Resolución 37768 de Noviembre 26 de 2002

 

Delegatura                 Protección al Consumidor
Grupo                         Instrucción e Investigación
Resolución No.          37768 noviembre 26/2002
Expediente No.         02012830
Investigados             Sociedad Fanalca S.A.
                                   Sociedad Autocipres S.A. En liquidación
Reclamante               Helmumth Saavedra Cruz
Tema                          Calidad e idoneidad

 

(...) "SEXTO: Una vez evaluados los hechos materia de investigación así como los argumentos presentados por el investigado se hacen las siguientes consideraciones:

Este Despacho, para decidir en primer lugar procede a hacer un análisis de lo dispuesto en el articulo 14 del decreto 3466 de 1982.

El artículo 14  del  decreto 3466  de  1982  prevé  en  su inciso  primero, la obligación sustancial de que 'toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente '. En la misma disposición se prohíben expresamente "... las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, características, el volumen, peso o medida, los precios..."

Analizado el contenido del precitado artículo 14, aparece claro que existe la obligación legal de veracidad y suficiencia de la información suministrada al consumidor, dicha información puede ser con relación a los conceptos de "componentes y propiedades" de los bienes o servicios ofrecidos, haciendo alusión a: garantía, la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, idoneidad y calidad, cantidad, los componentes.

Por su parte, los supuestos de no veracidad e insuficiencia previstos son:

      ·     No corresponder a la realidad (información engañosa)
      ·     Inducir a error
      ·     Capacidad de inducir a error

GARANTIA.

Entendiéndose que tanto los productores como proveedores o expendedores podrán otorgar garantías diferentes a la mínima presunta sobre las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes que vendan o de los servicios que presten.

Mínima de idoneidad y calidad.

Entendiéndose como la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor. (Literal b), artículo 1,11 y 13 del decreto 3466 de 1982).

Para el caso es de indicar  que concesionario se define como: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor prestar el servicio postventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas.

En el presente asunto podemos observar de acuerdo al comprobante de ingreso provisional Nº 01040 expedido por Agencia Autociprés - Fanalca S.A., allegado al expediente folio 19, se estableció que el reclamante pago la suma de $115.941 el día 26 de marzo de 1997 correspondiente a saldo de trámites y al seguro obligatorio del vehículo toyota paseo, en consecuencia se encuentra acreditada la relación de consumo.

Otro medio probatorio de acreditación de relación de consumo se da en las copias de los cheques girados por el reclamante señor Helmumth Saavedra Cruz a FANALCA S.A. que se encuentran en expediente  folios 13 al 18.

En el caso materia de investigación se encontró que Autocipres S.A. en Liquidación y Fanalca S.A.; no cumplieron con la obligación para la adquisición del vehículo como era la de entregar el vehículo con todos los papeles en regla ya que debido a este hecho fue retenido por las autoridades, como se evidenció en la resolución Nº 662  del 2 de febrero de 1999 en donde se registró que el día 16 de marzo de 1998, la División Policía Carreteras Estación Policía Carreteras Cundinamarca inmovilizó el vehículo ya que se corroboró que por el número de identificación VIN JT2EL45F8NOO78172, el vehículo no era modelo 1993 sino 1992 (fl.25).

Ahora bien, según el contrato de consignación Nº 0146 suscrito entre Fanalca S.A. y Edgar Ignacio Peña Rivera éste dejó en consignación el vehículo Toyota Paseo con las siguientes características: rojo fiesta, motor Nº 01657035E, placa ZIE-257, chasis Nº EL440078172, modelo 1993, tipo coupé, para ser exhibido y vendido en el establecimiento comercial, como efectivamente se hizo, al ser comprado por el señor Helmumth Saavedra Cruz.

Por lo anteriormente anotado es importante destacar que los concesionarios son responsables de los vehículos que tienen en consignación ya que el objeto de su negocio es la compra y venta, lo que conlleva a realizar un negocio, y por lo tanto no los excluye de la responsabilidad de responder ante los consumidores por los vehículos ya que como tales tienen el derecho a que se les informe debidamente sobre el bien que van adquirir, y en este caso no fue así, pues el reclamante fue engañado al comprar un vehículo que no cumplía con los reglamentos de ley como quedó antes anotado.

Es de aclarar que quien ofrece bienes y/o servicios está en la obligación de conocer de la calidad e idoneidad de éstos, y para el presente caso se observa claramente la negligencia en que incurrió el concesionario al recibir un vehículo con problemas legales y su posterior venta, siendo su deber conocer de antemano el tipo de vehículo que se da en consignación, para así no llegar a afectar a terceros, por cuanto éstos se forman la idea de realizar la compra al concesionario o a la consignataria, pues ellos son los que exhiben, lo promociona y finalmente lo venden, lo que proporciona seguridad y confianza en la negociación, por lo cual acceden a  adquirir el vehículo.

De la misma manera al momento de mostrar interés por la compra del vehículo, el consumidor recibe toda la información pertinente respecto del mismo y pretende que dicha información sea cierta, veraz, suficiente y además que no tenga la capacidad o la virtud de inducirlo en error, respecto a las calidades y condiciones generales del vehículo, lo que no sucedió en el presente caso si se tiene en cuenta que el vehículo, no presentaba las características y propiedades con las cuales lo adquirió, por la inconsistencias legales que éste presentó, que precisamente llevaron a la retención del mismo por parte de las autoridades, así como constituyen el fundamento de la presente queja.

Finalmente, cabe anotar que en el escrito de explicaciones dado por el investigado no se desvirtuaron los hechos de la negociación expuesta en la queja por parte del señor Helmumth Saavedra Cruz, simplemente se limitó a manifestar que actuó como simple intermediario en el negocio.

Así mismo, la existencia de la falla, descrita por el reclamante y relacionadas en el considerando segundo de la presente resolución, evidencian que las condiciones de calidad e idoneidad no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, así como que no tiene aptitud para la satisfacción de las necesidades para las cuales fue adquirido.

Según lo expuesto en el considerando segundo anterior, hace procedente ordenar la efectividad de la misma conforme con las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta resolución." (...)