Resolución 654 de Marzo 31 de 2003

 

Delegatura                   Protección al Consumidor
Grupo                           Instrucción e Investigación
Resolución No.            654 marzo 31 del 2003
Expediente No.           01020007
Investigado                Colsecurity S.A.
Reclamante                Felipe Montaña Pradilla
Tema                           Servicio
Subtema                     Calidad

"4. CONSIDERACIONES

4.1.1 Calidad en la prestación del servicio. Se considera que a la luz del Decreto 3466 de 1982 en el artículo 23 se dispone que para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad o idoneidad en los bienes y servicios, bastará la demostración del daño, que en nuestro caso con los elementos que integran el expediente no se puede concluir, ya que el investigado cumplió con todos los requerimientos y obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicio de monitoreo No. 0008/2000, especial las relacionadas en las cláusulas segunda a cuarta.

Según las circunstancias descritas con la respuesta a la solicitud de explicaciones y las  pruebas  allegadas a las diligencias y practicadas por esta entidad (folios 9 a 23 y 63 a 68), la investigada atendió todos los requerimientos planteados por el reclamante y contenidos en el contrato suscrito por las partes, procedió una vez recibida la señal de alarma a atenderla en forma inmediata, allí la persona que acudió se encontró con dos agentes de la policía realizando una inspección ocular de la parte externa de la casa observando que todo se encontraba sin novedad, puertas, ventanas y la fachada en general reportando a la central de monitoreo que no se veía nada anormal. Según inspección realizada por esta entidad en el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 96- 75, al observar la casa desde el frente se constató lo siguiente: De la parte exterior del frente de la casa no se puede observar la parte interna, la pared del frente tiene una altura aproximada de 3 metros y termina en una reja de 1 metro, el ancho o frente es de aproximadamente 15 metros. Según los reportes permite establecer que las señales solo transmitieron la presencia de intrusos durante cuatro (4) minutos (folios 75 a 77),  por  lo que los hechos denunciados no infringen ninguno de los aspectos contemplados en el decreto 3466 de 1982, en razón a que la sociedad investigada estuvo atenta a dar una solución acorde con los términos del contrato y la garantía que se exige en estos casos, y por tanto, este organismo de control no encuentra mérito para continuar la investigación, puesto que no existe irregularidad alguna.

Finalmente, teniendo en cuenta que el señor Felipe Montaña Pradilla como reclamante, cuando contrató la prestación del servicio de monitoreo, conocía plenamente de las condiciones contractuales del servicio y de las circunstancias o consecuencias que acarreaba el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del contrato por cualquiera de las partes, por lo que esta Superintendencia considera procedente el archivo de las diligencias. De hecho, en el citado evento de voluntades en la cláusula cuarta: Forma de Prestación del Servicio, se indican las condiciones y procedimientos que seguirá la compañía investigada, en la prestación del servicio de monitoreo.

Procedimientos estos que fueron seguidos por la investigada, si tenemos en cuenta la queja y la respuesta a la solicitud de explicaciones, ambas piezas que dan cuenta de la labor ejercida por Colsecurity S.A., y que guardan correspondencia con el contrato puesto a consideración de este Despacho.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa y hecho el análisis de los hechos denunciados a la luz del decreto 3466 de 1982,  no  permiten  inferir  violación  al  citado  precepto,  por  cuanto  la  conducta  no  se enmarca en los aspectos allí relacionados, por lo que en aplicación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, procede el archivo de las diligencias, en atención a los principios de celeridad, economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.   

Por lo anterior, este Despacho

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO:   Archivar el expediente No. 01020007, contentivo de la reclamación instaurada por el señor Felipe Montaña Pradilla con cédula de ciudadanía 79.153.681, contra la sociedad Colsecurity S.A., con Nit 800.215.277- 0,  por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución."