Resolución 37738 de Noviembre 26 de 2002

 

Delegatura                   Protección al Consumidor
Grupo                           Instrucción e Investigación
Resolución No.            37738 noviembre 26/2002                    
Expediente No.            02071264
Investigado                 Sociedad Opti Productos Ltda.
Reclamante                 Germán Gómez Castaño
Tema                           Calidad e idoneidad  

(...) "IV. CONSIDERACIONES

Las normas por las cuales esta entidad inició investigación en contra de las sociedades Opti Productos Ltda., hacen referencia a la presunta violación de las normas sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios establecidas en los artículos 1 literales e y f, 2, 11, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, y al título II, Capítulo Primero de la Circular Única No. 10 de la Superintendencia, en concordancia con las funciones asignadas en el artículo 29 del citado Decreto 3466 de 1982 y según lo preceptuado en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Decreto, acorde con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992.

Ahora bien, en cuanto a la calidad e idoneidad del producto se trata de un bien que no se encuentra obligado al cumplimiento de una norma técnica colombiana oficial obligatoria, o al cumplimiento de un reglamento o registro debe entenderse que debe corresponder a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente.

Considerando las condiciones mencionadas, no podemos, equiparar el tiempo de la garantía, con el tiempo que debe el bien mantener sus condiciones de calidad e idoneidad, es decir el tiempo en el cual el producto debe conservar sus propiedades y características así como servir para el uso para el cual fue adquirido.

De manera que si el consumidor considera pagar un precio alto, las condiciones de calidad e idoneidad deben ser proporcionales a dicho precio, por ello se considera que si en este caso particular y concreto el reclamante, cancela como precio el valor de $ 713.000 no  puede pensarse que los lentes mantengan sus condiciones de calidad e idoneidad por seis (6) o diez (10) meses nada más.

Debe tenerse en cuenta que para el presente caso no se han negado o desconocido las fallas, el daño o las inconsistencias que presentan los lentes, no se han presentado como una causal de exoneración de responsabilidad, el uso indebido, ni ninguna otra de las contempladas en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982, por lo tanto y de conformidad a lo establecido en el inciso segundo (2°) del artículo 23 del Estatuto mencionado, es clara la responsabilidad del investigado en los hechos denunciados y controvertidos en la presente actuación.

Es por ello que si se trata de unos lentes cuyo valor comercial es de $ 713.000 no podemos aceptar que sus condiciones de calidad e idoneidad sean tan sólo de 8 meses.

Es de anotar que el productor o distribuidor debe responder frente al consumidor por las condiciones de calidad e idoneidad del bien, según su naturaleza y clase que se adquirió de acuerdo a lo habitual y ordinario del mercado.

Así las cosas tenemos que el daño presentado en los lentes como lo afirma el reclamante en su reclamación, evidencia que no se cumplen las condiciones de calidad e idoneidad en la forma en que lo estipula la ley. Por tal motivo, y en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Protección al Consumidor, ésta Superintendencia ordenará la efectividad de la garantía." (...)