Delegatura:
Protección al Consumidor
Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:
03051595
Resolución: 20934 del 28 de julio de 2003 (Se impone
una sanción )
Investigado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Tema:
SERVICIO
Subtema: Calidad e idoneidad
Consideraciones:
(.)
".
SEGUNDO. Que el 18 de junio de 2003, el señor Jairo Alfonso Piraquive Godoy
Alcalde Municipal del municipio de San José del Guaviare, ante esta Superintendencia
presentó queja formal contra la compañía Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
en los siguientes términos.
"En
mi condición de Alcalde del municipio de San José del Guaviare, y usuario del
servicio de telefonía móvil celular, en nombre de todos los usuarios de este municipio,
manifiesto mi total inconformidad por las continuas fallas del servicio que se
han venido presentado por parte de COMCEL S.A
De
igual forma la atención al cliente no satisface las expectativas del usuario,
previo a esta queja en dos oportunidades me he dirigido a COMCEL S.A manifestando
la misma insatisfacción por la mala calidad del servicio o la ausencia total de
éste en muchas ocasiones, y ni siquiera se han dignado dar respuesta a mis comunicaciones.
En
tal razón con todo respeto me permito solicitarles, se revise y ajuste las políticas
y estrategias para la prestación del servicio en esta región del país, o que dicha
empresa se retire y dé espacio a empresas que atiendan las peticiones y se preocupen
por sus usuarios"
TERCERO.
Que con base en la denuncia presentada, dentro de la actuación de la referencia,
el 24 de junio de 2003, esta Superintendencia en cumplimiento de las funciones
tanto Jurisdiccionales como Administrativas solicitó al representante legal de
la compañía Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., las explicaciones pertinentes
relacionadas con el motivo de la reclamación, tal como fue planteado por la reclamante,
con el fin de determinar la presunta violación de las normas sobre calidad e idoneidad
de bienes y servicios, establecidas en los artículos 1, apartado e y f 2,11,13
y 23 del decreto 3466 de 1982.
CUARTO.
Que mediante oficio GRC-27800.-2003 del 10 de julio de 2003, Comunicación
Celular S.A. Comcel S.A., atendió el requerimiento de explicaciones por parte
de esta entidad, en los siguientes términos que aquí se sintetizan:
"La
cobertura del Municipio de San José del Guaviare es del 100 % de la Población,
para el mejoramiento de las congestiones presentadas en el sector, Comcel S.A.
realizó las siguientes gestiones:
1.
El pasado 4 de Julio de 2003 se realizó una ampliación de la estación de Tecnología
TDMA de San José de Guaviare, eso disminuyó notoriamente la congestión.
2.
En la última semana de este mes se instalará la Estación y se pondrá en servicio
la NUEVA TECNOLOGIA GSM en San José del Guaviare.
3.
Con el fin de reducir aún más la congestión se tiene planeado que a mediados del
mes de agosto del presente año se realice otra ampliación en la tecnología TDMA,
para disminuir aún más la congestión"
QUINTO.
Que para resolver se considera:
5.1
Función administrativa
Esta
Superintendencia por la presunta violación de las normas sobre calidad e idoneidad
de bienes y servicios, establecidas en los artículos 1, apartados e y f, 2, 11,
13 y 23 del decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor y en virtud
de las funciones administrativas, podrá imponer las sanciones administrativas
establecidas en el artículo 25 del decreto 3466 de 1982, acorde con lo establecido
en el artículo 2, numeral 5, del decreto 2153 de 1992.
