Resolución 39256 de Noviembre 29 de 2002

 

Delegatura:  Promoción  de la Competencia
Grupo:  Cámaras de Comercio
Resolución No.  39256  29 de noviembre de 2002
Expediente No. 02107714
Investigado
Denunciante
Tema:  La matrícula mercantil
Subtema:  Renovación

- La matrícula mercantil y su renovación - Imposibilidad de condonación de la deuda:

" De conformidad con lo previsto en el artículo 26 del código de comercio, el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad.

Pues bien, en el artículo 31 del código de comercio se prevé: ´La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto.

Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos.... ´.

Así mismo, en el artículo 33 del mismo código se dispone: ´La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año.´.

En el artículo 1o. del decreto 668 del 1989 se establece: ´ La matrícula mercantil de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, deberá renovarse en el período comprendido entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año, cualquiera que sea la fecha de la matrícula mercantil.".

En el artículo 8 del decreto 898 de 2002 se consagra: ´En desarrollo de los dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.´.

De otra parte, según el artículo 93 del estatuto mercantil, el producto de los derechos autorizados para las inscripciones y certificados, constituye uno de los ingresos ordinarios que tienen las cámaras de comercio

En el artículo 124 de la ley 6 de 1992 se autorizó al  Gobierno Nacional para fijar el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de sus matrículas renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige la formalidad del registro, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. En virtud de la citada disposición, dichas tarifas fueron fijadas por el decreto 393 del 2002.

Ahora bien, " Las actuaciones que las cámaras de comercio desarrollan en cumplimiento de la función pública del registro mercantil, es una función a cargo del Estado, pero prestada por los particulares por habilitación legal, igualmente, los ingresos que genera el registro  mercantil, proveniente de la inscripción del comerciante y del establecimiento de comercio, así como de los actos, documentos, libros respecto de los cuales la ley exigiere tal formalidad, son ingresos públicos (tasa), administrados por estas entidades privadas, gremiales y corporativas, sujetas a control fiscal por parte de la Contraloría General de la República.  Las Cámaras de Comercio manejan fondos, que son el producto de la actividad impositiva del Estado y que no pueden tenerse,  por lo tanto, como consecuencia  de  un  acto voluntario de los particulares  ".[1]  (Subrayamos).

Frente a lo anterior, es de entenderse que las tarifas que cobran las cámaras de comercio, son ingresos públicos que no pueden ser objeto de condonación por parte de éstas.".


[1]. Corte Constitucional - M.P. Dr. Fabio Morón Díaz - Abril 20 DE 1995 - No. Rad. C 167-95.