Delegatura: Promoción
de la Competencia
Grupo: División
Promoción de la Competencia
Resolución No.: 19017 De Julio 4
De 2003
Expediente: 0219482
Tema: Resuelve
Recurso de Reposición
Subtema: Declaratoria de Caducidad
Consideraciones:
(..)
"
PRIMERO. Que este Despacho expidió la Resolución 8307 de marzo 28 de 2003,
mediante la cual se declaró que la conducta objeto de investigación realizada
por Tintas S.A. y Sinclair S.A. era ilegal por contravenir lo previsto en el artículo
4 de la Ley 155 de 1959 y se impuso sanción pecuniaria a Tintas S.A., a Sinclair
S.A., y a sus representantes legales.
SEGUNDO.
Que una vez notificados en debida forma los investigados, el apoderado de éstos,
estando en tiempo para ello, procedió a interponer recurso de reposición en contra
de la Resolución 8307.
TERCERO.
Que el recurso a que hace referencia el numeral anterior se fundamentó, en síntesis,
de la siguiente forma:
·
Recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Tintas S.A. y Sinclair
S.A.
"(.) por medio del presente
escrito y encontrándome dentro del término legal, respetuosamente interpongo ante
su despacho recurso de reposición en contra de la Resolución No. 8307 del 28 de
Marzo de 2003 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio ("SIC"),
con el fin de que la revoque en los términos indicados en el Numeral V. "Peticiones"
del presente escrito.
"(.)
"II.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
"1.
Caducidad de la Facultad Sancionatoria de la Superintendencia:
"No cabe la menor duda de que la SIC perdió
la competencia para pronunciarse sobre el fondo de la investigación e imponer
las sanciones pecuniarias a mis poderdantes y sus representantes legales, por
configurarse claramente la caducidad de su facultad sancionatoria. En efecto,
resulta suficientemente claro que entre la operación de la supuesta integración
(29 de diciembre de 1999: adquisición del 79.1% de las acciones de Sinclair) y
la expedición del acto administrativo
sancionatorio, contenido en la Resolución No.
8307 del 28 de Marzo de 2003, han transcurrido más de tres (3) años, término previsto
legalmente para que opere el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
"Tal como se precisará con profundidad posteriormente,
teniendo en cuenta que el supuesto no reporte de la operación a la SIC corresponde
a una conducta de ejecución instantánea, cuya consumación se agota al momento
de realizarse la operación de integración (momento en el cual se cumple el supuesto
de la infracción señalado en la norma vulnerada), el término de caducidad se cuenta
a partir de la fecha en que se materializó la supuesta operación de integración,
es decir, el 29 de diciembre de 1999, cuando Sun Chemical adquirió el 79.1% de
las acciones de Sinclair.
"1.1. Normatividad aplicable
La
norma aplicable es el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el cual,
en relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración,
establece lo siguiente:
'Artículo 38. Salvo disposición especial en
contrarío, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer
sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.'
"De
esta disposición es importante destacar que, a falta de reglamentación especial,
se aplicará el artículo 38 del C.C.A. que consagra un término de caducidad de
3 años para la imposición de una sanción por parte de la administración, el cual
se contará a partir de la ocurrencia de la conducta objeto de sanción.
"Según
lo previsto en los artículos 1 y 2 del decreto 2153 de 1992, la SIC es un organismo
de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de
autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Es decir, es una entidad
de naturaleza administrativa que en virtud de la delegación de las facultades
presidenciales de vigilancia y control tiene entre sus funciones velar por la
observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas, en los mercados nacionales[1].
"De
acuerdo con lo anterior, en el artículo 54 del decreto 2153 de 1992 se prevé de
manera expresa el procedimiento aplicable a esta entidad en el desarrollo de sus
funciones, incluyendo su labor de vigilancia del mercado colombiano, en los siguientes
términos:
'Art.
54. Procedimientos. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de
propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones
que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo
con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo
' (S.F.T.)
"Ahora
bien, tratándose de investigaciones de la SIC por contravención de las normas
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, el procedimiento
aplicable es el previsto en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992. En efecto,
según lo dispuesto en dicho artículo, para determinar si existe una infracción
a las normas sobre promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas,
la SIC debe seguir el procedimiento allí previsto y en lo no regulado en este
artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo
52 del decreto 2153 de 1992 dispone:
'Art. 52. Procedimiento. Para determinar si
existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas
comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de
Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un
tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la
necesidad de realizar una investigación.
'Cuando
se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado
para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación
se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente
considere procedentes.
'Instruida
la investigación se presentara al Superintendente un informe motivado respecto
de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.
'Durante el curso de la investigación, el Superintendente
de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a
su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá
o modificará la conducta por la cual se le investiga.
'En lo no previsto en este artículo se aplicará
el Código Contencioso Administrativo.' (S.F.T.).
"Del
contenido del artículo 52 del decreto 2153 de 1992, antes transcrito, claramente
se evidencia que no existe una disposición especial con respecto a la caducidad
de la facultad de la SIC para imponer sanciones en este tipo de procedimiento.
En efecto, sólo en el artículo 4, numerales 15 y 16, de este mismo decreto se
faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer sanciones por
la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas, sin hacer mención alguna a un término especial de caducidad de dicha
facultad sancionatoria.
"De
igual forma, del análisis de las demás normas relativas a promoción de la competencia
y practicas comerciales restrictivas[2]
se infiere que no ha sido regulado de manera especial el término de caducidad
de las facultades del Superintendente de Industria y Comercio para imponer sanciones
por la violación de dichas disposiciones.
"Por
consiguiente, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 52 y 54 del decreto
2153 de 1992, resulta plenamente aplicable el artículo 38 del Código Contencioso
Administrativo a las actuaciones de la SIC por violación de normas de promoción
de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. En este sentido, la facultad
sancionatoria de la SIC, en esta materia, caducaría a los tres (3) años de producido
el acto, conducta o comportamiento que dio lugar a la investigación y sanción
respectiva.
"Este
análisis coincide con el realizado por el Consejo de Estado, sección primera,
M.P. Libardo Rodríguez, expediente 3964, que en sentencia del 10 de abril de 1997
manifestó:
'(...) la Sala expresó básicamente lo siguiente
respecto del cargo de falta de competencia del Ministro de Educación Nacional
para proferir los actos acusados por caducidad en la acción disciplinaria y la
sanción, al igual que sobre el restablecimiento de! derecho solicitado, el cual
se formula en idénticos términos en este proceso:
'Al
analizar el contenido del Decreto 80 de 1980 'Por el cual se organiza el Sistema
de Educación Post - secundaria'; del Decreto 2724 de 1980 'Por el cual se reglamenta
el Titulo VI del Decreto extraordinario 80 de 1980, sobre inspección y vigilancia
de las instituciones de educación superior,
oficiales
y no oficiales'; del Decreto 1227 de 1989 'Por el cual se dictan normas sobre
la facultad de inspección y vigilancia en las instituciones de educación superior';
del Decreto 1211 de 1993 'Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior ICFES y se expide su estatuto básico';
y del Acuerdo 100 de 1989 'Por el cual se reglamenta el proceso disciplinario
de educación superior', expedido por la Junta Directiva del ICFES, encuentra la
Sala que tal y como lo afirma el actor, en ninguno de ellos se trata el tema de
la caducidad de la acción disciplinaria y de la sanción, y que el articulo 32
del citado Acuerdo 100 en efecto dispone que 'La interpretación de las normas
se hará con referencia al Derecho Administrativo, con preferencia a cualquier
otro ordenamiento jurídico. A falta de norma expresa en el proceso disciplinario
institucional, se aplicarán analógicamente las del Código Contencioso Administrativo,
las del Código de Procedimiento Civil o aquellas que regulen procedimientos similares'
(el resaltado no es del texto), razón por la cual se hace necesaria la remisión
al articulo 38 del C.C.A., fundamento legal de la falta de competencia del Ministro
de Educación para expedir las resoluciones demandadas.
'Prescribe
dicha norma:
'Artículo
38.- Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario,
la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones
caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas'.
'En
consecuencia, no existiendo norma especial que regule la caducidad de la sanción
respecto del procedimiento disciplinario seguido en contra del actor en su calidad
de miembro de la Sala General de la Universidad Libre, y no habiendo la entidad
demandada señalado dicha norma, concluye la Sala que en efecto la norma a aplicar
es el artículo 38 arriba transcrito,(sic) por la cual la facultad para imponer
la sanción al demandante, caducó el 1º de abril de 1993.
