Resolución 4247 febrero 25 del 2003

 

Delegatura                   Protección al Consumidor
Grupo                           Instrucción e Investigación
Resolución No.            4247 febrero 25 del 2003
Expediente No.           01062449
Investigado                Gestetner Colombia S.A.
Reclamante                Erick Helmut Pichot Restrepo
Tema                           Calidad e idoneidad

CONSIDERANDO

PRIMERO:        Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución número 33263 del 22 de octubre de 2002, ordenó a titulo de efectividad de la garantía que la sociedad Gestetner Colombia S.A. proceda a devolver al señor Erick Helmut Pichot Restrepo, la suma de veintiún millones doscientos treinta mil quinientos sesenta y cinco pesos ($21.230.565) dinero que había entregado el reclamante por la maquina duplicadora 5390 S/N AP 90010003 a Gestetner Colombia S.A. y sus equipos complementarios todo lo cual también retornara a Gesterner en caso de que no se lo hubiesen llevado en la diligencia de secuestro de la máquina duplicadora.

SEGUNDO:      Que la resolución mencionada en el considerando anterior fue notificada personalmente el 5 de noviembre de 2002 a Clara Yanet Bautista en condición de segundo suplente del gerente de la sociedad denunciada y el 6 de noviembre de 2002 al señor Juan Pablo Cadena, apoderado del denunciante.

TERCERO:       Que mediante comunicación radicada en esta Superintendencia con el número 01062449  13 del 13 de noviembre de 2002 el doctor Guillermo Castelli V. en su condición de apoderado de la sociedad Gestetner Colombia S.A., estando dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la resolución en mención.

CUARTO:         Que el objeto del recurso es que se revoque la resolución 33263 de 2002.

QUINTO:          Que el recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:

"GUILLERMO CASTELLI V, Abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en representación del señor Gerente General de la firma GESTETNER COLOMBIA S. A., Doctor DAVID ERICK PHILCO, por el presente escrito estando dentro del término Legal, me permito presentar recurso de REPOSICION ante el Señor Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Resolución No. 33262 de fecha 22 de Octubre de 2002. Sobre el proceso de Radicación No. 01062449 del 1° de Agosto de 2001, cuyo Denunciante y Peticionario es ERICK HELMUT PICHOT RESTREPO.

"El Recurso indicado anteriormente lo efectuó en mi calidad de Apoderado de la firma GESTETNER COLOMBIA S. A. contra quien se ordena al Titulo de Efectividad de Garantía, la devolución de $21.230.481 .oo pesos, que es según el Querellante PICHOT RESTREPO, el dinero que había entregado por la máquina Duplicadora 5390 S/N AP90010003 a la Empresa que represento, de conformidad a la información que según el, reposa en el Folio 311 del Diligenciamiento que obra en la Queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio de las indicaciones y características ya anotadas. El recurso de Reposición lo impetro de conformidad a los siguientes planteamientos de orden Jurídico así:

"PRIMERO La Empresa GESTETNER COLOMBIA S. A., si cumplió con lo ordenado en el Artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, al proporcionar Asistencia Técnica para la utilización del producto, y suministro de repuestos para su reparación, todo sin costo alguno durante el periodo de garantía pactado entre las Partes.

"En efecto GESTETNER COLOMBIA S. A. cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en la garantía, dentro del término estipulado para ello, de conformidad con la Factura Cambiaria de Compraventa No. 0050582 del 24 de Mayo de 2000 y acorde con el documento de Garantía los cuales me permito anexar (Periodo de Garantía ofrecido por GESTETNER COLOMBIA S. A. al Señor ERICK HELMUT PICHOT R. Doce (12) meses a partir de la fecha de facturación, es decir 24 de Mayo de 2000 al 24 de Mayo de 2001, o 5.000.000 millones de copias LO QUE PRIMERO SE CUMPLIERA). El vencimiento de la garantía se cumplió por tiempo más NO por número de copias.

"Habiéndose interpuesto la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio el día 1 de Agosto de 2001, fuera del período de garantía acordado.

