Delegatura:
Protección al Consumidor
Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:
03016472
Resolución: 21234 del 30 de julio de 2003 (Se impone
una sanción )
Investigado: Comunicación Celular S.A. Comcel
S.A.
Tema: PUBLICIDAD
Subtema:
Información Insuficiente
Consideraciones:
(.)
".
SEXTO. Que la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura del Protección
al Consumidor, Grupo de Servicios No domiciliarios de Telecomunicaciones, una
vez analizados los casos en todo su contexto se ordenó la acumulación de los
expedientes en razón a la coincidencia en las circunstancias de modo tiempo y
lugar en las reclamaciones anteriormente señaladas y se determinó formular solicitud
de explicaciones al operador celular Comunicación celular S.A. Comcel S.A., por
presunta infracción a lo normado en los artículos 14, 16 y 31 del Decreto 3466
de 1982, por publicidad engañosa, ya que al parecer la compañía no cumplió con
la información suficiente respecto del servicio desde la Costa Atlántica con un
costo adicional de minutos o fracción de $770 más IVA dentro de los usuarios
que contrataron en planes cerrados; en igual forma dio traslado y ordenó tramitar
en sede de empresa las pretensiones de carácter particular y concreto de los quejosos
señora Carmen Vicenta Gutiérrez Monterroza y la señora la señora Aleyda Carvajal
Arias en su condición de representante legal de TC. SONI LTDA.
SEPTIMO.
Que mediante oficio del 18 de julio de 2003, Comunicación Celular S.A. Comcel
S.A..., atendió el requerimiento de explicaciones por parte de esta entidad, en
los siguientes términos:
"
. dentro de la oportunidad legal me permito informarle que los usuarios postpago
de COMCEL adscritos tanto en Planes Abiertos como Cerrados, que se encuentren
en la Costa Atlántica, y que realicen Roaming en la Costa es decir, (utilicen
la red celular de otro operador móvil diferente al cuál se encuentra adscritos),
antes de realizar cualquier llamada siempre se les informa a través de un Mensaje
de Banda el cuál tiene una duración de ocho (8) segundos lo siguiente:
"Esta
llamada tendrá un costo de $770 más IVA por minuto o fracción adicional a su
cargo fijo mensual. Aplica para planes Abiertos y Cerrados"
De
acuerdo con lo anterior, cada vez que el usuario realice una llamada, escucha
el anterior mensaje, teniendo la posibilidad de continuar con la llamada o colgar
el teléfono en el evento que no esté de acuerdo con el valor de la misma.
Es
importante recalcar que esta medida se adoptó con el fin de facilitarle la comunicación
a nuestros usuarios COMEL, en razón a que la Distribución de Tarjetas Amigo en
la Costa Atlántica no tiene el mismo nivel de penetración que en Oriente y Occidente.
Adicionalmente la tarifa que se cobra por minuto en Postpago y que se ofrece al
usuario por medio de un mensaje de banda, es inferior al valor de la tarifa por
minuto en Prepago en un 28% aproximadamente, lo que se traduce en un beneficio
para el usuario."
OCTAVO.
Que con fundamento en los argumentos expuestos por el señor Carlos Enrique
Sacristán Gerente de Reclamaciones del Cliente de Comunicación Celular S.A. Comcel
S.A. y las restantes piezas procesales, impera hacer las siguientes precisiones
a saber:
8.1.
Régimen aplicable. Siguiendo el orden de la investigación es procedente consignar
lo normado los artículos 1 y literal d) del 14 del Decreto 3466 de 1982:
De
acuerdo con la información allegada al expediente y en especial los escritos contentivos
tanto en la queja como de la respuesta suministrada a la solicitud de explicaciones,
se advierte con facilidad que el motivo de inconformidad del usuario se circunscribe
a la presunta violación a lo normado en el literal d del artículo 1 del Decreto
3466 de 1982 que en su tenor literal señala:
"Propaganda
comercial: todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición,
utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades,
características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como
radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general,
todo sistema de publicidad"
En
igual forma lo normado en el artículo 14 Ibidem:
"Toda
información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de
los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a
error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la cantidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos."
8.2.
Teniendo en cuenta el contenido de las quejas que ocupan a esta Delegatura, se
considera importante resaltar que lo prioritario para el Despacho es determinar
si la información que se le brindó a los usuarios para acceder al servicio desde
la Costa Atlántica, sobre el cobro adicional de Roaming (al utilizar la red
celular de otro operador móvil diferente al cuál se encuentra adscritos) fue veraz
y suficiente. Así las cosas, y habida cuenta de que el único argumento presentado
por el investigado, consiste en la afirmación que antes de realizar cualquier
llamada siempre se les informa a los usuarios a través de un Mensaje de Banda
con una duración de ocho (8) segundos lo siguiente: "Esta llamada tendrá
un costo de $770 más IVA por minuto o fracción adicional a su cargo fijo mensual.
Aplica para planes Abiertos y Cerrados" y a pesar de que la señora
CARMEN VICENTA GUTIERREZ MONTERRROZA informó que al generar llamadas escucho la
grabación del valor de la llamada, no existe la certeza acerca de que efectivamente
a todos los usuarios se les informará que el sistema de utilización del servicio
fuera del área de cobertura, había cambiado de uso con tarjeta prepago a acceso
directo, toda vez que frente a este aspecto lo único que se posee son las afirmaciones
del investigado, al no aportarse las pruebas idóneas que corroboren la afirmación,
como lo es la prueba técnica de la grabación y demás sistemas de información
a los usuarios a que el operador hace alusión.