'De
otra parte, la Sala observa que el artículo 52 de la Ley 30 de 1992, ratificó
el contenido del artículo 38 del C.C.A., al disponer que 'La acción y la sanción
administrativa caducarán en el término de 3 años, contados a partir del último
acto constitutivo de la falta'.
"La
misma SIC admitió y compartió plenamente la posición antes expuesta, tal como
se evidencia en la Resolución N0. 21130 de 2002 expedida por la Delegatura
de la Promoción de la Competencia, Grupo Prácticas Comerciales Restrictivas, Expediente
N0. 98058885, mediante la cual resolvió un recurso interpuesto por
Multillantas Ltda. en contra de la resolución 14018 de 2002, por medio de la cual
se declaró la operancia de la caducidad dentro de la investigación adelantada
en contra de Shell Colombia S.A. por la presunta violación de las normas sobre
promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Sobre el contenido
y alcance de esta resolución nos referiremos con un mayor detalle más adelante.
"1
.2. Análisis del caso concreto
"Vistas
las disposiciones que rigen la materia, así como la jurisprudencia y doctrina
sobre la aplicación de la caducidad de la facultad sancionatoria (artículo 38
del C.C.A.) a las actuaciones de la SIC por infracciones a las normas de competencia,
pasamos ahora a analizar el caso concreto con el objeto de señalar que no existe
mérito ni fundamento legal alguno para que la SIC sancione a las empresas Tintas
SA. y Sinclair S.A., y a sus representantes legales, por cuanto perdió
competencia para ello al producirse el fenómeno de la caducidad de la acción sancionatoria.
"En
primer lugar se debe observar, como la misma SIC lo admite en el penúltimo párrafo
del numeral 2.2.3 de la resolución que se impugna, que los hechos materia de investigación
se produjeron el 29 de diciembre de 1999, momento en el cual se registró la operación
de compra de
acciones
de Totalfina S.A. en la sociedad Sinclair S.A., por parte de Sun Chemical Group
B.V. En efecto, la SIC señala que "la omisión al deber de información se
materializó en el momento en que Sun Chemical adquiere las acciones de Sinclair
", el 29 de diciembre de 1999.
"De
esta manera, existe plena claridad que el 29 de diciembre de 1999 fue la fecha
en que se realizó la supuesta operación de integración, y es a partir de este
momento en que se inicia el cómputo del término de los tres (3) años para la caducidad
de la acción sancionatoria de la SIC.
"Así,
fácilmente se puede apreciar que desde dicha fecha, correspondiente a la adquisición
efectiva por parte de Sun Chemical del 79.1% de acciones del capital de la sociedad
Sinclair y hasta el día 28 de Marzo de 2003 en que se expidió de la Resolución
No. 8307 que impuso la sanción a mis poderdantes, han corrido mucho más de los
tres (3) años establecidos como límite para el ejercicio de la facultad sancionatoria
por parte de la SIC.
"Para
determinar el momento a partir del cual comienza a correr el término de caducidad
es necesario establecer cuándo se entiende consumada la conducta a sancionar,
para lo cual es de suma utilidad lo enseñado por la ciencia del Derecho Penal
acerca de la conducta como elemento del tipo penal. En efecto, la conducta es
el comportamiento contenido en la descripción normativa. Al respecto, el maestro
REYES ECHANDÍA afirma:
'Como
quiera que desde el punto de vista gramatical la conducta típica es una oración,
su contenido gira en rededor del verbo principal o único que la gobierna; por
eso se llama "verbo rector" o "núcleo rector del tipo'.
"Es
por tal modo importante el estudio del verbo como núcleo del tipo, que bien puede
afirmarse que la interpretación judicial de las leyes penales que describen hechos
delictivos es básicamente interpretación de los verbos principales utilizados
por el legislador para describir las conductas ilícitas (...)'[3]
"La
cita anterior, en cuanto al verbo rector en el tipo penal, es perfectamente aplicable
al tema que nos ocupa. De ahí que la interpretación de las normas sancionatorias,
en general, siempre girará en torno al análisis de las conductas establecidas
normativamente como infracciones y, por consiguiente, en torno a la naturaleza
de los verbos utilizados por el legislador.
"En
el caso concreto, la supuesta infracción corresponde a la violación del artículo
4 de la ley 155 de 1959, antes citado. De su sentido natural se concluye
sin esfuerzo que la conducta objeto de reproche es compuesta (por constar de más
de un verbo), y conjuntivo (por requerirse dos conductas unidas para que se produzca
la violación). En ese sentido, el hecho sancionable no sería solamente no informar,
o solamente integrarse, sino, que necesariamente se requiere que exista integración
sin previo aviso, donde el verbo 'ntegrarse' es el principal.
"Ahora
bien, resulta claro que la simple conducta de no informar la operación que se
proyecte realizar es omisiva y por lo tanto no puede ubicarse en el tiempo, salvo
que existiera un plazo o fecha determinada para cumplir con la obligación de avisar,
lo cual ayudaría a determinar el instante de la configuración de la infracción.
Pero ésto no ocurre en el caso concreto, toda vez que no hay de por medio un instante
preciso definido para determinar el momento del perfeccionamiento de la infracción
por omisión. De manera que la única referencia para el efecto la constituye la
realización material y efectiva de la operación de integración objeto de sanción,
momento en el cual se consuma la conducta reprochable. Es por esta razón que el
hecho que se pretende sancionar se agota y queda consumado cuando me integro sin
haber avisado a la SIC.
"En
todo caso, el deber de informar se encuentra referenciado a la operación de integración
y aparece exclusivamente determinado en función de ella, pues la obligación es
avisar antes de la integración, razón por la cual es natural y obvio que una vez
esta última tiene lugar cobra sentido la primera, la cual se consuma y perfecciona,
finalmente, en ese preciso instante de la integración.
"Corresponde
ahora examinar si la mencionada conducta (integrarse sin avisar) es de ejecución
instantánea o de ejecución continuada. La SIC arguye que los efectos de no haber
informado la operación de integración 'perduran en el tiempo'. Con dicha expresión,
la entidad administrativa da a entender que el hecho objeto de investigación es
de aquéllos catalogados como continuados o de ejecución permanente o sucesiva,
lo cual carece de todo sentido y conduciría necesariamente a volver en ineficaz
e inocua la caducidad de la facultad sancionatoria respecto a la SIC, pues frente
a una conducta omisiva sería difícil determinar el momento a partir del
cual cesa la infracción.
"En
este orden de ideas, no cabe duda de que la conducta objeto de investigación es
de aquellas cuya ocurrencia queda agotada con un acto (integrarse sin informar),
y sería un contrasentido catalogarla como una conducta que se extiende en el tiempo
a partir de su desarrollo continuo y sucesivo. A pesar de todo, la SIC insiste
en mostrar erradamente que la conducta de no informar reviste ejecución sucesiva
y que, por lo tanto, el término de caducidad comienza a contarse desde la perpetración
del último acto.
"Para demostrar el error en que incurre la
SIC, nos permitimos remitirnos a la clasificación que hace la Doctrina de los
actos o de las conductas en 'de ejecución instantánea' o de 'ejecución permanente',
lo cual tiene que ver estrictamente con aspectos naturalísticos, físicos o fenomenológicos.
Así, por ejemplo, son permanentes o continuas las conductas consistentes en (i)
la fijación directa o indirecta de precios, (ii) la repartición de mercados, (iii)
mantener o determinar precios inequitativos, etc. En estos casos, mal puede
decirse en que la ocurrencia de la conducta quedó agotada al momento en que entró
en circulación el periódico respectivo o en el instante del primer acto de la
fijación de precios o repartición de mercados; sin duda, dichas conductas se extienden
en el tiempo de manera continua y sucesiva y no dejan de producir efectos hasta
la suspensión o cesación definitiva de las mismas. En estos casos, la caducidad
comenzaría a correr desde el momento en que tiene lugar el último hecho constitutivo
de infracción.