"Ahora bien, el Demandante no ha dado a la Empresa GESTETNER COLOMBIA S. A el dinero que estipula la Resolución en su Artículo Primero, según se desprende de la información que reposa al folio 311 del expediente en comento, según palabras del Demandante; toda vez que la suma de dinero que el Demandante ha entregado a la Empresa GESTETNER COLOMBIA S. A., es de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS  Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($16.743.825.00) M/L, según Certificación suministrada por la Señora CLARA JEANETH BAUTISTA P. Gerente de Crédito y Cartera de la Empresa que represento, documento que me permito adjuntar en cuatro folios.

"SEGUNDO La Resolución No. 33263 de 22 de Octubre de 2002, como se puede observar en términos generales, esta fundamentada exclusivamente en lo expuesto por el Querellante: ERICK HELMUT PICHOT RESTREPO sin tener en cuenta ninguna de las razones precisadas por la Empresa GESTETNER COLOMBIA S. A., como tampoco las pruebas solicitadas en posición a las pretensiones del Quejoso: PICHOT RESTREPO, tales como: Pruebas Testimoniales, Interrogatorio del Parte, Documentos y Prueba Pericial, esta última fundamental en el caso que nos ocupa "Dame la prueba y te daré el Derecho".

"Las pruebas indicadas por la parte Demandante como las de la parte Demandada, deben ser analizadas y sopesadas dentro de los más rigurosos y transparentes parámetros de la equidad y la Justicia, lo que en dicha decisión no ha existido, según se desprende y se puede observar en el mismo contexto de la mencionada y repetida Resolución No. 33263 de 22 de Octubre de 2002. Somos humanos y es natural que nos podamos equivocar. De ahí que nuestros ordenamientos jurídicos, consagren los instrumentos de defensa para corregir tales eventos, como son los Recursos de REPOSICION Y APELACION

"TERCERO: En síntesis: De conformidad a lo expuesto en el procedimiento aplicado dentro del trámite del Expediente, no se tuvo en cuenta que en materia Administrativa como Civil, están atados los presupuestos fácticos para la práctica de las pruebas en los códigos de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo. Es decir, que es una ocasión preponderante en el procedimiento de un ordenamiento u otro la práctica de las pruebas solicitas, una vez, siguiendo el trámite legal sean ordenados mediante Providencia emanada del Despacho del conocimiento y notificada en legal forma.

"En el caso que nos ocupa y en especial dentro del trámite del expediente cuyo fallo se impugna, se omitió sin justificación alguna, el ordenamiento y práctica de las pruebas solicitas. Se debe entonces, que tratándose de procesos trabados en litis, conforme al presente, es menester, que cualquiera de las partes del litigio se apoyen según la Ley y para la defensa de sus derechos las pruebas pertinentes como son: Testimoniales, Interrogatorio de Parte, Documentales e Inspección Pericial para que, la parte que las solicita desestime en forma contundente las pretensiones de la solicitud o Demanda. en su contra.

"Entonces, siguiendo el rastro de los hechos y la posición planteada por el suscrito como Apoderado judicial de la compañía GESTETNER COLOMBIA S. A. y habiendo solicitado en forma oportuna y legal el ordenamiento y practica de las pruebas, estas no se tuvieron en cuenta para el legal desarrollo del proceso por la Superintendencia de Industria y Comercio coartando así el Derecho a la Legítima Defensa y el debido Proceso para llegar al proferimiento de un Fallo justo e imparcial donde se pudiera apreciar siquiera que las consideraciones que motivaron el Fallo están dentro del marco de legalidad y bajo las órdenes de un procedimiento en Derecho.

"CUARTO: Según las normas del titulo XXIII del Código de Procedimiento Civil y en especial en su Art. 439, parágrafo 4° define muy claramente la oportunidad de orden legal para que el Fallador una vez evacuadas las pruebas solicitadas, tenga la formalidad de llegar convencido para administrar Justicia en forma justa y equitativa.

"Empero, el Fallo que por el presente escrito impugno, o sea, la Resolución, no es claro en razón a los planteamientos expuestos anteriormente. Así mismo, para determinar que quedó inconcluso y huérfano del total procedimiento aplicado al caso que nos ocupa.

