Delegatura:
Promoción de la Competencia
Grupo:
División Promoción de la Competencia
Resolución:
19923 - Julio 18 de 2003
Expediente:
01054478
Tema:
Abuso de Posición Dominante. Sector Cafetero
Subtema:
Aceptación de Garantías
Consideraciones:
(...)
"PRIMERO:
Que como resultado de una averiguación preliminar adelantada en las condiciones
indicadas en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, mediante resolución
30616 de 2001, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia
abrió investigación en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, de la Asociación
Nacional de Exportadores de Colombia, en adelante Asoexport, y de la Unión de
Pequeños y Medianos Exportadores de Café de Colombia, en adelante Uniexport, así
como contra Jorge Cárdenas Gutiérrez, Jorge Lozano Mancera y Carlos A. Álvarez
A. representantes legales de las investigadas, al encontrar circunstancias posiblemente
configurativas de las conductas contrarias a la libre competencia contempladas
en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, numerales 1º,2º, 3º y 4º del artículo
47 del Decreto 2153 de 1992 y el numeral 2º del artículo 50 del mencionado Decreto.
1
Las Conductas
Las
conductas presuntamente anticompetitivas se habrían presentado, en síntesis, en
razón a lo siguiente:
1.1
Prohibición General
Conforme
a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, "Quedan prohibidos los
acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la
producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas productos,
mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas,
procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener
o determinar precios inequitativos".
El
comportamiento de los investigados al asignar, presuntamente, cuotas de exportación
y acuerdos exclusivos de suministro con compradores de café en el mundo, entre
otros, habría limitado el acceso y comercialización libre de este producto.
1.2
Acuerdos contrarios a la libre competencia
1.2.1
Fijación directa o indirecta de precios
Previene
el numeral 1º del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, que se consideran como
contrarios a la libre competencia "los acuerdos que tengan por objeto o tengan
como efecto la fijación directa o indirecta de precios".
Uniexport
habría participado de un presunto acuerdo encaminado a establecer los precios
máximos de compra para el café pergamino, en las épocas en que este producto es
escaso.
1.2.2
Determinación de condiciones de venta o comercialización discriminatoria para
con terceros.
Consagra
el numeral 2º del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, que se consideran contrarios
a la libre competencia los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto,
determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.
Al
haberse acordado entre la Federación de Cafeteros y los exportadores privados
la fijación de cuotas de exportación, del 30% y del 70%, respectivamente, se habría
fijado, presuntamente, un sistema de repartición de cuotas o cupos para poder
exportar café colombiano, el cual, según la denuncia presentada, estaría marginando
a los pequeños, medianos y nuevos exportadores, quienes no podrían acceder libremente
a este mercado.
1.2.3
Repartición de mercados
Consagra
el numeral 3º del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, que se consideran contrarios
a la libre competencia los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto,
la repartición de mercados entre productores o distribuidores.
La
adjudicación de cuotas de exportación de café en que habría participado Uniexport,
en compañía de los demás investigados, implicaría, supuestamente, una repartición
del mercado de la exportación de café. De tal manera que para quienes no formen
parte de las asociaciones en mención, resultaría imposible la venta directa de
café a los clientes registrados en la Federación Nacional de Cafeteros.
1.2.4
Asignación de Cuotas
Consagra
el numeral 4º del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, que se consideran contrarios
a la libre competencia los acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto,
la asignación de cuotas de producción o de suministro.
El
asignar un porcentaje o cupo de exportación de café Colombiano, constituye un
sistema de asignación de cuotas que limitaría el libre acceso al mercado internacional
del café, para quien no forme parte del presunto acuerdo realizado entre las personas
investigadas.
1.3
Abuso de posición dominante
Según
el numeral 2 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, constituye abuso de la
posición dominante la aplicación de condiciones discrimatorias para operaciones
equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa
frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.
Los
investigados estarían abusando de una presunta posición de dominio en el mercado
de exportación de café, al impedir que empresas que cumplen con lo requisitos
necesarios no puedan exportar, por no tener un determinado porcentaje o cuota
de exportación asignado o un cupo preestablecido.
1.4
Autorización, ejecución o tolerancia
Según
lo regulado en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992,
están sujetos a las sanciones allí contempladas, tanto las empresas infractoras
como los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales
y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias
de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Como
resultado del ejercicio de la representación legal, se infiere que quien ostenta
dicha calidad en la empresa involucrada, habría autorizado, ejecutado o tolerado
las conductas recién descritas.