"No sucede lo propio con la conducta de no
informar la integración o con aquellas que son repetitivas como el suministro
periódico de productos defectuosos. En este último caso, cada uno de los envíos
es fácticamente separable de los otros y, en consecuencia, la caducidad comenzaría
a correr respecto de cada uno de ellos de manera aislada e independiente. Lo anterior
tendría una excepción en caso de que se trate de conductas dolosas y de que se
pueda predicar la misma intención y el mismo designio del agente a todos y cada
uno de los hechos, caso en el cual la caducidad comenzaría a correr a partir del
último hecho constitutivo de reproche, como sucede en Derecho Penal con los llamados
delitos continuados.
"Con lo anterior, queda suficientemente claro
que la conducta objeto de sanción no es continua, sucesiva o repetitiva sino que
se consolida en un solo momento pasado el cual deja de tener efectos en el tiempo.
Sostener la tesis de la SIC de que no informar la integración es una conducta
de ejecución sucesiva, equivaldría a entender, por ejemplo, que el delito de homicidio
también sería una conducta de 'ejecución permanente' por el solo hecho de que
el sujeto pasivo seguiría en deceso infinitamente y que ésto seguiría produciendo
un sinnúmero de efectos que se prolongan en el tiempo, como por ejemplo, la sucesión
del difunto.
'Al respecto, y por resultar plenamente aplicable
al caso planteado consistente en una conducta omisiva de no aviso de una supuesta
operación de integración, nos permitimos citar la sentencia de 2 de julio de 1999
proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, Rdo. 20019384, M.P. Daniel
Manrique Guzmán, en la cual manifestó de manera contundente que la conducta omisiva
de no declarar es de ejecución instantánea, aunque sus efectos se prolonguen en
el tiempo y, que por consiguiente, el término de caducidad de la facultad sancionatoria
se cuenta a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Para nuestro caso sería a partir del momento en que se configuró la infracción,
es decir cuando se realizó la operación de la supuesta integración (29 de diciembre
de 1999). En este sentido, esta corporación expresó:
'Según la normatividad tributaria, las fechas
en que los contribuyentes deben cumplir con la obligación formal de declarar son
definidas previamente por el reglamento, de manera que el incumplimiento a dicha
obligación en las fechas previstas para el efecto, configura la infracción que
hace acreedor al omiso a la sanción por no declarar, es decir que la conducta
omisiva es una sola e instantánea aunque sus efectos se prolonguen en el tiempo.
"Las infracciones continuadas, por el contrario,
suponen pluralidad de acciones u omisiones, una unidad de intención y la identidad
de los elementos que configuran la conducta descrita en la ley como sancionable,
presupuestos que evidentemente no se cumplen tratándose de la infracción a la
obligación formal de declarar, puesto que en este evento, la conducta omisiva
es una sola y con ella se tipifica la infracción sancionable.
"El criterio expuesto, se deduce igualmente
del artículo 55 del decreto 807 de 1993, según el cual se distingue el término
de prescripción de la facultad sancionatoria, tratándose de infracciones continuadas,
del término de prescripción para la imposición de la "sanción por no declarar",
al disponer el legislador, que para las infracciones continuadas el término se
contará a partir de la fecha 'en que cesó la irregularidad', y que para el caso
específico de la sanción por no declarar el término se cuenta 'a partir de la
fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación'.
"(.)
"Adicionalmente a lo antes expuesto, resulta
pertinente señalar que no debe confundirse la violación del artículo 4 de la ley
155 de 1959 con la configuración de una práctica comercial restrictiva. Precisamente
la norma que se denuncia violentada se encuentra establecida como mecanismo para
evitar que no se produzca una práctica de ese tipo. En otras palabras, el hecho
de haberse llevado a cabo una operación de integración sin cumplirse con el reporte
previo a la SIC no constituye, por sí mismo, una práctica restrictiva de la competencia.
Sostener lo contrario significaría transitar por los predios de la responsabilidad
objetiva que actualmente está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico y más
aún en el derecho sancionatorio.
"Para fundamentar la tesis de que la conducta
de integrarse sin aviso previo es de ejecución continuada y sucesiva, la SIC,
de manera errada y arbitraria, presume que dicha conducta 'per se' se constituye
en una práctica comercial restrictiva independiente de que produzca un resultado
dañino. En esta forma la SIC desconoce flagrantemente, además de la prohibición
legal de la responsabilidad objetiva, el hecho de que el día 8 de febrero de 2002
la misma SIC emitió concepto favorable a la integración de las empresas sancionadas,
dado que con la misma no se ocasionó una práctica comercial restrictiva. Esto
se refrenda con la afirmación que hace la SIC en el penúltimo párrafo del numeral
2.2.3 de la Resolución Impugnada, en la cual se manifiesta:
'En esta misma perspectiva, tenemos que al
ser el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 una norma de conducta, basta como ya se
dijo con su omisión para que se entienda desconocida. No se requiere entonces
un efecto nocivo para el mercado como consecuencia de la integración adelantada.
Sería un contrasentido condicionar la infracción de la norma a la verificación
de un resultado dañino cuando se trata justamente de una norma de carácter preventivo,
que busca evitar a toda costa un impacto negativo sobre la dinámica y el buen
comportamiento del mercado'.
"Es claro entonces que la conducta de no dar
aviso a la SIC de una operación de integración es de ejecución instantánea, y
por consiguiente el término para determinar la operancia de la caducidad de la
facultad sancionatoria empieza a correr a partir del momento de realizarse la
supuesta operación de integración, caso distinto a una conducta que genera una
práctica comercial restrictiva de la competencia, la cual se constituye en un
acto de ejecución continuada o sucesiva, cuyo término para contar la caducidad
de la facultad sancionatoria inicia a partir en que haya cesado la infracción.
"Además, debe tenerse en cuenta que para la
inoperancia de la caducidad no basta que la administración haya expedido el acto
administrativo mediante el cual se inicia la investigación. Es necesario, además,
que el acto administrativo por medio del cual se impone la sanción quede en firme
dentro del término de caducidad establecido, valga decir, que sea un acto definitivo,
o lo que es igual, que se haya agotado la vía gubernativa.
"(.)
"Con
base en todo el acervo normativo, jurisprudencial y doctrinal que se ha citado
y con fundamento en el análisis efectuado, resulta suficientemente claro que la
SIC perdió la competencia para imponer a mis poderdantes, y a sus representantes
legales, las sanciones contenidas en la resolución impugnada, toda vez que operó
la caducidad de su facultad sancionatoria. En efecto, entre la fecha de la supuesta
operación de integración (29 de diciembre de 1999) y el momento de expedición
de la resolución sancionatoria (28 de Marzo de 2003) ha transcurrido un período
superior a tres (3) años, término previsto en el artículo 38 del C.C.A. para la
configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Tal como quedó demostrado,
la jurisprudencia ha sido clara en establecer que dentro de ese termino de los
tres (3) años deberá surtirse toda la investigación, así como imponerse la sanción
de manera definitiva, lo cual no ha tenido lugar en el caso presente de Tintas
S.A. y Sinclair S.A.
"2.
Nulidad de la Resolución por Insuficiencia de motivación y violación del debido
proceso y del derecho de la defensa
"2. 1. Falta de Motivación de la Resolución
Impugnada:
"La SIC, tanto en el Informe Motivado como
en la Resolución Impugnada, no analizó ni se pronunció expresamente sobre la totalidad
de las cuestiones planteadas por mis poderdantes durante el trámite de la investigación.
En efecto, la SIC hizo caso omiso de todas las razones de defensa expresadas por
mis poderdantes, en especial el argumento relacionado con la caducidad de la facultad
sancionatoria. Lo anterior se constituye en una clara causal de nulidad de la
Resolución impugnada por falta de motivación, toda vez que la ley le impone a
las autoridades administrativas resolver en la decisión todas los elementos y
circunstancias planteadas por el administrado, configurándose en un acto insuficientemente
motivado cuando el acto administrativo no comprenda en su decisión todos los asuntos
de defensa expuestos.
"Al
respecto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo establece:
'Habiéndose
dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en
pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos
en forma sumarlo si afecta a particulares.
'En
la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente
como durante el trámite. (....) (S.F.T.).
"De esta manera, es importante advertir que
los motivos del acto administrativo son los antecedentes de hecho y de derecho
que conducen a su expedición, o sea que son todas las circunstancias que llevan
a la administración a expresar su voluntad, por lo tanto, la existencia real de
esos motivos fundamenta la legalidad de la decisión.
"En este sentido, la administración deberá
adoptar la decisión por medio de la expedición de un acto administrativo cuya
motivación comprenda todos los elementos y circunstancias que le dieron origen
y, cualquier omisión de dichos elementos en la motivación del acto administrativo
lo convierte un acto insuficientemente motivado carente de legalidad.