"El "Fallo" proferido en su Resolución, quedaría expuesto al fracaso para su cumplimiento, en virtud a que faltó a uno de los presupuestos procesales que fue de la práctica de las pruebas, lo que nos obliga a pensar y considerar que el Fallo proferido en contra de la Compañía GESTETNER COLOMBIA S. A. esta llamado a su improsperidad ya que genera un vicio de Nulidad Absoluta del tipo Constitucional al tenor del Art. 29 de la Constitución Nacional de la República de Colombia y que dice textualmente: ARTICULO 29. 'El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se Ie imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio......

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso'.

"QUINTO: Con el fin de determinar el orden genérico y legal en el derecho, para aclarar la situación jurídica del solicitante en este proceso defino que el señor ERICK HELMUT PICHOT RESTREPO se le sigue con antelación un proceso ejecutivo promovido por mi cliente la Compañía GESTETNER COLOMBIA S. A. ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, D. C. cuyo mandamiento Ejecutivo o de Pago fue librado mediante Auto de 27 de Julio de 2001 y que es de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.

"Esta situación nos define una vez más, que el Proceso Ejecutivo de la Jurisdicción Civil, fue primero que la instauración de la solicitud Administrativa ante la Superintendencia de Industria y Comercio incoada por Quejoso: ERICK HELMUT PICHOT RESTREPO.

"Traemos entonces a colación el viejo aforismo jurídico: "primero en el tiempo, primero en el Derecho" explicado de esta manera: Si la Demanda ejecutiva fue presentada por la compañía GESTETNER COLOMBIA S. A. contra ERICK HELMUT PICHOT RESTREPO para recaudar los dineros de la obligación contraída por ERICK HELMUT PICHOT RESTREPO tiene por derecho propio que esperar la Resolución o desprendimiento de dicho proceso para que se le dé posteriormente aplicabilidad a la Resolución que estoy impugnando. Es decir, dicho en otras palabras que el orden genérico de los procesos y en este, en especial, se decide que el Proceso Civil esté primero que el Administrativo y tendrá que ser el Fallo de este, una vez se concluya el Primero.

"Lo que conlleva que se presenta en esta actuación y para su cumplimiento una PREJUDICIALIDAD CIVIL.

"Como es posible que si el Quejoso: ERICK HELMUT PICHOT RESTREPO se sintió lesionado en sus intereses y considero que la máquina no satisfacía sus expectativas ¿Por qué razón no acudió a esta Entidad: la Superintendencia de Industria y Comercio inmediatamente dentro del tiempo de garantía otorgado por GESTETNER COLOMBIA  S.A.  (24 de Mayo de 2000 al 24 de Mayo de 2001), según documento de garantía? firmado por el cliente acorde con la Factura Cambiaria de Compraventa No. 0050581 del 24 de Mayo de 2000 (Documentos que se anexan) ?, si no que, dejó transcurrir el tiempo una vez que fue embargado por el saldo pendiente y para evadir su responsabilidad presenta la queja materia de este asunto, el día 1 de Agosto de 2001 con número de radicación 01062449.

"Como puede la Superintendencia de Industria y Comercio ordenar se le reintegre un dinero a una persona que ha incumplido con sus obligaciones contractuales cuando la Justicia Ordinaria le está obligando al pago del saldo pendiente de la máquina, que según nuestro concepto cumple con todos los requisitos que le fueron ofrecidos a consumidor?

"Por lo brevemente expuesto y frente a los planteamientos esgrimidos por los tres fenómenos Jurídicos presentados: Primero el no ordenamiento y práctica de Ias pruebas solicitadas en tiempo. Segundo la configuración de la Prejudicialidad Civil y  Tercero Queja interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio fuera del período de 'Garantía' acordado es decir, después del vencimiento de ésta, y la excelente calidad de la máquina, me da la razón para que la Resolución: No. 33262 de Octubre 22 de 2002 tenga el carácter de nula por los vicios presentados.

