| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo Instrucción
e Investigación Resolución No. 36448 noviembre 20/2002 Expediente
No. 01072791 Investigados García Peñuela Sincronización
Ltda. Reclamante Julio César González Uribe Tema
Garantía Subtema
Automotores (...)
"4.1.4 Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. Dispone
el artículo 39 del Decreto 3466 de 1982 que: "Todo contrato de prestación
de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará
la actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido a las siguientes
reglas de orden público y, por consiguiente irrenunciables: a)
La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir
un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre
del propietario o de quien hace entrega, la identificación del bien, la clase
de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonan
como parte del precio, y el término de la garantía que otorga. b)
La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia
y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad
de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios,
si los tuviere..." En
el caso que nos compete, se observa que el taller García Peñuela, al momento de
los hechos no prestó un adecuado servicio de sincronización sobre el bien objeto
de la queja, en las condiciones de calidad e idoneidad esperadas por el peticionario.
Prueba de lo anterior obra en el expediente (folio 18) al afirmarse por parte
del investigado que: "...el sistema de inyección que tiene este carro es
adaptado, no es el original, el carburador es de segunda y ese vehículo viene
originalmente con sistema carburado." y probarse lo contrario (folio 45)
con una certificación expedida por el centro de información documental de Sofasa
S.A. que establece que el vehículo del señor González salió de la planta de ensamblaje
con el sistema de inyección original. Lo anterior se confirma nuevamente en la
prueba pericial que le ordena la Superintendencia de Industria y Comercio al concesionario
Sincromotors en el folio 98 cuando se dice que "El sistema de inyección del
vehículo es original de planta." Adicional
a lo anterior, se infiere con lo relatado en las comunicaciones tanto del reclamante
como del investigado (folios 3 y 18 respectivamente), que el carro llegó el día
6 de agosto del 2001 prendido y trabajando con algunas dificultades, de lo anterior
se deduce que el computador del automotor funcionaba, toda vez, que si este se
hubiese quemado el vehículo no hubiera encendido. Esto permite establecer que
el computador se quemó dentro de las instalaciones del taller García Peñuela y
no por la causa que expuso el investigado, que dicho daño lo ocasionaba la válvula
(A.I.C), lo cual carece de veracidad, ya que mediante certificación (folio 83)
expedida por el mismo concesionario donde se efectuó la prueba pericial, la válvula
en mención no daña el calculador o computador, y que además este último "...es
susceptible de daño por un sobrevoltaje o por una conexión mal hecha en los cables
la batería..." Evento este que no ha sido desvirtuado en la presente actuación. De
otro lado, el investigado con las pruebas que aporta no desvirtúa la responsabilidad
que se le atribuye al taller respecto de los daños ocasionados en el vehículo
automotor objeto de esta queja y por consiguiente la respectiva causal de exoneración
de responsabilidad frente a los hechos, contempladas en el artículo 26 del Decreto
3466 de 1982 como son: "...la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido
por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el
hecho de un tercero ligado o no al productor mediante..." Es
decir, de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 26, probar la causal
de exoneración es una carga que recae en el productor o distribuidor del bien
o servicio, quien debe demostrar que el daño no fue producido por circunstancias
atribuibles a él. La demostración no se reduce solamente a la enunciación de
la causa sino a su efectiva comprobación, que para el caso no se presentó, por
cuanto como ya se dijo el acervo probatorio aportado por él no permite concluir
causal alguna. Para
el presente asunto es necesario tener en cuenta el principio de la carga de la
prueba, pues en materia de protección del consumidor dicha carga probatoria se
invierte. Así lo ha reiterado la Jurisprudencia Constitucional, tal como se aprecia
en los siguientes apartes:
"La
posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción,
más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio
del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias
de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona
perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario
profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal
entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá
al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad
y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales,
le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso o sufrido por aquélla."