"(.)
"2.2.
Violación del Debido Proceso y Derecho de Defensa
"En
la actuación adelantada por la SIC, definida mediante la Resolución Impugnada,
se le vulneraron a mis poderdantes sus derechos al debido proceso y de defensa,
pues en ningún momento la SIC le dio oportunidad a las sancionadas de contradecir,
confrontar y ejercer la debida defensa frente a la motivación referente a que
existió integración dado que Sun Chemical respecto a Sinclair tuvo la posibilidad
de influenciar directa o indirectamente en su política empresarial, iniciación,
terminación o variación de su actividad o en la disposición de sus bienes o derechos
esenciales para el desarrollo de la misma.
"Estas razones aducidas por la SIC para sustentar
su decisión sólo fueron conocidas por las acusadas al momento de la notificación
de la Resolución Impugnada, pues en ningún momento de la investigación adelantada
por la SIC se mencionó el supuesto antes mencionado como constitutivo de la operación
de integración. En efecto, en el Informe Final Motivado de la Superintendente
Delegada para la promoción de la competencia se recomienda sancionar a las investigadas,
indicando únicamente que hubo una operación de integración por el supuesto control
mayoritario de Sun Chemical en Tintas y Sinclair, sin hacer mención alguna de
que la integración se dio porque Sun Chemical tuvo la posibilidad de influenciar
en las decisiones de Sinclair.
"Lo anterior se constituye claramente en una
causal de nulidad de la actuación adelantada por la SIC, toda vez que existió
una manifiesta violación al derecho de la defensa y debido proceso, al no darle
oportunidad a las sancionadas para pronunciarse, contradecir, demostrar y expresar
sus opiniones frente a estos nuevos argumentos contenidos en la Resolución Impugnada,
los cuales por no haber sido incorporados en el Informe Final Motivado de la Delegatura
no fue posible ejercer el derecho de defensa frente a los mismos.
"En
la medida en que la SIC en la decisión impugnada no se pronunció sobre los argumentos
expuestos por mis poderdantes, ni les dio oportunidad de controvertir las nuevas
razones expuestas en la decisión final, resulta claro que esa Superintendencia
incurrió en una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de las
recurrentes, vulnerando también la Constitución y la ley.
"Ante todo, es preciso señalar que en las actuaciones
de las autoridades administrativas se debe observar a cabalidad el derecho al
debido proceso, el cual no solamente constituye un principio rector de toda y
cualquier autoridad estatal, sino también una garantía para el administrado.
"(.)
"Del texto de la Resolución número 08307 de
28 de marzo de 2003 proferida por la SIC, se desprende claramente que se vulneraron
los derechos a la defensa y al debido proceso de mis poderdantes en la medida
en que (i) por insuficiencia de motivación, no se dio oportunidad a las sancionadas
a ejercer su derecho a la contradicción, y (ii) no se dio oportunidad a las investigadas
de conocer durante la actuación administrativa las nuevas razones y argumentos
expuestos por la SIC en la decisión sancionatoria. Por lo tanto, forzoso es concluir
que la Resolución impugnada está viciada de nulidad, razón por la cual debe ser
revocada en su integridad.
"3.
Inexistencia de los supuestos previstos en el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
"Por medio de la Resolución número 07564 del
4 de marzo de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio ("SIC") inició
una investigación con el objeto de determinar si las sociedades Tintas y Sinclair
actuaron en contravención con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
"Una vez practicadas las pruebas pertinentes
y conducentes, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia,
mediante Informe Motivado, concluyó que entre las investigadas tuvo lugar una
integración indirecta, 'toda vez que el accionista mayoritario de ambas es
el mismo, Sun Chemical, quien posee en Tintas el 50% de las acciones y en Sinclair
el 79.1% De esta forma dos empresas dedicadas a una misma actividad tendrían
el mismo accionista mayoritario (...).' (Subrayas fuera del texto original).
"Del texto subrayado antes transcrito,(sic)
se infiere que la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia
concluyó equivocadamente que hubo integración entre las investigadas, aduciendo
que la sociedad extranjera Sun Chemical es accionista mayoritario de ambas sociedades.
El error en el cual incurre la SIC es presumir que Sun Chemical es accionista
mayoritario de Tintas por el hecho de tener el 50% de la acciones en dicha sociedad.
De esta manera la SIC desconoce abiertamente lo consagrado en los artículos 27,
numeral 1 de la ley 222 de 1995 y 45, numeral 4, del Decreto 2153 de 1992, según
los cuales habrá control cuando más del 50% del capital de una compañía pertenece
a otra directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas o de
las filiales y subsidiarias de éstas, supuestos que no se cumplen en el caso de
Sun Chemical respecto a Tintas. Cabe advertir que las demás hipótesis establecidas
en las normas citadas tampoco fueron demostradas dentro del proceso de investigación
adelantado por la SIC en contra de mis poderdantes.
"En efecto, tal como lo manifestamos en escritos
presentados dentro de la investigación, a partir del análisis del artículo 4 de
la ley 155 de 1959, la SIC sostiene que siempre que se presenten los supuestos
que se señalan a continuación se presenta una conducta contraria a dicha norma:
§
"Que existan dos o más empresas que pretenden integrarse;
§
"Que estas empresas se dediquen a la misma actividad;
§
"Que los activos considerados individualmente o en conjunto asciendan a veinte
millones de pesos ($20,000,000.oo) o más.
"Sobre
el particular, en este caso, resulta pertinente reiterar en el análisis del primer
supuesto, pues precisamente allí es donde se presenta el error de ese Despacho.
Según lo señalado por la SIC en el Informe Motivado, la operación de integración
en este caso habría consistido en la adquisición del control por parte de Sun
Chemical de las sociedades Tintas y Sinclair.
"Esa
entidad sostiene que Sun Chemical controla a Tintas y a Sinclair y para ello indica
que Sun Chemical tiene la propiedad del 50% del capital suscrito de la primera
y el 79.1% del capital suscrito de la segunda, afirmando en seguida que de ello
se deriva la exposición de ambas compañías a unidad de criterio. Al respecto puede
indicarse lo siguiente:
"(i)
No existe norma en el ordenamiento legal colombiano de donde se deduzca que la
sola participación en el 50% del capital de una sociedad constituya una situación
de control.
"(ii)
No existe prueba alguna en el expediente de donde se pueda inferir que Sun Chemical
ejerce control en los términos del numeral 4 del artículo 45 del decreto 2153
de 1992[4].
"(iii)
Lo único que observamos es una conjetura sin base alguna en el expediente en donde
la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia concluye que "De
esta forma, dos empresas dedicadas a una misma actividad tendrían el mismo accionista
mayoritario, y en esa medida estarían expuestas a unidad de criterio, en cuanto
este participa en las reuniones de asamblea general de accionistas de ambas sociedades
y en la elección de sus juntas directivas.". Es perfectamente claro que la exposición
a unidad de criterio no es una causal que pueda invocar la SIC para predicar la
existencia de una integración económica, en la medida que las normas legales aplicables
no se lo permiten.
"Respecto
a la situación de control y la aplicación de las presunciones de subordinación
que se presentan en virtud del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 y los artículos
27 y siguientes de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ha manifestado
que la intención del legislador al establecer ciertas presunciones de subordinación
es la de mencionar "los eventos en los cuales se presume la existencia del control
descrito en el artículo 260", es decir, cuando el poder de decisión está sometido
a la voluntad de otra u otras personas ya sea directamente o por intermedio de
otra sociedad. Sin embargo, es importante mencionar que los casos de subordinación
estipulados en el artículo 261 del Código de Comercio no son los únicos posibles
y por lo tanto se puede presentar la posibilidad de que existan otras circunstancias
en donde el poder de decisión se encuentre sometido y por lo tanto exista una
situación de control.
"En
cuanto a la primera presunción de subordinación estableada en el artículo 261
del Código de Comercio, el legislador ha sido lo suficientemente claro al establecer
que se presenta "(...) cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca
a la matriz (...)" (S.F.T.).
"En
este mismo sentido la Superintendencia de Sociedades, mediante Circular Externa
No. 030 de 1997, en relación con el primer supuesto de subordinación estipulado
en el artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la
Ley 222 de 1995, manifestó:
'El numeral primero se refiere al caso del
denominado control interno por participación patrimonial, en el caso de que "más
del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz (...)
