

Por lo anteriormente expuesto se concluye que el investigado al requerir  una  petición en papelería membreteada de la sociedad , REDIPEZ A&P LTDA  trasgredió  las  normas establecidas en los artículos 1, apartados e, y f, 2,11,13 y 23 del decreto 3466 de 1982, al evidenciarse una falla en la idoneidad del servicio; sin embargo se deja en claro que es completamente lícito el requerimiento del operador respecto de la petición  firmada por el representante legal, copia del NIT y el certificado de  existencia y representación legal, nombre de la corporación, número de cuenta  especificando si es de  ahorros  o corriente y por lo tanto la efectividad de garantía está  sujeta a la motivación del presente acto administrativo."