[1] (Negrilla
fuera del texto). Con
sustento en lo anterior, así como lo establecido en el artículo 23 del decreto
3466 de 1982, es evidente que en materia de protección al consumidor, quien tiene
la carga de la prueba respecto de los eximentes de responsabilidad es el productor,
importador o distribuidor del bien o servicio. De
otra parte, es conveniente recordar, que el pacto de reparación de vehículos automotores
va unido al de depósito de los mismos, cuando para la prestación del servicio
se entregan a quien lo presta, quedando bajo su guarda. Presentándose la combinación
de estos dos contratos no es posible confundirlos en uno solo olvidando su coexistencia,
ni menos desvirtuar el segundo, porque tal proceder, fuera de desfigurar la verdadera
voluntad de los contratantes, conduciría a que la responsabilidad del depositario
se esfumase, lo que sería ciertamente inaceptable por lesionar el orden social.
En ese caso se ajustan simultáneamente dos contratos: el de depósito y el de arrendamiento
de servicios, subordinado este a aquel, pero unidos ambos exteriormente como uno
solo, tal cual aparece de la tácita intención de las partes. La
diligencia que el depositario debe poner en la custodia de la cosa que a tal título
se ha entregado no comprende invariable extensión en todo caso. Eventos hay en
que debe prestar el mismo cuidado en la conservación de la cosa, que el que pone
para la de las suyas propias, máxime cuando se trabaja con bienes muebles - en
este caso vehículos - que revisten una especial importancia por lo complejo de
su fabricación como lo cuantioso que puedan resultar dichos bienes. Es así como
llegar a pensar que la responsabilidad recae sola y exclusivamente en el mecánico
del taller no consultaría dicha afirmación los postulados doctrinarios y jurisprudenciales
toda vez que "(...) el régimen de responsabilidad civil extracontractual
al que las leyes comunes someten a las personas jurídicas privadas se distingue
por un conjunto de reglas generales entre las cuales importa destacar las de mayor
valor a saber: a)
En primer lugar, que la culpa personal de un agente dado, funcionario directivo
o subalterno auxiliar, compromete de manera inmediata y directa a la persona jurídica
cuyos intereses sirve, desde luego en cuanto de la conducta por el primero observada
pueda aseverarse que hace parte del servicio orgánico de la segunda. En consecuencia,
cuando un individuo -persona natural - incurre en un ilícito culposo, actuando
en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, queriendo así por el ente
colectivo, no se trata entonces de una falta del encargado que por reflejo obliga
a su patrón, sino de una auténtica culpa propia imputable como tal a la persona
jurídica, noción esta que de amplísimo reconocimiento en el ámbito nacional. b)
Secuela forzosa de la regla anterior es que las obligaciones de proceder diligente
en la escogencia y control de personas naturales "... bajo su cuidado...",
esenciales en la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno que instituyen los
artículos 2347 y 2349 del Código Civil, en línea de principio no sirven para explicar
la imposición de prestaciones resarcitorias extracontractuales a cargo de los
entes morales; esa responsabilidad indirecta que dichos preceptos regulan "...
supone dualidad de culpas conforme a la concepción clásica que funda la responsabilidad
del comitente en las culpas in eligendo e in vigilando, o sea la concurrencia
de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventus damni con
la in eligendo e in vigilando que se atribuye al patrono; en tanto que la culpa
en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente,
porque aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de modo que los
actos de estos son sus propios actos. La responsabilidad en que pueden incurrir
es, por lo tanto, la que a toda persona con capacidad de obrar corresponde por
sus propias acciones." [2]
Con lo anterior
queda establecido que la responsabilidad de la mala prestación del servicio de
sincronización que se le prestó al señor Julio César González, recae única y exclusivamente
en la persona jurídica que se investigó en esta actuación y que no es otra más
que el taller García Peñuela Sincronización Ltda. En cuanto a la reclamación por
daños y perjuicios que pretende el peticionario, este Despacho le informa que
no es competente por disposición expresa en la ley (artículo 36 y 37 Decreto 3466
de 1982) para pronunciarse sobre indemnización alguna, pues para tal efecto podrá
el afectado acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes a fin de
que sean ellas las que establezcan la responsabilidad y la indemnización correspondiente.
De igual forma, tampoco puede proferir pronunciamiento sobre las costas del proceso."
(...)
[1]Sentencia
de la Corte Constitucional número C-1141 del 30 de agosto de 2000, con ponencia
del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. |