'En
aplicación de este criterio legal, se observa que en principio es la propiedad
de las acciones, cuotas o partes de interés en un porcentaje superior al cincuenta
por ciento (50%) de una sociedad la que determina el primer supuesto del control
señalado en la Ley.
"La
participación patrimonial señalada, permite establecer que entre las personas
naturales o jurídicas respecto de las sociedades se verifica uno de los supuestos
de subordinación señalado en el numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio.
"Así
mismo esta Superintendencia en la Circular citada, refiriéndose a la aplicación
de los presupuestos de subordinación, expresó:
'Frente
a las cuestión planteada si se considera subordinada la compañía colombiana, con
los socios del exterior a pesar de que solo participan en un 50% (...) considera
necesario aclarar que (...) en la hipótesis propuesta si no se posee más del
50% de participación en el capital de la sociedad no se daría la subordinación
por el caso señalado en el numeral 1 del artículo 2611 del código de Comercio
modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 (...)'. (S.F.T.).
L"La doctrina colombiana ha sido también muy
clara al respecto. Enrique Gaviria, en su obra Matrices y Subordinadas, establece
que el caso clásico de control es denominado por la doctrina subordinación jurídica
e interna y '(...) se presenta cuando más del 50% del capital de una compañía
pertenece a otra (...)'. Por su parte, José Ignacio Narváez alude a situaciones
de control y establece que una forma de que éstas se configuren es cuando '(...)
más del 50% del capital pertenece a la matriz (...)[5]' y cuando "(...) una o varias personas
naturales o jurídicas de naturaleza no societaria posean más del 50% del capital
de la sociedad controlada (...)'. Narváez manifiesta que el primer supuesto se
refiere a un control de índole económico debido a que se habla de una participación
en el capital social de una sociedad. Por último, Francisco Reyes, en su obra
Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos, establece que los supuestos fácticos
incorporados en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 son presunciones legales
y no de derecho, sin embargo, manifiesta que el numeral 1°, objeto de nuestro
análisis, '(...) mantiene el más claro y objetivo supuesto de control societario,
que consiste en la participación mayoritaria de capital de una compañía en otra
(...) El presupuesto de subordinación que se comenta se basa en un control mayoritario
de capital. Por ello se exige más de la mitad de las participaciones en que se
divide el capital de la compañía. '(subraya fuera de texto).
"Adicionalmente
la SIC no demostró, teniendo la carga de hacerlo, la configuración de ninguno
de los demás supuestos de los que parte el artículo 261 del Código de Comercio,
modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, para presumir la existencia
de control entre sociedades.
"De igual manera, en ningún momento se demostró
el cumplimiento de los presupuestos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto
2152 de 1992, en el sentido de que entre las empresas Tintas y Sinclair no existe
unidad de criterio, ni actúan en el mercado como un solo agente, ni en beneficio
de un mismo interés. Esto, por cuanto no aparece probado dentro del expediente
la posibilidad de que Sun Chemical, respecto a Tintas, pueda influenciar directa
o indirectamente en su política empresarial, iniciación, terminación o variación
de su actividad o en la disposición de sus bienes o derechos esenciales para el
desarrollo de la misma
"Conviene añadir que el hecho de poseer el
50% de la participación no evidencia la posibilidad de influenciar directa o indirectamente
la política empresarial, como equivocadamente estima la SIC. Según esta Superintendencia
'el direccionamiento ejercido por Sun Chemical sobre Tintas no puede ser contrarrestado
por ninguno de los otros accionistas, en razón a que sus participaciones ni individual
ni conjuntamente, superan el 50% de la participación accionaria de la empresa':
'Ciertamente el 50% de participación de Sun Chemical en el capital social de Tintas
SA. impide al resto de los socios tomar decisiones sin su consenso, pero la SIC
pasa por alto que Sun Chemical tampoco puede tomar decisiones sociales sin involucrar
a otros accionistas, con lo cual se evidencia que sus determinaciones siempre
podrán ser bloqueadas por el resto de los socios. En palabras de la SIC, la capacidad
decisoria de Sun Chemical sí puede, sin duda, ser contrarrestada, lo cual reitera
nuestra posición de que no se configura causal alguna de control que pudiera evidenciar
una integración. Tintas S.A. sigue siendo una empresa independiente y se encuentra
a salvo del control de Sun Chemical.
"No
se encuentra que la SIC haya probado, como afirma haberlo hecho, que existe unidad
de criterio entre Tintas S.A. y Sinclair S.A. Para sostener lo anterior simplemente
parte del supuesto errado de que la participación del 50% en Tintas S.A. implica
control, lo cual creemos haber desvirtuado con las consideraciones precedentes.
"Además,
es importante advertir que Inversiones Mundial S.A., directa o indirectamente,
es titular del otro 50% de las acciones de Tintas, lo cual desvirtúa claramente
el argumento de la SIC de que Sun Chemical al tener el 50% de las acciones de
Tintas tiene la posibilidad de influenciar en las decisiones de Tintas.
"(.)
"4.
Violación a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad
"El derecho administrativo sancionador, al
igual que el derecho penal (como quiera que los dos son manifestaciones inequívocas
del ius puniendi del Estado) se rige por unos principios que le son propios en
aras de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de los particulares
involucrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador. Dentro de
estos principios, se destacan el de legalidad, el de tipicidad, y el de la proporcionalidad
de la sanción, todos los cuales fueron vulnerados por la Resolución que se impugna.
La violación a cualquiera de los principios del derecho administrativo sancionatorio
se traducen, necesariamente, en violaciones al derecho al debido proceso consagrado
en el artículo 29 de la Constitución.
"Principio
fundamental del Estado Social de Derecho lo constituye el de legalidad, según
el cual la totalidad de las limitaciones a la libertad de los individuos agrupados
en una sociedad debe estar contenida, de manera privativa, en la ley en sentido
material como manifestación que es de la voluntad social.
"En
la Constitución misma se encuentran varias disposiciones relativas a este principio
como, por ejemplo, la que establece la imposibilidad, para las autoridades públicas,
de desarrollar conductas que no se encuentren expresamente permitidas legalmente.
Todo lo que tiene que ver con la limitación de los derechos y las garantías de
los habitantes del territorio nacional se encuentra atribuido por la Constitución,
de manera exclusiva, a la Ley.
"La imposición de sanciones es, sin duda, la
conducta que más relevancia tiene en relación con la limitación de derechos y
de garantías ciudadanas. No puede la administración atacar supuestas infracciones
que no se hayan predefinido con claridad en la ley, ni tampoco imponer sanciones
que esta misma no consagre de manera clara e inequívoca. Además, resulta lógico
que en un Estado Social de Derecho, los administrados deban conocer claramente
las reglas a las que se encuentran sometidos, sobretodo si se tiene en cuenta
que la base de la organización social la constituye la libertad de sus miembros
y la ausencia de abusos de autoridad. Así, la norma Constitucional señalada cobra
especial aplicación en tratándose de imposición de sanciones, por lo que ha de
concluirse que la facultad sancionatoria del Estado debe estar claramente regulada
en la ley en cuanto a la consagración de las infracciones, a los procedimiento
tendientes a imponer sanciones y a la magnitud y forma de estas últimas. Por lo
tanto, cualquier sanción que no encuentre respaldo diáfano en la ley es inconstitucional.
Lo anterior también es expresión del principio según el cual no habrá pena sin
ley que la consagre (NULLA POENA SINE LEGE). En este sentido se han expresado
diversos tratadistas, entre ellos, BANDERA DE MELLO, SAYAGUES LASO y GARCÍA DE
ENTERRÍA. Este último ha señalado que:
"(.)
"Si bien se ha entendido que la aplicabilidad
de estos principios en materia sancionatoria es menos estricta que en el Derecho
Penal, eso no quiere decir que puedan ser violados, como en el caso concreto,
cuando se impone una sanción que tiene fuente un una norma tan imprecisa como
el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.. La autonomía a la que
hace referencia la SIC al citar el fallo del Consejo de Estado de 1992[6] no le da derecho a violar principios
que son comunes a ambas disciplinas.
"(.)
