| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo Instrucción
e Investigación Resolución No. 1163 mayo 29/2002
Expediente No. 01109800 Investigado
Casa Elegante Reclamante Héctor Fabio González Cardona Tema
Relación de Consumo
inexistencia (...)
"CUARTO: Para resolver se considera: A
folios 11, 12, 2633, 34, 46 y 47 del expediente obra la fotocopia de la factura
cambiaria 14125 y de la orden de entrega 7734, donde consta que la relación de
consumo es entre el señor Alejandro González Castillo y el propietario del establecimiento
Casa Elegante. Así
las cosas, este despacho considera que la persona que dijo haber celebrado la
compra o la negociación con la empresa investigada no fue quien finalmente la
realizó y para dar una solución firme a una diferencia jurídica se requiere del
cumplimiento de los elementos constitutivos de la acción como son la coincidencia
de los hechos que le sirven de fundamento entendida como Causa Petendi, y la pretensión
que constituye su objeto entendida como Petitum con la ley sustancial, así como
la de la legitimación en causa, esto es, la cualidad de titular del derecho subjetivo
que se invoca (en el demandante) y de obligado a ejecutar la prestación correlativa
(en el demandado) y del interés para obrar o interés procesal. En
consecuencia, si una persona pretende solucionar la diferencia jurídica en la
que se encuentre de por medio el ejercicio del derecho que sobre una garantía
de calidad e idoneidad de un bien le ha sido concedida, la legitimación en causa
se presentará cuando sea titular de dicho derecho, es decir, un consumidor titular
de la garantía que le da derecho a pedir o a ejercer la acción. Entendiéndose
por consumidor la persona que contrate la adquisición la utilización o disfrute
de un bien o la prestación de un servicio determinado para la satisfacción de
una o más necesidades y en el presente caso el reclamante no compró el televisor
ni probó que se sirvió de el para la satisfacción de ninguna necesidad personal. Así,
el literal b) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982 define proveedor o expendedor
como "Toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en
general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios
producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una
o más necesidades de ese público". A
su turno, el literal c) del mismo artículo define consumidor como "Toda persona,
natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un
bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o
más necesidades". Es
así que la calidad de consumidor debe ser analizada o apreciada en las relaciones
concretas de quien adquiere el bien o recibe el servicio con independencia de
la calidad de quienes intervienen en la operación. De
acuerdo con la definición de consumidor antes transcrita, resulta fundamental
la finalidad perseguida por el adquirente o usuario. Sí éste adquiere el bien
o el servicio para incorporarlo en un proceso productivo o para transformarlo
y colocarlo posteriormente en el mercado. De otra parte si el adquiriente del
bien o del servicio lo coloca nuevamente en el mercado sin transformarlo o incorporarlo
en un proceso productivo y no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad
personal, el adquirente tendrá la calidad de proveedor o expendedor de conformidad
con la definición contenida en el literal b) del artículo 1 del decreto 3466 de
1982, antes citado. Por
lo anterior, en el caso que nos ocupa no concurren elementos de juicio que configuren
violación a las normas de protección al consumidor, por lo que en aplicación del
artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, procede el archivo de las diligencias,
en atención a los principios de celeridad, economía, eficacia, imparcialidad,
publicidad y contradicción." (...) |