| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo
Instrucción e Investigación Resolución No. 38677 noviembre
28/2002 Expediente No. 02010039 Investigado
Supermascotas Reclamante Jorge Luis Vera
Landázuri Tema
Calidad e idoneidad (...)
"4.1.3 Responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes
y servicios. Con
respecto a la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de
sus bienes y servicios dentro de las relaciones de consumo, el Decreto 3466 de
1982 establece en el artículo 23 párrafo segundo que: "cuando la calidad
e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará
para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad,
la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad
señaladas en el citado artículo 26." En
el caso que nos compete, se verá en todo momento al cachorro canino de la queja,
como un animal doméstico que esta sujeto al dominio de su dueño (artículo 698
C.C.) es decir, es un bien de propiedad del señor Jorge Luis Vera Landázuri que
hizo parte de una relación de consumo entre el reclamante y Supermascotas. Obra
en este expediente a folio 5, que el quejoso le compró a la señor Dante Julian
Redondo Suárez un cachorro de Siht-Tzu, por valor de $250.000, esperando encontrarlo
en perfecto estado de salud y libre de cualquier síntoma de enfermedad infectocontagiosa
tal y como se asegura en el contrato de compraventa suscrito por las partes. Que
los documentos médicos (folios 3 y 4) demuestran que el animal sufria de una
enfermedad mortal la cual se presumía, podía tratarse del virus Moquillo canino.
Ahora bien, analizando el plan de vacunas que obra en el expediente, anexo al
contrato 2142 (folio 5), se le aplicó al animal únicamente la vacuna de la Parvovirosis
pero no la del moquillo, la cual se aconsejaba se colocara hasta el 26 de enero,
fecha a todas luces demasiado lejana. Lo
anterior se explica de la siguiente forma: Cuando el animal se compró el día 24
de diciembre del 2001, tenía la edad de 3 meses y 15 días de nacido, es decir,
la fecha de su nacimiento posiblemente fue la del 9 de septiembre del 2001. De
acuerdo con el plan de vacunación que obra en el expediente, dicho plan se inicia
a los 45 días de vida y las vacunas se deben aplicar con intervalos de 15 días
entre una y otra. Con base en lo anterior y tomando como fecha de nacimiento el
9 de septiembre del 2001, el perro debió haber recibido la primera vacuna de Parvovirosis
el día 24 de octubre del 2001, la segunda de Parvovirosis el día 8 de noviembre,
la primera del Moquillo el 23 de noviembre y la segunda del Moquillo el 8 de diciembre
del 2001. Comparando
las anteriores fechas con las del carné de vacunación y con base en lo dicho por
el investigado (folio 29) que "...si bien es cierto el cachorro fue adquirido
por el establecimiento y este a su edad carecía de vacunas, fue sometido a un
plan de vacunación, como consta en el carné que se le entregó..." el animal
fue sometido a un plan de vacunación demasiado tarde para el. Es decir, cuando
el quejoso compró su perro el día 24 de diciembre del 2001 ya debía desde el 8
de diciembre tener incluso la segunda dosis del Moquillo o vacuna conocida como
triple (Moquillo, Hepatitis, Leptospirosis). Lo anterior muestra que al animal
no se le aplicaron las vacunas en las fechas pertinentes lo cual permite suponer
que el cachorro pudo haber sufrido de Moquillo. Que
por ser un animal de los que se considera domésticos, y que son especies que viven
ordinariamente bajo la dependencia del hombre (art. 687 C.C.), deben ser mantenidos
con mayor rigurosidad dentro de los parámetros del control de vacunas, condiciones
óptimas de limpieza, comidas especiales, para que no resulten ser una amenaza
para la salud de los seres humanos que habitan con ellos. Que
considera este despacho, que el investigado no cumplió con las condiciones de
calidad e idoneidad definidas en párrafos precedentes, por cuanto el bien, en
este caso el cachorro Shit-Tzu, no satisfizo la necesidad para la cual fue adquirido
por estar enfermo, estado que no le permitió jamás a su propietario, disfrutar
de la tranquila y pacífica compañía de su perro. Así
las cosas, Dante Julian Redondo Suárez como vendedor del bien objeto de esta queja,
y después de la no comparecencia a la audiencia de conciliación, debe cumplir
con la garantía ofrecida por él en el contrato de compraventa, por encontrarse
el cachorro en condiciones que no cumplían con la calidad e idoneidad esperadas
y contrariar la normatividad que en materia de protección al consumidor existe."
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