"En el evento que estudiarnos se aprecia que
esta condición para que los "tipos en blanco" sean Constitucionalmente válidos
no se cumple, pues el reenvío no permite al intérprete determinar inequívocamente
el alcance de la conducta, y sobretodo, el de la sanción. Una sanción de hasta
dos mil salarlos mínimos legales mensuales vigentes no se encuentra inequívocamente
determinada pues da a la administración un campo de acción enorme dentro del cual
hay cupo de sobra para la arbitrariedad.
""(.)
"Adicionalmente, dentro de la investigación
adelantada por la SIC no aparece prueba alguna que demuestre que la conducta de
las sancionadas hubiere tenido efectos reales sobre el mercado y generado una
concentración de la oferta, máxime cuando la misma SIC, mediante concepto de 8
de febrero de 2002, afirmó que la operación de integración de las sociedades sancionadas
no generaba restricciones a la competencia. Los argumentos utilizados arbitrariamente
por la SIC para justificar la imposición de la extrema sanción a mis poderdantes,
están basados en meras presunciones pues la SIC no demostró que la supuesta operación
de integración tuvo efectos reales en el mercado y que generó una concentración
de la oferta produciendo prácticas restrictivas a la competencia. Lo anterior,
se constituye en una falsa motivación de la Resolución impugnada en cuanto a la
imposición de la desproporcionada sanción. Cabe advertir que, para los efectos
del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, sólo se admiten las presunciones contempladas
en el artículo 5 del Decreto 1302 de 1964, cuyos supuestos no se adecuan a los
hechos objeto de la sanción, pues la operación de las sancionadas no fue precedida
de convenios ni cumple las condiciones establecidas en dicha disposición.
"Además,
es preciso señalar que en caso de partirse del supuesto de que sí se cometió una
infracción y de que hay razón para imponer una multa, es evidente que la sanción
impuesta no consulta en absoluto el principio de proporcionalidad que también
hace parte del derecho sancionador administrativo, tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia. En efecto, nada de la Resolución impugnada en este escrito acerca
de cómo se llegó a las cifras de las multas: simplemente y en relación con mis
poderdantes se hace referencia a una multa '...que guarde relación con los ingresos
que percibió durante el período investigado y que de acuerdo con los cálculos
realizados por este Despacho deberá ser de trescientos treinta y un millones doscientos
mil pesos ($331'200.000.oo) para Tintas S.A. y ciento noventa y siete millones
setecientos mil pesos ($197'700.000.oo) para Sinclair S.A.'[7]
"Al
respecto se pregunta:
"1. Respecto de las sanciones impuestas
a Tintas S.A. y a Sinclair S.A. ¿Cómo la Superintendencia de Industria y Comercio
llegó a esas cifras? ¿Cuáles fueron las bases utilizadas?, ¿Cuál fue el ejercicio
matemático empleado? Si en el expediente no está establecido que la conducta imputada
generó efecto en el mercado por qué se toman sus ingresos?, ¿Por qué se toman
los ingresos percibidos? Si la misma Superintendente Delegada para la Promoción
de la competencia concluyó que la operación no genera restricciones a la competencia,
¿no resultan desmedidas las sanciones?
"2. En el caso de los señores Umaña y
Palacios, ni siquiera se citaron las bases para establecer las multas. Se pregunta:
¿de dónde salen las cifras? , ¿Cómo se calcularon?
"Las
anteriores preguntas deberían recordar que la Superintendencia de Industria y
Comercio olvida que la facultad que tendría para imponer multas sí tiene límites
y que la imposición de sanciones debe tener una justificación. ¿Dónde quedó la
razonabilidad y la proporcionalidad de las multas, además del debido proceso de
los sancionados?
"El
valor de la sanción impuesta a las sociedades Tintas S.A. y Sinclair S.A. resulta
desproporcionado en relación con la graduación de la falta, con el impacto de
la infracción sobre la competencia, y con el hecho de que no se causó perjuicio
alguno a terceros.
"En
efecto, el cumplimiento tardío de la obligación de dar aviso a la SIC por parte
de las empresas no ocasionó ningún perjuicio a terceros ni generó efectos relacionados
con la libre competencia.
"(.)
"5.
Inexistencia de responsabilidad de los administradores
"La
SIC igualmente sanciona pecuniariamente a los representantes legales de las empresas
con base la normatividad sobre responsabilidad de los administradores contenida
en el artículo 4 del Decreto 2153 de 1991 y en el artículo 24 de la Ley 222 de
1995.
"La
SIC comienza señalando que para que se configure la responsabilidad de los administradores
y representantes legales por la infracción a las normas sobre libre competencia,
necesariamente debe haberse establecido la responsabilidad de la empresa a la
que pertenecen. De esta afirmación se puede concluir que si no se logra demostrar
la responsabilidad de las empresas, carecerá de sentido atribuirla a sus representantes
legales.
"Al
hablar de responsabilidad la SIC acepta que deben concurrir los requisitos de
la misma para efectos de que pueda ser atribuida. En efecto, debe comprobarse
que respecto del caso concreto concurren todos los requisitos de la responsabilidad.
Esos son el hecho dañoso, el daño, la culpabilidad y el nexo causal. Bastará que
el interesado no logre demostrar uno solo de ellos para que no se configure el
fenómeno de la responsabilidad. Sólo en contados y expresos casos se presumirá
el elemento culpabilidad debiendo, por lo tanto, el infractor emplear todos los
medios probatorios que se encuentren a su alcance para acreditar que su comportamiento
no fue culposo o negligente, sino que por el contrario siempre obró de buena fe.
Pero incluso en ese caso de presunción de culpa, el interesado da SIC) tiene la
carga de probar el resto de elementos, lo cual no ha ocurrido. Por el contrario,
la misma SIC reconoce que la conducta no generó por sí misma, un efecto nocivo,
valga decir, un perjuicio.
"(.)
"No
hay ninguna prueba en el expediente que demuestre que los señores Palacio y Umaña
toleraron la omisión de informar a la SIC y, más aún, esa conclusión resulta contradictoria
con el hecho de que la misma SIC tuvo conocimiento de la operación gracias al
aviso de una operación posterior, dado por ellos. Tal como ya se ha señalado,
la operación mediante la cual Sun Chemical adquirió el control de Sinclair S.A.
se verificó a nivel internacional y ellos sólo tuvieron conocimiento de ella a
posteriori. En. ese orden de ideas, es claro que Tintas S.A. y Sinclair S.A. se
mantuvieron como sujetos pasivos de la operación y, en consecuencia, sus representantes
legales no pudieron haberla tolerado así como tampoco pudieron haberla autorizado
o ejecutado, por la sencilla razón de que se encontraba por fuera de su campo
de acción. Además, es absurdo pretender que el señor Iván Darlo Palacio que tiene
su domicilio en Medellín, en su condición de representante legal de Tintas S.A.,
hubiera tenido oportunidad de conocer la negociación y posterior adquisición de
las acciones de Sinclair S.A. por parte de Sun Chemical realizada en el extranjero,
con anterioridad al cierre de la operación.
"De
conformidad con el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el deber de información se
encuentra a cargo de la empresa que pretenda desarrollar la integración, en este
caso, Sun Chemical. Ciertamente fue esa compañía la que adquirió participación
accionaria de las sociedades Tintas S.A. y Sinclair S.A., motivo por el cual resulta
inentendible el supuesto del que parte la SIC para considerar que el aviso debió
haber sido dado por los representantes legales de las empresas cuyo capital fue
vendido.
"Con
base en lo expuesto se evidencia que los señores Palacio y Umaña no fueron negligentes
en su proceder. Por el contrario, actuaron de manera cuidadosa y diligente en
todo aquello que estuvo a su alcance, tal como lo acredita el hecho de haber dado
el aviso a la SIC aunque fuera de manera retardada. Esta consideración sustenta
la idea de que los señores Palacio y Umaña actuaron sin malicia y con toda la
prudencia que podía predicarse de la situación particular, quedando con ello desvirtuada
la presunción de culpa que pesa en su contra.
"Aún
partiendo de la base de que no se desvirtuara la presunción, no podría endilgarse
responsabilidad alguna a los representantes legales de las sociedades investigadas.
En efecto, la presunción de culpa no hace, de ninguna manera, que la responsabilidad
adquiera el carácter de objetiva, pues de todas maneras, la SIC tiene la carga
de probar los demás elementos que, sólo concurriendo, pueden derivar en atribución
de un resultado dañoso a un particular sujeto de derecho.
