Resolución 1163 de Mayo 29 de 2002

 

Delegatura                  Protección al Consumidor
Grupo                          Instrucción e Investigación
Resolución No.           1163 mayo 29/2002              
Expediente No.           01109800
Investigado                Casa Elegante
Reclamante                Héctor Fabio González Cardona
Tema                           Relación de Consumo
                                    inexistencia

(...) "CUARTO:            Para resolver se considera:

A folios 11, 12, 2633, 34, 46 y 47 del expediente obra la fotocopia de la factura cambiaria 14125 y de la orden de entrega 7734, donde consta que la relación de consumo es entre el señor Alejandro González Castillo y el propietario del establecimiento Casa Elegante.

Así las cosas, este despacho considera que la persona que dijo haber celebrado la compra o la negociación con la empresa investigada no fue quien finalmente la realizó y para dar una solución firme a una diferencia jurídica se requiere del cumplimiento de los elementos constitutivos de la acción como son la coincidencia de los hechos que le sirven de fundamento entendida como Causa Petendi, y la pretensión que constituye su objeto entendida como Petitum con la ley sustancial, así como la de la legitimación en causa, esto es, la cualidad de titular del derecho subjetivo que se invoca (en el demandante) y de obligado a ejecutar la prestación correlativa (en el demandado) y del interés para obrar o interés procesal.

En consecuencia, si una persona pretende solucionar la diferencia jurídica en la que se encuentre de por medio el ejercicio del derecho que sobre una garantía de calidad e idoneidad de un bien le ha sido concedida, la legitimación en causa se presentará cuando sea titular de dicho derecho, es decir, un consumidor titular de la garantía que le da derecho a pedir o a ejercer la acción. Entendiéndose por consumidor la persona que contrate la adquisición la utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado para la satisfacción de una o más necesidades y en el presente caso el reclamante no compró el televisor ni probó que se sirvió de el para la satisfacción de ninguna necesidad personal.

Así, el literal b) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982 define proveedor o expendedor como "Toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público".

A su turno, el literal c) del mismo artículo define consumidor como "Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades".  

Es así que la calidad de consumidor debe ser analizada o apreciada en las relaciones concretas de quien adquiere el bien o recibe el servicio con independencia de la calidad de quienes intervienen en la operación. 

De acuerdo con la definición de consumidor antes transcrita, resulta fundamental la finalidad perseguida por el adquirente o usuario. Sí éste adquiere el bien o el servicio para incorporarlo en un proceso productivo o para transformarlo y colocarlo posteriormente en el mercado. De otra parte si el adquiriente del bien o del servicio lo coloca nuevamente en el mercado sin transformarlo o incorporarlo en un proceso productivo y no se sirve del mismo para satisfacer una necesidad personal, el adquirente tendrá la calidad de proveedor o expendedor de conformidad con la definición contenida en el literal b) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982, antes citado.

Por lo anterior, en el caso que nos ocupa no concurren elementos de juicio que configuren violación a las normas de protección al consumidor, por lo que en aplicación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, procede el archivo de las diligencias, en atención a los principios de celeridad, economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción." (...)