Este
despacho, acatando y cumpliendo las disposiciones legales, procede
a tomar decisión de fondo en el caso sub exámine, con base en los hechos puestos
de presente por el Despacho al investigado para el ejercicio del derecho de
contradicción y de defensa y en los alegatos propuestos en la respuesta, documental
visible a folio 6 del expediente, de donde fácilmente se extrae que en San José
del Guaviare se presenta una notable deficiencia con respecto a la calidad e
idoneidad en servicio de telefonía móvil celular prestado por Comunicación Celular
S.A. Comcel S.A., puesta de presente por el investigado, en la respuesta a la
solicitud de explicaciones formulada por esta Superintendencia, al confirmar
la existencia de congestión en San José del Guaviare donde se tiene una cobertura
100% de la población al señalar que solo hasta el 4 de julio de 2003 se realizó
una ampliación de la estación de Tecnología TDMA de San José de Guaviare, y que
por esto disminuyó notoriamente la congestión; en igual forma se advierte que
se anuncia como solución al problema que en la última semana de este mes julio
de 2003 se instalará la estación y se pondrá en servicio la nueva tecnología como
también para el mes de agosto del presente año se proyecta otra ampliación en
la tecnología TDMA, para disminuir aún más la congestión; circunstancia todas
las anteriores que confirman una vez más las fallas en la calidad e idoneidad
del servicio de telefonía móvil celular en San José del Guaviare puestas de presente
por el señor Alcalde de la Municipalidad, en nombre de los usuarios del servicio
y que hoy se corroboran con los dichos del operador celular toda vez que no se
aporta prueba que permita dilucidar la adecuada prestación del servicio a que
se encuentran obligados los operadores TMC.
Así
las cosas es fácil concluir que el operador celular Comunicación Celular S.A.
Comcel S.A. contraviene específicamente lo normado en el artículo 7.1.1 de la
Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificada
por la Resolución No 575 de 2002 que en su tenor literal señala:
"ARTÍCULO
7.1.1 OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES RELACIONADAS CON LA
PRESTACION DEL SERVICIO. Los operadores de servicio de telecomunicaciones deben
prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas
de calidad establecidas en el contrato de concesión o licencia y las normas que
regulan el servicio, atendiendo los principios de igualdad y no discriminación,
de libre competencia y prevaleciendo los derechos de los usuarios y de los suscriptores
en la interpretación de cualquier cláusula y norma aplicable al servicio." (El
resaltado es nuestro)
De
otro lado es de advertir que Comunicación Celular S.A., Comsel S.A. calla totalmente
respecto de la segunda parte de la denuncia, es decir, sobre la deficiente atención
a los usuarios de San José del Guaviare respecto de PQR´s y no se aporta respuesta
alguna a la presentada por el señor alcalde ante el operador el 5 de junio de
2003 con radicado 4515.
En
este orden es pertinente recordar que el artículo 7.6.5 de la Resolución 087
de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificada por la
Resolución CRT No 575 de 2002 que en su tenor literal señala:
"ARTÍCULO 7.6.5 DERECHO A PRESENTAR
PETICIONES QUEJAS Y RECLAMOS (PQR´s) Y RECURSOS. Los operadores de servicios
públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben informar a los suscriptores,
en el texto mismo del contrato, sobre su derecho a presentar PQR´s y recursos.
Igualmente deben informar que la presentación de PQR´s y recursos, no requieren
presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de
mandatario.
Las
PQR´s pueden presentarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento
del plazo para el pago oportuno y verbalmente o por escrito, también pueden hacerse
por cualquier otro medio, como teléfono, fax o correo electrónico. No será requisito
previo el pago de los valores reclamados.
A
todas la PQR´s y recursos que se presenten, deberá asignárseles un código de atención
que servirá al suscriptor para saber el estado de las mismas, para lo cual los
operadores llevarán un registro en el que se deje constancia de las respuestas
dadas a los usuarios, incluso cuando se trate de solicitudes verbales ."
En
el caso concreto es evidente que a la reclamación presentada ante el operador
Celular Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. por el señor alcalde del San José
del Guaviare, a nombre de los usuarios de la municipalidad, no se le ha dado
respuesta
Derecho
- De Petición - Exigencias que integran la respuesta.
Las exigencias que integran
la respuesta al derecho de petición. "(.) El derecho de petición comprende no
sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino
también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del
caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos ( C.P.,
art. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia
administrativa (art.209).(.) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación.
