Resolución 38677 de Noviembre 28 de 2002

 

Delegatura                   Protección al Consumidor
Grupo                           Instrucción e Investigación
Resolución No.            38677 noviembre 28/2002
Expediente No.            02010039
Investigado                 Supermascotas
Reclamante                 Jorge Luis Vera Landázuri
Tema                           Calidad e idoneidad

(...) "4.1.3 Responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios.

Con respecto a la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios dentro de las relaciones de consumo, el Decreto 3466 de 1982 establece en el artículo 23 párrafo segundo que: "cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26."

En el caso que nos compete, se verá en todo momento al cachorro canino de la queja, como un animal doméstico que esta sujeto al dominio de su dueño (artículo 698 C.C.) es decir, es un bien de propiedad del señor Jorge Luis Vera Landázuri que hizo parte de una relación de consumo entre el reclamante y Supermascotas. Obra en este expediente a folio 5, que el quejoso le compró a la señor Dante Julian Redondo Suárez un cachorro de Siht-Tzu, por valor de $250.000, esperando encontrarlo en perfecto estado de salud y libre de cualquier síntoma de enfermedad infectocontagiosa tal y como se asegura en el contrato de compraventa suscrito por las partes.

Que los documentos médicos (folios 3 y 4) demuestran que el animal sufria de una  enfermedad mortal la cual se presumía, podía tratarse del virus Moquillo canino. Ahora bien, analizando el plan de vacunas que obra en el expediente, anexo al contrato 2142 (folio 5), se le aplicó al animal únicamente la vacuna de la Parvovirosis pero no la del moquillo, la cual se aconsejaba se colocara hasta el 26 de enero, fecha a todas luces demasiado lejana.

Lo anterior se explica de la siguiente forma: Cuando el animal se compró el día 24 de diciembre del 2001, tenía la edad de 3 meses y 15 días de nacido, es decir, la fecha de su nacimiento posiblemente fue la del 9 de septiembre del 2001. De acuerdo con el plan de vacunación que obra en el expediente, dicho plan se inicia a los 45 días de vida y las vacunas se deben aplicar con intervalos de 15 días entre una y otra. Con base en lo anterior y tomando como fecha de nacimiento el 9 de septiembre del 2001, el perro debió haber recibido la primera vacuna de Parvovirosis el día 24 de octubre del 2001, la segunda de Parvovirosis el día 8 de noviembre, la primera del Moquillo el 23 de noviembre y la segunda del Moquillo el 8 de diciembre del 2001.

Comparando las anteriores fechas con las del carné de vacunación y con base en lo dicho por el investigado (folio 29) que "...si bien es cierto el cachorro fue adquirido por el establecimiento y este a su edad carecía de vacunas, fue sometido a un plan de vacunación, como consta en el carné que se le entregó..." el animal fue sometido a un plan de vacunación demasiado tarde para el. Es decir, cuando el quejoso compró su perro el día 24 de diciembre del 2001 ya debía desde el 8 de diciembre tener incluso la segunda dosis del Moquillo o vacuna conocida como triple (Moquillo, Hepatitis, Leptospirosis). Lo anterior muestra que al animal  no se le aplicaron las vacunas en las fechas pertinentes lo cual permite suponer que el cachorro pudo haber sufrido de Moquillo.   

Que por ser un animal de los que se considera domésticos, y que son especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre (art. 687 C.C.), deben ser mantenidos con mayor rigurosidad dentro de los parámetros del control de vacunas, condiciones óptimas de limpieza, comidas especiales, para que no resulten ser una amenaza para la salud de los seres humanos que habitan con ellos.

Que considera este despacho, que el investigado no cumplió con las condiciones de calidad e idoneidad definidas en párrafos precedentes, por cuanto el bien, en este caso el cachorro Shit-Tzu, no satisfizo la necesidad para la cual fue adquirido por estar enfermo, estado que no le permitió jamás a su propietario, disfrutar de la tranquila y pacífica compañía de su perro.

Así las cosas, Dante Julian Redondo Suárez como vendedor del bien objeto de esta queja, y después de la no comparecencia a la audiencia de conciliación, debe cumplir con la garantía ofrecida por él en el contrato de compraventa, por encontrarse el cachorro en condiciones que no cumplían con la calidad e idoneidad esperadas y contrariar la normatividad que en materia de protección al consumidor existe." (...)