"En
el caso concreto la SIC evade su carga probatoria respecto del nexo causal y,
en particular, respecto del daño. Como ya se señaló, la SIC reconoce expresamente
en el memorando interno expedido por la Superintendente Delegada para la Promoción
de la Competencia al momento de no objetar la integración de Tintas y Sinclair
que la operación proyectada no genera efectos restrictivos de la competencia.
Por consiguiente, la conducta investigada no produjo efectos nocivos de ninguna
índole, lo cual equivale a decir que el elemento daño no concurre para generar
la responsabilidad que se pretende atribuir a los señores Palacio y Umaña. Visto
así que la SIC, más que no haber acreditado el elemento daño, piedra angular del
tema de la responsabilidad, ha reconocido su inexistencia, es forzoso concluir
que, por no haberse acreditado la totalidad de los requisitos que configuran la
responsabilidad de los representantes legales, en especial el elemento daño, no
hay lugar a ella. En consecuencia, la imposición de la sanción a los señores Iván
Darío Palacio González y Ricardo Umaña Herrera vulnera abiertamente la Constitución
y la Ley.
"Es
pertinente y necesario señalar que, además de lo anterior, se configuró una evidente
violación al derecho de defensa de los señores Iván Darío Palacio González y Ricardo
Umaña Herrera como personas naturales, en la medida en que sólo fueron vinculados
a la investigación en su calidad de representantes de las empresas Tintas S.A.
y Sinclair S.A. respectivamente. En efecto, no fueron notificados en debida forma,
motivo por el cual no contaron con plazo alguno para solicitar la práctica de
pruebas y de ejercer su derecho de contradicción, lo cual configura una clarísima
nulidad.
"Es
evidente que no es lo mismo notificar a una persona como representante legal de
una compañía que notificarlo como persona natural, que fue lo que debió haber
hecho la SIC. Si lo que se pretende es vincular tanto a la empresa como al representante
es menester efectuar ambas notificaciones lo cual no sucedió en el caso que se
examina, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que se
pretermitió una forma procesal esencial para ejercer el derecho de defensa y de
contradicción consagrados en el artículo 29 de la Carta Política y la SIC no puede
excusar su omisión cuando era su deber legal notificar a los señores Palacio y
Umaña como personas naturales con el argumento de que por ser los representantes
legales de las empresas investigadas se entendían notificados por conducta concluyente.
"(.)
"Vistos
los anteriores pronunciamientos es forzoso concluir que la falta de notificación
particular a los señores Palacio y Umaña configura una trasgresión a los principios
en que se asienta el debido proceso, en la medida en que por no haber sido vinculados
formalmente no se les permitió ejercer sus derechos procesales Constitucionales.
Vale decir, no fueron parte en el proceso y, en consecuencia no los vincula la
decisión adoptada en su contra.
"Adicionalmente
la SIC no ha debido acumular en un mismo proceso la investigación de las personas
jurídicas y la de los representantes legales, pues como ella misma lo afirma,
la responsabilidad de los administradores supone la responsabilidad de las personas
jurídicas. Para comenzar a investigar si hubo o no responsabilidad de los representantes
legales de las empresas investigadas era necesario culminar primero la investigación
de las compañías para luego entrar a analizar si se reunían los requisitos de
la responsabilidad de los administradores en el caso particular de los señores
Palacio y Umaña.
"De
ninguna manera es automática la atribución de responsabilidad a los representantes
legales cuando se endilga la misma a las personas jurídicas que ellos representan,
pues cada una de dichas responsabilidades responde a supuestos diversos. La forma
correcta de proceder consiste en que una vez se encuentre responsable a la empresa
y se cierre la investigación por su infracción se inicie un nuevo proceso tendiente
a demostrar por aparte la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad
de los administradores, lo cual en el caso concreto no se cumplió.
"Por
el contrario, la SIC confundió la responsabilidad que pretende atribuir a los
representantes legales de Tintas S.A. y Sinclair S.A. con la responsabilidad propia
de dichas empresas, violando abierta y peligrosamente los derechos de los señores
Palacio y Umaña quienes además de no encontrarse vinculados debidamente a la investigación
no han sido receptores de claros y motivados cargos en su contra en su calidad
de personas naturales diferentes de las personas jurídicas que representan.
"Se concluye que no hay razón alguna que asista
a la SIC para sancionar a los señores Palacio y Umaña dado que (i) no confluyen
en ellos los requisitos de la responsabilidad, (ii que no fueron vinculados de
correcta manera a la investigación, y (iii) que se confundió indebidamente la
investigación de las empresas con la investigación de sus representantes legales.
"De acuerdo con todo lo anterior, no existe
mérito ni fundamento legal alguno para que la SIC imponga a las sociedades Tintas
S.A. y Sinclair SA., y a sus representantes legales, las sanciones contenidas
en la Resolución que se impugna y por lo tanto solicito que se revoque la decisión
y se archive el expediente.
"(.)
"V. PETICIONES
"Con base en los fundamentos de hecho y de
derecho aquí expuestos solicito a ese Despacho:
"1. Petición Principal:
"1.1. Revocar en su totalidad la Resolución
No. 08307 del 28 de marzo de 2003, y, en consecuencia,
"1.2. Absolver a mis poderdantes y sus representantes
legales de todos los cargos formulados en la Resolución Impugnada, y
1.3.
Archivar el expediente.
"2. Subsidiaria:
En el evento en que, ese despacho no atienda
la petición prevista en el numeral inmediatamente anterior, solicito reducir el
monto de las sanciones impuestas siguiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad
y el debido proceso al cual tienen derecho mis representadas.(.)"
CUARTO.
Que con base en lo argüido por el recurrente procederá, este Despacho, a hacer
el análisis correspondiente con el fin de verificar si ha operado, en el caso
concreto, la caducidad sancionatoria para la Superintendencia de Industria y Comercio.
1
El artículo 4 de la Ley 155 de 1959
1.1
El carácter preventivo de la norma
Dentro
de las normas de competencia se encuentran diferentes facetas que permiten al
Estado prevenir o sancionar, según corresponda, las conductas que afectan el funcionamiento
de un mercado específico. De esta forma y bajo una faceta eminentemente de naturaleza
preventiva, aparecen las integraciones, las cuales deben ser estudiadas con anterioridad
a su realización, a fin de verificar si esa unión afecta o distorsiona, en forma
indebida, las condiciones de un mercado competitivo.[8]
Es así como el legislador estableció,
mediante el artículo 4 de la Ley 155 de 1959,[9] los supuestos que deben observar
los particulares cuando proyectan realizar una integración en cualquiera de sus
modalidades. Por ello, se trata de una comprobación previa en la que el
Estado verifica una operación que se pretende realizar, en el entendido que su
análisis posterior no reporta ningún significado o, por lo menos, no el preventivo
que se pretende.
Ahora bien, según
el Código Civil, se tiene que el carácter general de la ley consiste en mandar,
prohibir, permitir o castigar,[10]por lo cual, bajo dicha perspectiva, el artículo 4 de la Ley
155 de 1959 constituye una norma que contiene un mandato de conducta, a partir
del cual, aquellas empresas que estén dentro de sus supuestos, están obligados
a informar previamente las operaciones que "proyectan" llevar a cabo.
Así
las cosas, al disponer el artículo 4º de la Ley 155 de 1959 que las
empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora
o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o
servicios, están obligadas a informar a esta Entidad de las operaciones que
proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse
entre sí, lo que está haciendo la norma es crear una obligación cuyo incumplimiento
genera para el responsable de la misma las consecuencias y sanciones que la ley
prevé.
Por lo anterior, no deben
confundirse las responsabilidades que generan para los empresarios el incumplimiento
de su obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio las
integraciones que proyectan realizar, con la facultad que tiene el Estado para
ejercer el control previo de dichas integraciones, pues mientras la primera constituye
una obligación cuyo deber de cumplimiento está radicada en cabeza del empresario,
la segunda constituye una función derivada de la potestad del Estado de intervenir
en la economía, a fin de evitar que en el mercado se presente "una indebida restricción
a la competencia"[11].
1.2
Agotamiento de la conducta
Como
quedó visto, el artículo 4 de la ley 155 de 1959 impone a los empresarios la obligación
de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio las operaciones de integración
que proyecten realizar, cuando quiera que se encuentren bajo los lineamientos
especificados por la misma norma.
