| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo Instrucción
e Investigación Resolución No. 35737 noviembre 7/2002 Expediente
No. 02058744 Investigado Viaje X Menos Com
E.U. Reclamante Martha Patricia Aristizabal Duque Tema
Información al público Subtema
De precios (...)
"QUINTO: Para resolver se considera que: A
folios 4 y 5 del expediente obran fotocopias de los recibos 250 y del pagaré de
Credibanco E9140304 donde canceló $ 995.100. Precios.
Prohibición de cargar mayores valores por utilización de tarjetas de
crédito. Los hechos denunciados por la reclamante infringen las normas contempladas
en el decreto 3466 de 1982, puesto que de acuerdo con el material que obra dentro
del expediente se deduce que Viaje X Menos Com, cobró un sobrecosto no incluido
en el precio anunciado al público, según aparece en el recibo del pagaré de la
tarjeta de crédito (folio 5) de las diligencias. Al
respecto es necesario aclarar que el precio de venta al público es el que se anuncie
y debe incluir entre otros valores, los costos derivados de las diversas formas
de pago. En caso de que el precio de venta al público admita descuento por la
forma de pago, tal descuento deberá ser puesto en conocimiento de los consumidores.
Cuando una determinada clase de bienes se transen con tarjeta de crédito, debe
entenderse que el precio al público, o valor ofertado llevará incluido los costos
que se derivan de la utilización de dicho medio de pago, este será el precio señalado
en el bien o en la lista. En
este sentido es claro el artículo 21 del Estatuto de Protección al Consumidor
al establecer que "no podrá aparecer indicado más de un precio..." Es decir, si
el precio de venta estaba anunciado y consignado en la factura, como resulta apenas
lógico, sólo se debía cobrar el precio estipulado y no otro, pues en el momento
de cobrar otro se estaría violando la norma citada. Añade además la norma que
"el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan
indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con
el presente decreto", con lo anterior, se deduce claramente que la violación de
la norma se da, por el simple hecho de haber cobrado un precio diferente al anunciado.
El
artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, es diáfano al establecer la obligatoriedad
de que toda la información que se de al consumidor deberá ser veraz y suficiente.
Igualmente, el artículo 3 del decreto 1485 de 1996 establece que "el precio señalado
en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes siempre
debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia
el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo". Ahora
bien, en cuanto a las pruebas pedidas por la investigada, se considera que las
mismas son inconducentes de acuerdo con el artículo 178 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que estas pruebas no son idóneas para demostrar que con la información
suministrada y la conducta asumida no se infringió ninguna de las normas de Protección
al Consumidor. Por
último, la autoridad administrativa en virtud de su facultad discrecional podrá
llevar a cabo la conciliación que se solicita, es decir, no es imperativa llevarla
a cabo. Situación esta que para el caso que nos ocupa no se considera necesario
decretarla como quiera que de acuerdo con los elementos probatorios que reposan
en el expediente hay merito suficiente para ordenar la efectividad de la garantía.
Además, siendo estas normas de orden público son de obligatorio cumplimiento y
por tanto, es procedente la imposición de la sanción de acuerdo con lo señalado
en el considerando primero de esta resolución." (...) |