"Sean estos someros planteamientos Jurídicos para solicitarle muy comedidamente a Señor Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, se sirva revocar la Resolución No. 33263 de Octubre 22 de 2002 en el sentido de decretar la nulidad absoluta de la parte resolutiva de su Providencia ya anotada."

SEXTO:           Que en relación con los argumentos expuestos por el recurrente, esta Superintendencia, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 59 del código contencioso administrativo, considera:

1.- Antecedentes:

  • El 1° de agosto de 2001, el señor Erick Helmuth Pichot Restrepo a través de apoderado presentó queja ante esta entidad contra la sociedad Gestetner Colombia S.A., por la mala calidad de una máquina duplicadora Referencia 5390, la que presentó problemas en su funcionamiento tales como atascamientos, deficiencias en la impresión, siendo necesario que en muchas ocasiones técnicos de Gestetner efectuaran las reparaciones respectivas.

Se adjuntó con la reclamación:

  • Orden de pedido No. 062862 del 14 de mayo de 2000. (folio 30)
  • Factura de venta No. 00505 del 24 de mayo de 2000. (folio 31) 
  • Carta del 9 de octubre de 2000,  en la que el quejoso solicita un concepto técnico a la investigada por los mantenimientos frecuentes que se han efectuado a la máquina. (folio 41)
  • Carta de la investigada del 12 de octubre de 2000, en la que informa que de acuerdo con la información consignada en el sistema respecto a los reportes técnicos se registra que la mayoría de soluciones para los servicios son mantenimientos preventivos, limpiezas y ajustes de la calidad de copia, pero no fallas como consecuencia de defectos de fábrica en el equipo o sus partes.
  • El 19 de marzo de 2001 el quejoso manifestó a la investigada su deseo de entregar la máquina y que le efectúen la devolución del dinero que invirtió en la misma.  (folio 43)
  • El 4 abril de 2001 la investigada informó al quejoso que los servicios técnicos se prestan rápidamente, y por los cuales no se le ha cobrado.

Es de resaltar que en ésta se le dice al quejoso que la velocidad máxima del equipo según manual de instrucciones es de 120 copias por minuto, velocidad que debe variarse según la aplicación que se quiera dar al equipo. La investigada prestó un cilindro mientras se reparaba el de la máquina, por lo que tocaba cambiar un repuesto cuyo costo no asumía la investigada ya que no era de fabricación sino de uso. (llevaba pocas copias sacadas).

  • Carta del quejoso en la que solicita se le devuelva la suma de $16.743.825 que había pagado por la máquina. 
  • A folios 46 a 78 reposan fotocopias de las solicitudes de revisión  técnicas, así como los reportes técnicos y que se detallan en la resolución que ahora se recurre. 
  • En la respuesta a las explicaciones, se alega uso inadecuado del equipo al desconocer las condiciones de uso establecidas por el fabricante . (No lo probó). Se pidieron pruebas (folio 213)

 

2.- De la resolución impugnada

2.-1 El Debido proceso.

Violación al derecho de defensa

Alega el libelista que esta Superintendencia no ordenó ni practicó las pruebas solicitadas en la respuesta a la solicitud de explicaciones, tales como testimonios, interrogatorio de parte y pericial al bien objeto de queja para establecer si existían fallas en la máquina duplicadora Gestetner 5390, las posibles fallas y si el equipo presentaba daños ocasionados por el trato y manejo inadecuado que se le daban.

En el presente caso, vista las ordenes de servicio aportadas por las partes en las que consta las revisiones, mantenimientos efectuados, y el record de copias sacadas este despacho procede a efectuar el siguiente análisis:

FECHA

CONTADOR

# COPIAS

# DIAS

# COPIAS DIAS

 

24-May-2000

0

       

14-Jun-2000

112927

112927

20

5646.35

 

17-Jul-2000

250176

137249

33

4159.06

 

4-Ago-2000

300616

50440

17

2967.06

 

10-Ago-2000

347849

47233

6

7872.17

 

14-Ago-2000

371356

23507

4

5876.75

 

18-Ago-2000

 

0

4

0.00

 

22-Ago-2000

485000

0

4

0.00

 

23-Ago-2000

489970

4970

1

4970.00

 