Bajo
esta perspectiva, la norma independiza dos momentos: El primero, cuando la obligación
de informar las integraciones que se proyecten realizar está vigente; y el segundo,
cuando dicha obligación ya se ha extinguido, bien sea porque el empresario informó
a la Superintendencia de Industria y Comercio la integración que proyecta realizar,
o bien porque incumplió con dicha obligación, lo cual se produce al momento de
materializarse la integración, habiéndose omitido la obligación de informar la
misma a esta Entidad.
Como consecuencia
de lo anterior, el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º
de la Ley 155 de 1.959 sólo se produce en el segundo momento, pues mientras la
integración no se materialice, la condición que genera el incumplimiento de la
misma no acaece, toda vez que hasta tanto no se materialice la integración, ésta
continuará siendo un proyecto y no se podrá concluir a ciencia cierta que el
empresario incumplió con su deber de informar las integraciones que proyecte realizar.
Así
las cosas, dado que la infracción a la norma se presenta cuando la integración
se materializa sin que de la misma se haya dado previo aviso a esta Superintendencia,
la consecuencia que se sigue es que a partir de ese preciso instante se produce
el incumplimiento de la obligación del empresario y es en ese momento en que empieza
a correr el término de caducidad administrativa.
2
La operación analizada en el tiempo
En
el caso concreto, se estableció la inversión de capital extranjero realizada por
la sociedad Chemical Group B.V. en la sociedad Tintas S.A., al adquirir en febrero
de 1999, el 50% de las acciones que poseía Inversiones Mundial en la mencionada
compañía, operación que fue registrada ante el Departamento de Cambios Internacionales
del Banco de la República el día 2 de diciembre de 1999.
A
la inversión descrita en el párrafo anterior, le siguió la realizada en Sinclair
S.A. el 29 de diciembre de 1999, en la cual Sun Chemical Group B.V. adquirió de
Totalfina S.A. un paquete de acciones de la Sociedad Sinclair S.A. correspondiente
al 79.1% del capital de esta última. Bajo esta perspectiva, se entiende que la
operación y la consecuente infracción del artículo 4º de la Ley 155 de 1959,
se configuró el 29 de diciembre de 1999.
3
Caducidad sancionatoria
3.1
Operancia del fenómeno
De acuerdo
con lo expuesto anteriormente, resulta imperativo tener presente que la adquisición
de las acciones de Tintas S.A., por parte de Sun Chemical Group, tuvo lugar el
día 29 de diciembre de 1999 y como quiera que la investigación que adelanta esta
Entidad, concierne al incumplimiento del deber de información previa, se debe
tener como punto de partida el de la fecha en que tuvo lugar el proceso de integración
jurídico - económica.
Así pues y teniendo
en cuenta que el artículo 38 del código contencioso administrativo previene un
término de tres (3) años para sancionar a partir de producido el acto,[12]
es de considerar, previo lo dicho, que para el 28 de marzo de 2003, fecha en la
cual se expidió la Resolución 8307, ya habían transcurrido más de tres años desde
la fecha en que se consumó la operación y la consecuente falta, y en ese sentido,
la potestad sancionatoria de la Entidad se encontraba caduca.
En
este criterio ha sostenido la doctrina al manifestar que el artículo 38 del Código
Contencioso Administrativo "incorporó en el ordenamiento del procedimiento
administrativo un principio de seguridad jurídica, ligado inevitablemente a la
legalidad de las decisiones en su aspecto temporal [13]
(.) "En otras palabras, el ejercicio de autoridad está acompañado del acatamiento
imperativo de las reglas de competencia y de los términos estrictos concedidos
para su ejercicios. De desconocerse estas premisas lógicas y elementales del actuar
público se estaría incursionando en el ámbito de la ilegalidad y consecuentemente
en el de la incompetencia."[14]
3.1
Pérdida de competencia como consecuencia
Ahora
bien, atendiendo a la jurisprudencia y a la doctrina, el transcurso del tiempo
para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria deviene en pérdida de
competencia del respectivo órgano. Sobre este particular, se ha advertido que
cuando opera el referido fenómeno "...la acción gubernamental se torna
ilícita. En aras de la seguridad jurídica el Estado tiene un límite para ejercer
el jus puniendi, fuera del cual las autoridades públicas no pueden iniciarlo o
proseguirlo pues, de lo contrario, incurren en falta de competencia por razón
del tiempo y violación del artículo 121 de la Carta Política al ejercer funciones
que ya no le están adscritas por vencimiento del término."[15]
En
efecto, el ordenamiento jurídico permite al ente que posee la facultad sancionatoria
continuar la prosecución de la conducta antijurídica dentro de un determinado
espacio de tiempo, pero una vez que han tenido inicio los trámites necesarios
para adelantar dicha investigación e imponer la sanción, tales actividades deberán
finalizar en el plazo establecido por la ley. Por lo tanto el artículo 38 del
Código Contencioso Administrativo le concede a la Administración un plazo perentorio
para instruir el expediente sancionatorio y castigar la infracción, lo que de
suyo conlleva un derecho para el investigado al establecer un término definido
dentro del cual la administración podrá sancionarle, con lo cual no quedaría en
situación sub - judice y por demás incierta, expuesta en cualquier momento
al arbitrio del Estado.[16]
En
el mismo sentido, ha advertido el Consejo de Estado que: "[e]ste precepto legal
- refiriéndose a la caducidad - establece condiciones respecto a la oportunidad
en el tiempo para el ejercicio de las potestades sancionatorias, de manera que
transcurrido el lapso establecido, las autoridades pierden competencia y por tanto,
carecen de facultades para imponer sanciones." [17],
[18] y [19]
Por
lo expuesto y como quiera que ya habían transcurrido 3 años desde el incumplimiento
del deber de informar de la operación realizada el 29 de diciembre de 1999, es
decir ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, esta Entidad
no se encontraba en capacidad de proseguir el trámite de investigación después
del 29 de diciembre de 2002. En esta medida, perdió competencia tanto para pronunciarse
sobre la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas, y con mayor razón
para imponer la sanción contenida en la Resolución 8307 de 28 de marzo de 2003,
razón por la cual este Despacho procederá de conformidad con la parte resolutiva
a revocar el acto impugnado.
Finalmente
es importante advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio ha perdido
competencia en los términos ya expuestos, no se entrará a pronunciar respecto
de los demás cargos contenidos en el recurso de reposición interpuesto por el
apoderado de Tintas S.A. y Sinclair S.A.[20]
Decisión:
Revocar
en su totalidad la Resolución 8307 de marzo 28 de 2003, mediante la cual se declaró
que la conducta objeto de investigación realizada por Tintas S.A. y Sinclair S.A.
era ilegal por contravenir lo previsto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959
y se impuso sanción pecuniaria a Tintas S.A., a Sinclair S.A., y a sus representantes
legales; y se ordena el archivo de la actuación adelantada con ocasión de la Resolución
7564 de 2002.
[9]
Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, concordante con el
artículo 51 del Decreto 2153 de 1992, las empresas que se dediquen a la misma
actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo
determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente
considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.oo)
o más, estarán obligadas a informar a esta Entidad de las operaciones que proyecten
llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí,
sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.
[12] Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
"Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades
administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto
que pueda ocasionarlas."
[15]OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador.
Hacia una teoría general y una aproximación para su autonomía. Primera Edición.
Editorial Legis, página 598.
[17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza. Radicación No. 931.
[18] Posición que ha sido mantenida por el Consejo de
Estado, así: "...es la consecuencia del vencimiento del plazo legal fijado
a la Administración para investigar cuando se presente un hecho que pueda ocasionarla.
(...) La caducidad administrativa, se produce en sede administrativa y se traduce,
en lo que respecta a la misma Administración, en la pérdida de la competencia
temporal." Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Primera. Sentencia 3328 de 2001. Magistrado Ponente: Dra. María Elena Giraldo.
[19] Agregando la aludida Corporación al referirse al
citado artículo 38 que "... esta norma - consagra - de manera general
la caducidad de la facultad que otorga la ley a las entidades administrativas
para sancionar a los particulares, entre ellos las entidades bancarias, financieras
de crédito, etc.., cuando incurren en infracción del ordenamiento jurídico positivo.
Para el efecto establece un término de tres (3) años, contados a partir del momento
en que se produce el acto infractor para que la administración imponga la sanción,
salvo que exista norma especial que regule en forma diferente" Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Delio Gómez
Leyva. Sentencia del 18 de noviembre de 1994. Expediente No. 5460.