8.3.
Prueba - Carga
El
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil estipula que: "Incumbe
a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen".
Lo
cual significa que el operador Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., tiene para
este caso la carga de la prueba y por lo tanto, es su deber sustentar y justificar
con las pruebas conducentes y pertinentes que no infringió lo dispuesto en los
artículos 1 y 14 del Decreto 3466 de 1982.
En
el caso concreto, el operador Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. como se señaló
anteriormente no presenta prueba alguna en su defensa que permita desvirtuar los
hechos descritos por los afectados respecto a la insuficiente información que
se les brindó al momento de operar los planes desde la Costa Atlántica, los cuales
generarían costos adicionales a los establecidos al momento de la contratación,
lo que les hizo presumir que el cobro adicional de Roaming no les era aplicable,
presunción que el operador pretende desvirtuar al afirmar que previamente a la
llamada se le indicó vía grabación el costo de $770 más IVA tanto para planes
abiertos como cerrados; aseveración totalmente contraria a lo manifestado por
los usuarios; en este orden es fácil predicar que el operador no aportó prueba
idónea que corroborara su pronunciamiento sobre los hechos materia de investigación,
circunstancias las anteriores de las cuales se concluye que el operador Comunicación
Celular S.A. Comcel S.A. ha infringido lo normado en los artículos 1 y 14 del
Decreto 3466 de 1982.
En
este orden, hacemos referencia al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil,
que consagra:
"Las
pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica...El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada
prueba."
La H.
Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de marzo 4 de 1991 manifestó refiriéndose
a la apreciación de las pruebas en conjunto : ".... al pasar a corresponder al
proceso y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece
como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada;
que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir
de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental
de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las
varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.....
Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles
de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias,
pierdan toda importancia; pero, también, es posible que cuando se les contempla
de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos
con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del
trazado fáctico del proceso.... "
Esta sentencia evidencia el
valor probatorio que debe imprimírsele a todos y cada uno de los argumentos de
hecho y de derecho soportados en los documentos requeridos en el presente asunto,
puesto que no bastan los dichos del operador; en otras palabras, al no aportarse
las pruebas pertinentes que permita desvirtuar lo afirmado, indefectiblemente
compromete de manera insalvable a la empresa investigada más aún si la misma
es la única que pose las condiciones técnicas para aportarla dado el dominio del
operador de telefonía móvil celular sobre la información que éste produce hacia
sus usuarios, correspondiéndole en consecuencia demostrar los hechos y circunstancias
que lo eximan de responsabilidad conforme a las reglas legales y a las pautas
jurisprudenciales.
De
otro lado es pertinente consignar que el Diccionario de la Lengua Española define
así los siguientes conceptos:
"Veraz.
Que dice, usa o profesa siempre la verdad"
"Verdad.
Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente"
"Suficiente.
Bastante para lo que se necesita. Apto o Idóneo"
En
este orden se puede concluir que en el presente caso la información no fue idónea
ni suficiente toda vez que los suscriptores para utilizar el servicio desde la
Costa Atlántica debían, antes del 8 de diciembre de 2002 hacerlo mediante el uso
de tarjetas prepago. La anterior información previa los ubicaba en contraposición
con la suministrada posteriormente, máxime cuando las dos hacen referencia únicamente
al costo del servicio.
De
acuerdo con lo señalado recordemos que en los artículos 14 y 31 del decreto 3466
de 1982, determinan que los productores y proveedores están obligados a responder
porque toda información que se dé al consumidor sobre los bienes y servicios que
se ofrezcan al público, sea veraz y suficiente, y expresamente se indica que están
prohibidas las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan
a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de
la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el
volumen, peso o medida, los precios, forma de empleo, las características, las
propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos.
Decisión:
Atendiendo
lo dispuesto en los artículos 14, 31 y 32 del decreto 3466 de 1982, en todo caso
en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas las leyendas
o las propagandas comerciales de bienes y servicios no correspondan a la realidad,
induzcan a error o no se adecuen a las exigencias previstas en las normas sobre
protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá
las sanciones administrativas correspondientes y, si fuere procedente, ordenará
el cese y la difusión correctiva de tales mensajes publicitarios, a costa del
anunciante y en condiciones idénticas a las utilizadas para la difusión original
de aquéllos. Razones todas las anteriores por las cuales se concluye que la sociedad
Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. ha infringido las disposiciones sobre protección
al consumidor, específicamente el artículo 1, 14, y 31 del decreto 3466 de 1982.
Como consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta el número de usuarios
a que va dirigido el mensaje, el Despacho al tenor de lo dispuesto por el artículo
32 del decreto 3466 de 1982, en consonancia con lo normado por el apartado "a"
del artículo 25 ibídem, impondrá a la sociedad Comunicación celular S.A. Comcel
S.A., una sanción pecuniaria en favor de la Nación de seis millones seiscientos
cuarenta mil pesos ($ 6.640.000.oo), equivalente a veinte (20) salarios mínimos
mensuales legales vigentes. "