| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo Instrucción
e Investigación Resolución No. 654
marzo 31 del 2003 Expediente No. 01020007 Investigado Colsecurity
S.A. Reclamante Felipe Montaña Pradilla Tema Servicio Subtema
Calidad "4.
CONSIDERACIONES 4.1.1
Calidad en la prestación del servicio. Se considera que a la luz del
Decreto 3466 de 1982 en el artículo 23 se dispone que para establecer la responsabilidad
por la mala o deficiente calidad o idoneidad en los bienes y servicios, bastará
la demostración del daño, que en nuestro caso con los elementos que integran el
expediente no se puede concluir, ya que el investigado cumplió con todos los requerimientos
y obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicio de monitoreo
No. 0008/2000, especial las relacionadas en las cláusulas segunda a cuarta. Según
las circunstancias descritas con la respuesta a la solicitud de explicaciones
y las pruebas allegadas a las diligencias y practicadas por esta entidad (folios
9 a 23 y 63 a 68), la investigada atendió todos los requerimientos planteados
por el reclamante y contenidos en el contrato suscrito por las partes, procedió
una vez recibida la señal de alarma a atenderla en forma inmediata, allí la persona
que acudió se encontró con dos agentes de la policía realizando una inspección
ocular de la parte externa de la casa observando que todo se encontraba sin novedad,
puertas, ventanas y la fachada en general reportando a la central de monitoreo
que no se veía nada anormal. Según inspección realizada por esta entidad en el
inmueble ubicado en la carrera 9 No. 96- 75, al observar la casa desde el frente
se constató lo siguiente: De la parte exterior del frente de la casa no se puede
observar la parte interna, la pared del frente tiene una altura aproximada de
3 metros y termina en una reja de 1 metro, el ancho o frente es de aproximadamente
15 metros. Según los reportes permite establecer que las señales solo transmitieron
la presencia de intrusos durante cuatro (4) minutos (folios 75 a 77), por lo
que los hechos denunciados no infringen ninguno de los aspectos contemplados en
el decreto 3466 de 1982, en razón a que la sociedad investigada estuvo atenta
a dar una solución acorde con los términos del contrato y la garantía que se exige
en estos casos, y por tanto, este organismo de control no encuentra mérito para
continuar la investigación, puesto que no existe irregularidad alguna. Finalmente,
teniendo en cuenta que el señor Felipe Montaña Pradilla como reclamante, cuando
contrató la prestación del servicio de monitoreo, conocía plenamente de las condiciones
contractuales del servicio y de las circunstancias o consecuencias que acarreaba
el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del contrato por cualquiera
de las partes, por lo que esta Superintendencia considera procedente el archivo
de las diligencias. De hecho, en el citado evento de voluntades en la cláusula
cuarta: Forma de Prestación del Servicio, se indican las condiciones y procedimientos
que seguirá la compañía investigada, en la prestación del servicio de monitoreo.
Procedimientos
estos que fueron seguidos por la investigada, si tenemos en cuenta la queja y
la respuesta a la solicitud de explicaciones, ambas piezas que dan cuenta de la
labor ejercida por Colsecurity S.A., y que guardan correspondencia con el contrato
puesto a consideración de este Despacho. En
consecuencia, en el caso que nos ocupa y hecho el análisis de los hechos denunciados
a la luz del decreto 3466 de 1982, no permiten inferir violación al citado
precepto, por cuanto la conducta no se enmarca en los aspectos allí relacionados,
por lo que en aplicación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo,
procede el archivo de las diligencias, en atención a los principios de celeridad,
economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Por
lo anterior, este Despacho RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: Archivar el expediente No. 01020007, contentivo de la reclamación
instaurada por el señor Felipe Montaña Pradilla con cédula de ciudadanía 79.153.681,
contra la sociedad Colsecurity S.A., con Nit 800.215.277- 0, por lo expuesto
en la parte motiva de la presente resolución." |