SEGUNDO:
Que mediante comunicación radicada bajo el número 01054478-0010020 de julio 8
de 2003, el doctor Fabio Hernán Vélez Acevedo, actuando como apoderado de Uniexport
y de su representante legal, el señor Carlos Alberto Álvarez Aguilar, formuló
ofrecimiento de garantías y solicitó la clausura de la investigación, adquiriendo
los siguientes compromisos:
1
Obligación Principal
· No
realizar, promover o coadyuvar en el futuro, conductas que coincidan en sus elementos
normativos y fácticos con los hechos de que da cuenta el numeral 5 de la Resolución
30.616 de 2001, invocados como fundamento de la apertura de investigación.
· No
participar en la formación, ni ejecución de acuerdos de mercado, con la Federación
Nacional de Cafeteros, ni con otras agremiaciones de exportadores, ni con exportadores
individualmente considerados y, en particular, a no realizar actuaciones que tengan,
en beneficio de los afiliados a UNIEXPORT o de terceros, como objeto o efecto:
-
Establecer cuotas individuales o colectivas de exportación a los exportadores
de café y la asignación de porcentajes de la oferta exportable de café a través
de programas individuales o cuotas colectivas de exportación.
-
Fijar concertadamente entre los exportadores un precio máximo de compra para
el café pergamino
-
Determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con
exportadores no asociados a Uniexport
-
La repartición del mercado de exportación de café colombiano.
-
La asignación de cuotas del mercado de exportación del café colombiano.
-
Impedir que personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos legales
para ser exportadores desarrollen dicha actividad.
· Uniexport
y su representante se comprometen a que las decisiones de ingreso o retiro de
agremiados en ningún caso constituirán condicionalidad, mecanismo o requisito
alguno, para acceder al mercado de exportación de café.
En
adición a lo anterior, se establece que los compromisos referidos han sido previamente
considerados y avaluados por todos los exportadores de café verde agremiados en
Uniexport, conforme lo acreditan las cartas suscritas por sus representantes que
han sido anexas al escrito de ofrecimiento presentado.
2
Colateral
Como
colateral ofrece una póliza de seguro por un valor igual al 50% del máximo de
la sanción contenida en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
3
Esquema de seguimiento
·
Para la verificación de los compromisos asumidos, Uniexport se obliga a remitir
trimestralmente por el término que señale la Superintendencia, los últimos días
hábiles de abril, julio, octubre y enero, con cortes a 31 de marzo, 30 de junio,
30 de Septiembre y 31 de diciembre, un reporte acerca de la evolución y comportamiento
durante el período, del mercado privado de exportación de café verde durante cada
trimestre, el cual desagregara las exportaciones realizadas durante el trimestre,
por cada uno de los asociados de Uniexport , indicando además, la fecha de embarque,
el número de sacos exportados y el valor de la correspondiente operación en dólares
de los Estados Unidos y su equivalente en pesos colombianos, a la fecha de realización
del embarque.
·
Igualmente, Uniexport se compromete a remitir por conducto de su representante
legal y como complemento del reporte trimestral anotado, copia de las actas de
la Junta Directiva de la Asociación en las cuales se haya decidido sobre la vinculación
o retiro de agremiados.
·
Así mismo, Uniexport se obliga a poner en conocimiento de la Superintendencia
de Industria y Comercio, por conducto de su representante legal, dentro de los
cinco días siguientes a su conocimiento, cualquier conducta que coincida en sus
elementos normativos y fácticos con los hechos materia de que da cuenta el numeral
5 de la Resolución 30616 de 2001, invocados como fundamento de la apertura de
investigación.
TERCERO:
Que para decidir lo solicitado este Despacho tendrá en cuenta que el ofrecimiento
cumpla con los requisitos establecidos por el Decreto 2153 de 1992, de la siguiente
manera:
1 Numeral 12
del artículo 4 y artículo 52 del Decreto 2153 de 1992
En
ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto
2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio decidir
sobre la terminación de las investigaciones por posibles infracciones a las normas
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuando
el presunto infractor ofrezca garantías suficientes de que suspenderá o modificará
la conducta por la cual se le investiga, sin que ello afecte la atribución que
le confiere el numeral siguiente,[1] consistente en ordenar la modificación
o la terminación de las conductas que sean contrarias a la libre competencia y,
en esta medida, la aceptación cuando a ello hubiere lugar, del compromiso de no
volver a realizar los supuestos de hecho que dieron origen a la investigación.
La
anterior atribución implica el uso de una potestad discrecional, pero como es
apenas entendible, la discrecionalidad no puede traducirse en el desconocimiento
del principio de legalidad, sino en la realización por parte de la administración
de juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones, con el fin de permitir
el cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general,
al momento de decidir.[2]
Tampoco implica arbitrariedad puesto que consiste en un margen de amplitud de
juicio, con el único fin de realizar materialmente los fines del legislador, adoptando
la decisión que más convenga.[3]
Hecha
la anterior aproximación, corresponderá ahora señalar que el Superintendente debe
efectuar dos revisiones respecto al ofrecimiento realizado. En una primera instancia,
debe asegurarse que el cumplimiento de lo ofrecido permita vislumbrar que los
comportamientos que han sido cuestionados no volverán a presentarse y posteriormente
que las garantías puestas a consideración son suficientes de que ello sucederá
y perdurara. Veamos si lo anterior se cumple en el caso que se analiza.
2
La obligación que se garantiza
De
acuerdo con el procedimiento establecido para investigaciones por violación a
las normas sobre libre competencia en el Decreto 2153 de 1992, el Superintendente
Delegado para la Promoción de la Competencia abrirá investigación cuando los resultados
de la averiguación preliminar permitan concluir que existe mérito para ello.[4]
Así, pues, al abrirse la investigación se delimitarán los aspectos normativos
y fácticos que serán objeto de instrucción, señalándose tanto las normas que podrían
haberse contravenido como las conductas particulares que se estima violarían la
ley.[5]
Ahora
bien, la suspensión o modificación de la conducta, o el compromiso de no incurrir
en ella, constituye, según sea el caso, el compromiso principal que debe realizar
quien tiene interés en acogerse a este mecanismo procesal. Por ello, el análisis
que realizará el Superintendente consiste en establecer si lo ofrecido asegura
o no, que de cumplirse, el mercado se verá liberado, en el presente y el futuro,
de las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación.
Para
tal propósito, se tiene que el ofrecimiento deberá hacerse en los mismos términos
de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente
sobre los hechos investigados e implicar que éstos serán eliminados. En el caso
concreto, la obligación principal de los investigados se erige en el compromiso
de no volver a realizar los supuestos de hecho a partir de los cuales se dio inicio
a la investigación. En este contexto, se tiene que Uniexport acepta su participación
en el acuerdo a través del cual se dispuso la fijación de cuotas para la exportación
de café, que a su vez constituye el punto de partida de la investigación, al paso
que se compromete a no volver a implementar un acuerdo en el que, directa o indirectamente,
se establezcan porcentajes o cuotas de exportación.
De
esta forma, al realizar un análisis de correspondencia entre las normas presuntamente
infringidas y lo propuesto en el referido ofrecimiento, encuentra esta Entidad
que la sociedad investigada y, su representante legal, el Doctor Carlos Alberto
Álvarez Aguilar, dejarán de estar en los supuestos de hecho de las disposiciones
que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación. En esta medida
se cumple el primer requisito.
3
Garantía
3.1 Concepto
La
expresión "garantía" carece de definición expresa dentro del Ordenamiento Jurídico.
Por ello, siguiendo los parámetros contenidos en el Código Civil[6] y con los elementos de juicio a disposición,
se advierte que a partir del concepto de caución (cualquiera obligación que se
contrae para la seguridad de una obligación propia o ajena),[7] es posible inferir que la garantía
consiste o se concretiza, en la existencia de una seguridad que refuerza el compromiso
o acuerdo establecido. [8]
En
esta línea argumental, es lógico considerar que una garantía representa una obligación
adicional y accesoria a una principal, que contrarresta o aminora los riesgos
de insatisfacción del deber a que accede. Así, aplicado al caso que ahora nos
ocupa, debemos señalar que la obligación principal es la que quedó descrita en
el punto anterior y lo que se busca es garantizar su efectivo y correcto cumplimiento.
3.2
Suficiencia de las garantías como requisito para su aceptación
Dado
que la aceptación de garantías y la consecuente clausura de investigación han
quedado supeditadas al juicio del Superintendente,[9] resulta imperativo definir los parámetros bajo los
cuales ha de establecerse la suficiencia en el ofrecimiento formulado.[10] De esta forma, considera
esta Entidad que la suficiencia debe predicarse respecto a un parámetro general
y a uno particular.
En cuanto
al parámetro general, se estima que existirá suficiencia en la medida en que se
pueda concluir que la implementación de la corrección, asegurada con las garantías,
incentiva los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados
en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. De esta forma y analizando
el ofrecimiento realizado, se advierte que este parámetro se cumple, toda vez
que el correctivo propuesto incentiva los fines referidos en el párrafo anterior,
especialmente en cuanto hace a que las empresas puedan acceder y participar libremente
en los mercados.
