Resolución 35737 de Noviembre 07 de 2002

 

Delegatura                  Protección al Consumidor
Grupo                          Instrucción e Investigación
Resolución No.           35737 noviembre 7/2002
Expediente No.           02058744
Investigado                Viaje X Menos Com E.U.
Reclamante                Martha Patricia Aristizabal Duque
Tema                           Información al público
Subtema                     De precios

(...) "QUINTO:            Para resolver se considera que:

A folios 4 y 5 del expediente obran fotocopias de los recibos 250 y del pagaré de Credibanco E9140304 donde canceló $ 995.100.

Precios.  Prohibición  de  cargar  mayores  valores  por  utilización  de  tarjetas  de  crédito.  Los  hechos denunciados por la reclamante infringen las normas contempladas en el decreto 3466 de 1982, puesto que de acuerdo con el material que obra dentro del expediente se deduce que Viaje X Menos Com, cobró un sobrecosto no incluido en el precio anunciado al público, según aparece en el recibo del pagaré de la tarjeta de crédito (folio 5) de las diligencias.

Al respecto es necesario aclarar que el precio de venta al público es el que se anuncie y debe incluir entre otros valores, los costos derivados de las diversas formas de pago. En caso de que el precio de venta al público admita descuento por la forma de pago, tal descuento deberá ser puesto en conocimiento de los consumidores. Cuando una determinada clase de bienes se transen con tarjeta de crédito, debe entenderse que el precio al público, o valor ofertado llevará incluido los costos que se derivan de la utilización de dicho medio de pago, este será el precio señalado en el bien o en la lista.

En este sentido es claro el artículo 21 del Estatuto de Protección al Consumidor al establecer que "no podrá aparecer indicado más de un precio..." Es decir, si el precio de venta estaba anunciado y consignado en la factura, como resulta apenas lógico, sólo se debía cobrar el precio estipulado y no otro, pues en el momento de cobrar otro se estaría violando la norma citada. Añade además la norma que "el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente decreto", con lo anterior, se deduce claramente que la violación de la norma se da, por el simple hecho de haber cobrado un precio diferente al anunciado.

El artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, es diáfano al establecer la obligatoriedad de que toda la información que se de al consumidor deberá ser veraz y suficiente. Igualmente, el artículo 3 del decreto 1485 de 1996 establece que "el precio señalado en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo".

Ahora bien, en cuanto a las pruebas pedidas por la investigada, se considera que las mismas son inconducentes de acuerdo con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas pruebas no son idóneas para demostrar que con la información suministrada y la conducta asumida no se infringió ninguna de las normas de Protección al Consumidor.

Por último, la autoridad administrativa en virtud de su facultad discrecional podrá llevar a cabo la conciliación que se solicita, es decir, no es imperativa llevarla a cabo. Situación esta que para el caso que nos ocupa no se considera necesario decretarla como quiera que de acuerdo con los elementos probatorios que reposan en el expediente hay merito suficiente para ordenar la efectividad de la garantía. Además, siendo estas normas de orden público son de obligatorio cumplimiento y por tanto, es procedente la imposición de la sanción de acuerdo con lo señalado en el considerando primero de esta resolución." (...)