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Protección al Consumidor Grupo Instrucción e
Investigación Resolución No. 37768 noviembre 26/2002 Expediente
No. 02012830 Investigados Sociedad Fanalca S.A.
Sociedad Autocipres S.A. En liquidación Reclamante Helmumth
Saavedra Cruz Tema
Calidad e idoneidad (...)
"SEXTO: Una vez evaluados los hechos materia de investigación
así como los argumentos presentados por el investigado se hacen las siguientes
consideraciones: Este
Despacho, para decidir en primer lugar procede a hacer un análisis de lo dispuesto
en el articulo 14 del decreto 3466 de 1982. El
artículo 14 del decreto 3466 de 1982 prevé en su inciso primero, la obligación
sustancial de que 'toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes
y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser
veraz y suficiente '. En la misma disposición se prohíben expresamente "... las
leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como
las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen,
el modo de fabricación, los componentes, los usos, características, el volumen,
peso o medida, los precios..." Analizado
el contenido del precitado artículo 14, aparece claro que existe la obligación
legal de veracidad y suficiencia de la información suministrada al consumidor,
dicha información puede ser con relación a los conceptos de "componentes y propiedades"
de los bienes o servicios ofrecidos, haciendo alusión a: garantía, la naturaleza,
el origen, el modo de fabricación, los usos, el volumen, peso o medida, los precios,
la forma de empleo, las características, idoneidad y calidad, cantidad, los componentes. Por
su parte, los supuestos de no veracidad e insuficiencia previstos son:
· No corresponder a la realidad (información engañosa)
· Inducir a error ·
Capacidad de inducir a error GARANTIA. Entendiéndose
que tanto los productores como proveedores o expendedores podrán otorgar garantías
diferentes a la mínima presunta sobre las condiciones de calidad e idoneidad de
los bienes que vendan o de los servicios que presten. Mínima
de idoneidad y calidad. Entendiéndose
como la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha
sido producido. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes
a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones
de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar
y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. En caso de
repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie,
si lo solicitare el consumidor. (Literal b), artículo 1,11 y 13 del decreto 3466
de 1982). Para
el caso es de indicar que concesionario se define como: Quien tiene como actividad
principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores
y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante,
ensamblador, importador o representante de productor prestar el servicio postventa
y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos,
modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas. En
el presente asunto podemos observar de acuerdo al comprobante de ingreso provisional
Nº 01040 expedido por Agencia Autociprés - Fanalca S.A., allegado al expediente
folio 19, se estableció que el reclamante pago la suma de $115.941 el día 26 de
marzo de 1997 correspondiente a saldo de trámites y al seguro obligatorio del
vehículo toyota paseo, en consecuencia se encuentra acreditada la relación de
consumo. Otro
medio probatorio de acreditación de relación de consumo se da en las copias de
los cheques girados por el reclamante señor Helmumth Saavedra Cruz a FANALCA S.A.
que se encuentran en expediente folios 13 al 18. En
el caso materia de investigación se encontró que Autocipres S.A. en Liquidación
y Fanalca S.A.; no cumplieron con la obligación para la adquisición del vehículo
como era la de entregar el vehículo con todos los papeles en regla ya que debido
a este hecho fue retenido por las autoridades, como se evidenció en la resolución
Nº 662 del 2 de febrero de 1999 en donde se registró que el día 16 de marzo de
1998, la División Policía Carreteras Estación Policía Carreteras Cundinamarca
inmovilizó el vehículo ya que se corroboró que por el número de identificación
VIN JT2EL45F8NOO78172, el vehículo no era modelo 1993 sino 1992 (fl.25). Ahora
bien, según el contrato de consignación Nº 0146 suscrito entre Fanalca S.A. y
Edgar Ignacio Peña Rivera éste dejó en consignación el vehículo Toyota Paseo con
las siguientes características: rojo fiesta, motor Nº 01657035E, placa ZIE-257,
chasis Nº EL440078172, modelo 1993, tipo coupé, para ser exhibido y vendido en
el establecimiento comercial, como efectivamente se hizo, al ser comprado por
el señor Helmumth Saavedra Cruz. Por
lo anteriormente anotado es importante destacar que los concesionarios son responsables
de los vehículos que tienen en consignación ya que el objeto de su negocio es
la compra y venta, lo que conlleva a realizar un negocio, y por lo tanto no los
excluye de la responsabilidad de responder ante los consumidores por los vehículos
ya que como tales tienen el derecho a que se les informe debidamente sobre el
bien que van adquirir, y en este caso no fue así, pues el reclamante fue engañado
al comprar un vehículo que no cumplía con los reglamentos de ley como quedó antes
anotado. Es
de aclarar que quien ofrece bienes y/o servicios está en la obligación de conocer
de la calidad e idoneidad de éstos, y para el presente caso se observa claramente
la negligencia en que incurrió el concesionario al recibir un vehículo con problemas
legales y su posterior venta, siendo su deber conocer de antemano el tipo de vehículo
que se da en consignación, para así no llegar a afectar a terceros, por cuanto
éstos se forman la idea de realizar la compra al concesionario o a la consignataria,
pues ellos son los que exhiben, lo promociona y finalmente lo venden, lo que proporciona
seguridad y confianza en la negociación, por lo cual acceden a adquirir el vehículo. De
la misma manera al momento de mostrar interés por la compra del vehículo, el consumidor
recibe toda la información pertinente respecto del mismo y pretende que dicha
información sea cierta, veraz, suficiente y además que no tenga la capacidad o
la virtud de inducirlo en error, respecto a las calidades y condiciones generales
del vehículo, lo que no sucedió en el presente caso si se tiene en cuenta que
el vehículo, no presentaba las características y propiedades con las cuales lo
adquirió, por la inconsistencias legales que éste presentó, que precisamente llevaron
a la retención del mismo por parte de las autoridades, así como constituyen el
fundamento de la presente queja. Finalmente,
cabe anotar que en el escrito de explicaciones dado por el investigado no se desvirtuaron
los hechos de la negociación expuesta en la queja por parte del señor Helmumth
Saavedra Cruz, simplemente se limitó a manifestar que actuó como simple intermediario
en el negocio. Así
mismo, la existencia de la falla, descrita por el reclamante y relacionadas en
el considerando segundo de la presente resolución, evidencian que las condiciones
de calidad e idoneidad no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales
del mercado, así como que no tiene aptitud para la satisfacción de las necesidades
para las cuales fue adquirido. Según
lo expuesto en el considerando segundo anterior, hace procedente ordenar la efectividad
de la misma conforme con las disposiciones señaladas en el considerando primero
de esta resolución." (...) |