En relación
al parámetro particular, habrá suficiencia cuando quiera que exista un elemento
que brinde tranquilidad a esta Entidad, respecto a que los compromisos asumidos
serán materializados en hechos concretos y que en caso de incumplirse, podrá la
Superintendencia hacer efectiva la correspondiente garantía.
Bajo
este parámetro, se entenderá que el elemento es idóneo en la medida en que la
Corporación Unión Nacional de Pequeños y Medianos Exportadores de Café de Colombia-
Uniexport, constituya una póliza por valor de $ 332.000.000.oo, y el doctor Carlos
Alberto Álvarez Aguilar, constituya una póliza por valor de $ 49.800.000.oo, que
garanticen el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución
y que corresponden al 50% de la máxima sanción que puede imponer el Superintendente
de Industria y Comercio a las empresa y a los representantes legales, que infrinjan
las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.[11]
De
esta manera, considera esta Superintendencia que el cumplimiento de las obligaciones
adquiridas por parta de Uniexport y el doctor Carlos Alberto Álvarez Aguilar,
quedarían suficientemente garantizadas por cada una de las pólizas respectivas,
lo que le otorga a esta Entidad un grado razonable de confianza, en cuanto que
lo ofrecido sería efectivamente cumplido, y que en tal virtud, cesaran los supuestos
de hecho que ameritaron el inicio de la investigación.
Lo
anterior, siempre y cuando la vigencia de las pólizas se extienda por un año,
prorrogable por un año más a criterio de la Entidad, ya que con ello se garantiza
el efectivo cumplimiento de lo ofrecido.
4
Esquema de seguimiento
Como
complemento a las indicaciones que hemos dado, la Superintendencia de Industria
y Comercio entiende que su deber de verificación del correcto funcionamiento de
los mercados, previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y demás
normas concordantes, no se verá satisfecho si se terminan las investigaciones
sin que exista un sistema de seguimiento que nos permita corroborar el cumplimiento
de lo prometido y asegurar que no se está incurriendo nuevamente en las mismas
conductas que ameritaron la investigación.
En
este caso, el esquema de seguimiento es idóneo si se concreta por el término de
dos años y en el plazo y forma que para cada asunto se indica. Conviene precisar
que los plazos para desarrollar las tareas se cuentan a partir de la ejecutoria
de esta resolución.
4.1
Uniexport remitirá de manera trimestral a esta Superintendencia en medio impreso
y magnético (Excel), un informe o reporte acerca de la evolución y comportamiento
del mercado privado de exportación de café verde, con el detalle de las exportaciones
de cada uno de sus asociados, la fecha de embarque, el número de sacos exportados
y el valor de la operación en dólares y su equivalente en pesos colombianos.
PLAZO:
El informe mencionado deberá ser remitido a esta Entidad, suscrito por el respectivo
representante legal, los últimos días hábiles de los meses abril, julio, octubre
y enero; mientras perdure el esquema de seguimiento establecido.
4.2
Uniexport remitirá copia de las actas de su Junta Directiva, en donde consten
las decisiones adoptadas en relación con la vinculación o retiro de agremiados.
PLAZO: Los documentos referidos serán enviados por parte del representante legal
de la Corporación Unión nacional de Pequeños y Medianos Exportadores de Café de
Colombia- Uniexport, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la
fecha de celebración de la reunión ordinaria o extraordinaria de la Junta Directiva
en que se tomó la decisión correspondiente; lo anterior mientras perdure el esquema
de seguimiento establecido.
4.3
Uniexport remitirá en medio impreso y magnético (Excel) a esta Entidad, la información
sobre el precio promedio mensual de compra que cada uno de sus asociados haya
pagado a sus clientes, durante el semestre anterior.
PLAZO:
La información mencionada deberá ser remitida a esta Entidad por el representante
legal de la Corporación Unión Nacional de Pequeños y Medianos Exportadores de
Café de Colombia- Uniexportt, los últimos días hábiles de abril, julio, octubre
y enero, mientras perdure el esquema de seguimiento establecido.
4.4
Uniexport deberá convocar a la totalidad de sus asociados en reunión extraordinaria
con el fin de explicar el alcance del presente ofrecimiento y sus implicaciones
PLAZO: La reunión
referida anteriormente deberá ser programada dentro de los sesenta (60) días siguientes
y copia del acta respectiva deberá ser enviada a esta Entidad dentro de los diez
(10) siguientes a su aprobación.
Lo
anterior, entiéndase sin perjuicio de las facultades que por ley le corresponden
a esta Superintendencia,[12]
para la verificación del cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia
y prácticas comerciales restrictivas"
Decisión:
Aceptar
el ofrecimiento de no volver a incurrir en los supuestos por los cuales se abrió
la investigación a que se refiere la resolución 30616 de 2001, en los términos
señalados en la parte considerativa de esta providencia.
Aceptar
como garantía del compromiso de que trata el artículo anterior, los puntos señalados
en la parte considerativa de esta resolución. En consecuencia, la Corporación
Unión nacional de Pequeños y Medianos Exportadores de Café de Colombia- Uniexport,
y el señor Carlos Alberto Álvarez Aguilar deberán constituir de manera separada,
en una compañía de seguros autorizada legalmente para el efecto y a favor de la
Superintendencia de Industria y Comercio, las pólizas que garanticen el cumplimiento
de los compromisos de que trata la presente resolución, por una suma asegurada
de $ 332.000.000.oo y $ 49.800.000.oo, respectivamente, con vigencia de un año,
prorrogable por otro año más a criterio de la Entidad. Los anteriores documentos
deberán ser remitidos a la División para la Promoción de la Competencia dentro
de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
Ordenar
la terminación de la investigación abierta mediante resolución 30616 de 2001,
respecto de la Corporación Unión nacional de Pequeños y Medianos Exportadores
de Café de Colombia- Uniexport, y de Carlos Alberto Álvarez Aguilar, en su calidad
de representante legal.
El fiel
cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, parte considerativa y resolutiva,
es fundamento de hecho para la suspensión de la presente investigación. En este
entendido, el incumplimiento de las garantías aceptadas dará lugar al decaimiento
del presente acto administrativo y a la reanudación de la investigación. Adicionalmente
esta Superintendencia procederá a hacer valer la garantía ofrecida".
[1]
Decreto 2153 de 1992; artículo 4, numeral 13.
[2]Artículo
36 del Código Contencioso Administrativo. Ver también Santofimio Jaime Orlando.
Tratado de Derecho Administrativo, página 73. Universidad Externado de Colombia.
1998.
[3]Consejo
de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de octubre de 1975.
Magistrado Ponente: Luis Carlos Sáchica.
[4]"Para
determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia
y práctica comerciales restrictivas a que se refiere ese decreto, la Superintendencia
de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de
un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará
la necesidad de realizar una investigación." Inciso 1 del artículo 52 del Decreto
2153 de 1992.
[5]En
el procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2153
de 1992 se prevé que "Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará
personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda
hacer valer". La disposición sólo hace sentido si para ese momento el destinatario
de la notificación puede conocer los hechos que se le investigarán y las normas
contra las cuales se hará el análisis.
[6]
Artículo 28 del Código Civil: "Las palabras de la ley se entenderán en sus
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando
el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará
en éstas su significado legal." Así mismo, establece el artículo 29 ibídem
que, "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido
que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente
que se ha tomado en sentido diverso."
[7]
Acción y efecto de afianzar lo estipulado. Fianza, prenda. Cosa que se asegura
y protege contra algún riesgo o necesidad. En general, seguridad dada contra
una eventualidad cualquiera, y aquello que asegura el cumplimiento de un acuerdo.
Diccionario de ciencias jurídicas, políticas, sociales y de economía. Vector
de Santo. Editorial Universidad de Buenos Aires, 1996.
Caución,
fianza. Seguridad personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Comerciales. Manuel Ossorio. Editorial
Heliasta. Buenos Aires, 1981.
Por
caución o garantía se entiende la obligación o el derecho real que asegura el
cumplimiento de otra obligación principal, tales como la fianza, el derecho hipotecario
y el prendario. Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones.
Editorial Temis.
[8]
Cualquier medida establecida para asegurar la efectividad de un crédito. Con
ella se otorga al acreedor la seguridad, en mayor o menor grado, de que su derecho
será satisfecho. Toda garantía consiste en un nuevo derecho que se yuxtapone al
de crédito, de tal manera que existe aun relación de accesoriedad entre uno y
otro. Enciclopedia Jurídica Básica. Editorial Civitas. Madrid, 1984.
[9]
En la redacción del inciso 4 del artículo 52 y del numeral 12 del artículo 4,
ambos del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio ordenará
la clausura de la investigación "...cuando a su juicio el presunto infractor
brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta
por la cual se le investiga". (Subrayado nuestro)
[10]
A este respecto, es importante precisar que, la expresión suficiencia entraña
un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para
lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. (Tomado del Diccionario
de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima primera edición, página 1223).
[11]
Decreto 2153 de 1992, artículo 4, numeral 15 y 16.
[12]
Decreto 2153 de 1992; artículo 4, numeral 10.