En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la
solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo
que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales
en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para
la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder,
también debe esclarecer, dentro de lo posible el camino jurídico que conduzca
al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe
ser oportuna .El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de
los derechos fundamentales..."[1]
Por
lo anteriormente expuesto se concluye que el operador Celular Comunicación Celular
S.A. Comcel S.A. investigado ha incurrido en conducta violatoria de lo previsto
en los artículos 1, apartados e, y f, 2, 11,13 y 23 del decreto 3466 de 1982
al presentarse deficiencias respecto a la calidad e idoneidad del servicio en
San José de Guaviare, al ofrecer sus servicios de telefonía móvil celular sin
poseer previamente la tecnología para la adecuada prestación del mismo. Como
consecuencia obvia la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con
la respuesta del operador celular infiere sin lugar a dudas una falla en la
idoneidad en la prestación del servicio armonizada con la generalizada inconformidad
con la prestación del servicio manifestada por los usuarios de la región, tal
como se plasma en su escrito visible a folio uno (1) del expediente el alcalde
del Municipio, razones las anteriores por las cuales esta Superintendencia con
la facultad prevista en el artículo 25 del decreto 3466 de 1982, impondrá la
sanción al operador Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.. a favor de la nación
por incumplir con las normas vigentes en materia de protección a usuarios y/o
suscriptores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones en la suma
quince millones doscientos setenta y dos pesos moneda corriente ($15.272.000.oo)
equivalente a 46 salarios mínimos legales vigentes, teniendo en cuenta que el
operador celular se reconoce refiere a una cobertura respecto de área total del
municipio de San José del Guaviare del 100%.
En igual forma en aplicación a lo normado en el
numeral 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 se ordenará al operador Comunicación
Celular S.A. Comcel S.A., adoptar todos los mecanismos tendientes a satisfacer
la adecuada prestación del servicio de telefonía móvil celular a los usuarios
en San José de Guaviare y adoptar las políticas necesarias para la adecuada atención
de las PQR´s en dicho municipio.
5.2
Función Jurisdiccional
Esta superintendencia en ejercicio de las facultades
jurisdiccionales establecidas en el artículo 145 de la ley 446 de 1998, avocó
la presente investigación con el fin de determinar si el operador de telefonía
móvil celular había incumplido con los lineamientos de calidad e idoneidad consagrados
en los artículos 1, apartados e y f, 2, 11 y 23 del Decreto 3466 de 1982 para
establecer la procedencia o no de la efectividad de la garantía del servicio
en cuestión. Sin embargo, como no estableció una falla en la prestación del servicio,
referido a una relación de consumo en particular, condición esencial previa a
la emisión de una efectividad de garantía se procederá al archivo de la actuación
adelantada es ese sentido con base en la facultad jurisdiccional.
5.3 Cuantía
El presente caso no existe cuantía toda vez que
lo único que se pretende es que el operador preste adecuadamente la prestación
del servicio de telefonía móvil celular en San José del Guaviare y preste una
adecuada atención a las PQR´s de los usuarios del municipio.
5.4
Calidad e idoneidad.
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3466
de 1982, todo productor de bienes o servicios debe asegurar la calidad y la idoneidad
de los productos que ofrece. El articulo 1 literal e del presente decreto, define
la idoneidad como su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las
cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar
en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para
las cuales está destinado. La calidad esta dirigida a especificar el conjunto
total de las propiedades que constituyen y determinan el producto (bien o
servicio). Estas definiciones comprometen la responsabilidad del productor al
tener éste la obligación de garantizar éstas características en sus productos,
tomándose cualquier conducta o falla que desmienta esta presunción como causal
para solicitar la efectividad de la garantía del bien o servicio.(.)
Decisión:
En ejercicio de las facultades administrativas,
se impone a la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., una sanción pecuniaria,
en favor de la Nación, por la suma por la suma de Quince Millones Doscientos
Setenta y Dos Pesos moneda corriente ($15.272.000.oo) equivalente a 46 salarios
mínimos legales vigentes, por las razones expuestas en la anterior motivación.
(.).
Se instruira a la Comunicación Celular S.A. Comcel
S.A. para que adopte todos los mecanismos tendientes a satisfacer la adecuada
prestación del servicio de telefonía móvil celular a los usuarios en San José
de Guaviare y defina las políticas necesarias para la adecuada atención de las
PQR´s en dicho municipio
En ejercicio de las facultades jurisdiccionales
se archiva la actuación jurisdiccional adelantada en contra de la sociedad Comunicación
Celular S.A. Comcel S.A, con NIT. 800.153.993-7, por las razones expuestas en
la parte en la anterior motivación.."