30-Ago-2000

542644

52674

7

7524.86

 

10-Oct-2000

578457

35813

40

895.33

 

12-Oct-2000

596060

17603

2

8801.50

 

13-Oct-2000

621247

25187

1

25187.00

 

19-Oct-2000

634554

13307

6

2217.83

 

24-Oct-2000

647200

12646

5

2529.20

 

1-Nov-2000

697702

50502

7

7214.57

 

23-Nov-2000

722081

24379

22

1108.14

 

4-Dic-2000

836000

113919

11

10356.27

 

14-Dic-2000

871128

35128

10

3512.80

 

22-Dic-2000

 

0

8

0.00

 

16-Ene-2001

902238

0

24

0.00

 

29-Ene-2001

902745

507

13

39.00

 

2-Mar-2001

911556

8811

33

267.00

 

9-Mar-2001

923863

12307

7

1758.14

 

El cuadro anterior muestra la cantidad de copias sacadas en las fechas que allí se indican, teniendo como elemento probatorio las ordenes de servicio, lo que demuestra que la máquina no se pudo utilizar adecuadamente, toda vez que no llegó ni a la mitad de la capacidad que produce la misma, la que esta diseñada para sacar 500.000 copias mensuales a una velocidad de 120 copias por minuto, tal y como lo expresa la investigada en la respuesta a la solicitud de explicaciones en su numeral 1.7. que dice "... capacidad máxima de copiado de 500.000 CPM..."  y que también obra en el manual de especificaciones de la máquina duplicadora. (folios 207 y 222 vlto)

Así las cosas hay prueba más que suficiente para determinar las fallas que adolece la máquina duplicadora, pues los datos plasmados en las ordenes de servicio aportadas por las partes, corresponden a la fecha en la que se prestó el servicio técnico y que se encuentran firmadas por la persona designada por la empresa investigada para llevar a cabo la revisión, así como las 23 visitas realizadas por los técnicos de la empresa, en tan solo  once (11) meses posteriores a la compra.

En ese sentido no es pertinente la práctica de la prueba, dado que el hecho motivo de la investigación, cual es la deficiente calidad del bien, se encuentra probado con los documentos aportados.

Ahora bien, es preciso considerar que la actuación debe estar encaminada a verificar si realmente se trasgredieron las normas de protección al consumidor contenidas en el decreto 3466 de 1982 con elementos de juicio suficientes, con pruebas idóneas y conducentes que establezcan sobre quien recae la responsabilidad. En tal sentido, encontramos en el caso en comento que no se vulneró el derecho de defensa al denunciado, como quiera que reposan en el expediente las pruebas suficientes para establecer que el bien objeto de reclamo presentaba fallas, cuando lo adquirió el  denunciante, pues de conformidad con las reglas de la sana crítica no es común que un bien nuevo presente tantas inconsistencias en el tiempo que se utilizó como se observa en el anterior cuadro.

2.2.- Condiciones de calidad e idoneidad de un bien.

En el decreto 3466 de 1.982, se define la calidad e idoneidad de un bien y servicio, de igual forma se encuentra prevista la existencia de las garantías mínimas de calidad e idoneidad o presuntas que conllevan los mismos.

Ahora bien, la interpretación sistemática e integral del texto del decreto 3466 de 1.982, concluye la existencia de la obligación de todo productor y proveedor de responder en garantía por la idoneidad y calidad de cualquier bien o servicio que se ofrezca al público.

Tal previsión se estructura conforme con la disposición que consagra la obligación sustancial de carácter general de asegurar la calidad y absoluta idoneidad de todo bien o servicio (artículo 2 del decreto 3466/82) "salvo lo dispuesto en..., todo productor de bienes y servicios es libre de adoptar la tecnología  de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los términos del presente decreto."

Respecto de tal obligación, en el artículo 1 del decreto 3466 de 1.982 encontramos previstas las nociones legales de idoneidad y calidad (conforme el texto de los literales e) y f) del artículo 1o. del decreto 3466 de 1.982, se tiene: "Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.

"Calidad de un bien o servicio. El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir".

