| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo Instrucción
e Investigación Resolución No. 37738 noviembre 26/2002
Expediente No. 02071264 Investigado
Sociedad Opti Productos Ltda. Reclamante Germán Gómez
Castaño Tema
Calidad e idoneidad (...)
"IV. CONSIDERACIONES Las
normas por las cuales esta entidad inició investigación en contra de las sociedades
Opti Productos Ltda., hacen referencia a la presunta violación de las normas sobre
calidad e idoneidad de bienes y servicios establecidas en los artículos 1 literales
e y f, 2, 11, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor,
y al título II, Capítulo Primero de la Circular Única No. 10 de la Superintendencia,
en concordancia con las funciones asignadas en el artículo 29 del citado Decreto
3466 de 1982 y según lo preceptuado en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y
lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Decreto, acorde con lo establecido en
el artículo 2 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992. Ahora
bien, en cuanto a la calidad e idoneidad del producto se trata de un bien que
no se encuentra obligado al cumplimiento de una norma técnica colombiana oficial
obligatoria, o al cumplimiento de un reglamento o registro debe entenderse que
debe corresponder a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio
de la autoridad competente. Considerando
las condiciones mencionadas, no podemos, equiparar el tiempo de la garantía, con
el tiempo que debe el bien mantener sus condiciones de calidad e idoneidad, es
decir el tiempo en el cual el producto debe conservar sus propiedades y características
así como servir para el uso para el cual fue adquirido. De
manera que si el consumidor considera pagar un precio alto, las condiciones de
calidad e idoneidad deben ser proporcionales a dicho precio, por ello se considera
que si en este caso particular y concreto el reclamante, cancela como precio el
valor de $ 713.000 no puede pensarse que los lentes mantengan sus condiciones
de calidad e idoneidad por seis (6) o diez (10) meses nada más. Debe
tenerse en cuenta que para el presente caso no se han negado o desconocido las
fallas, el daño o las inconsistencias que presentan los lentes, no se han presentado
como una causal de exoneración de responsabilidad, el uso indebido, ni ninguna
otra de las contempladas en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982, por lo tanto
y de conformidad a lo establecido en el inciso segundo (2°) del artículo 23 del
Estatuto mencionado, es clara la responsabilidad del investigado en los hechos
denunciados y controvertidos en la presente actuación. Es
por ello que si se trata de unos lentes cuyo valor comercial es de $ 713.000 no
podemos aceptar que sus condiciones de calidad e idoneidad sean tan sólo de 8
meses. Es
de anotar que el productor o distribuidor debe responder frente al consumidor
por las condiciones de calidad e idoneidad del bien, según su naturaleza y clase
que se adquirió de acuerdo a lo habitual y ordinario del mercado. Así
las cosas tenemos que el daño presentado en los lentes como lo afirma el reclamante
en su reclamación, evidencia que no se cumplen las condiciones de calidad e idoneidad
en la forma en que lo estipula la ley. Por tal motivo, y en virtud de lo dispuesto
en el Estatuto de Protección al Consumidor, ésta Superintendencia ordenará la
efectividad de la garantía." (...) |