El productor o proveedor tiene la facultad de otorgar garantías que vayan más allá o excedan las condiciones mínimas, lo cual debe ser expresamente consignado y por lo tanto constar por escrito y por ello se obligan a cumplirla en los mencionados términos.

Cuando las condiciones de calidad e idoneidad no se encuentran determinadas en normas técnicas oficiales obligatorias, o no se encuentran previstas en un reglamento técnico o no han sido objeto de registro, o no son expresamente otorgadas por escrito, se entenderá que tales condiciones corresponden a las normales y habituales del mercado y por ello se establece la responsabilidad en tal sentido en el parágrafo segundo del artículo 23 del decreto 3466 de 1982 que establece: "Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26". Así mismo el parágrafo primero del artículo 25 del estatuto del Consumidor citado determina: "En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, esta impondrá al productor en ejercicio del poder de policía, aún en forma concurrente las siguientes sanciones: ..."

Tanto la garantía mínima presunta, como las garantías diferentes a ella, se entenderán según la naturaleza del bien o servicio a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, la de reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, lo cual se entiende pactado en todos los contratos de compraventa de bienes y servicios, sin excepción.

Para interpretar las normas del Decreto 3466 de 1982, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 30 del Código Civil, el cual establece que "El contexto de una ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".

En este orden de ideas encontramos que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes, fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o conformidad de los productos en relación con el uso especifico para el cual se destinan[1].  Por ende, el productor o proveedor tiene la obligatoriedad de responder por la garantía otorgada del bien o servicio.

En el caso particular, y en el folleto de instrucciones de la máquina, se observa que no hay indicaciones de especificaciones especiales de papel, lo que conduce a determinar que en su utilización se refiere a papel común, diferente a la razón expuesta por la denunciada al quejoso, al diagnosticarle que el atascamiento de la máquina se debía al uso de un papel que generaba demasiada mota de algodón, (folio 207 numeral 1.9.) por lo que el peticionario cambió el tipo de papel que estaba utilizando, sin embargo las fallas continuaron, hecho que aunado a lo expuesto en el punto anterior, así como el cambio en calidad de préstamo de un cilindro por uso, cuando su capacidad productiva no se encontraba ni siquiera en la mitad, conducen a establecer una vez más que el producto no cumple las condiciones de calidad e idoneidad de que trata el artículo 23 del decreto 3466 de 1982.

Este hecho se corrobora de la simple revisión del cuadro visible a folio 6 de esta resolución, donde se aprecia que solamente en el mes de agosto de 2000, es decir  tres (3) meses después de comprado, a la máquina se le realizaron siete (7) visitas técnicas, y posteriormente en octubre del mismo año, cinco (5), situación que denota los problemas de calidad que presentaba el equipo.

2. 3. De la garantía

Término para exigirla.

Las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes, fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o conformidad de los productos en relación con el uso especifico para el cual se destinan[2]. Por ende, el productor o proveedor tiene la obligatoriedad de responder por la garantía otorgada del bien o servicio, y el consumidor el derecho a reclamar dentro del término por las condiciones de calidad e idoneidad del bien.

Ahora, si bien la norma señala un término para que el consumidor exija el cumplimiento de la garantía ante el productor, proveedor, expendedor  tal y como lo expresa el artículo 13 del decreto 3466 de 1982, no es menos cierto que la misma norma legal no estipula término para que el consumidor afectado reclame o presente la solicitud de efectividad de la garantía ante la entidad por la falta de cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del producto, como sucedió en el caso en estudio.

En el caso de autos no se discute que la denunciada atendió cuantas veces le reclamaron por la garantía, no obstante este hecho, las fallas continuaron en la máquina duplicadora. Así las cosas el denunciante aún después de vencido el término de garantía, estaba en su derecho de formular su petición ante la autoridad administrativa.

Es así como la jurisprudencia ha dicho:[3]

"Los derechos del consumidor, no se agotan en la legitima pretensión a obtener en el mercado de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir  tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos, acciones de clase etc.) de orden participativo ( frente a la administración pública y a los órganos reguladores)".

2.4.- Prejudicialidad  Civil

Expresa el recurrente que en el presente caso, el quejoso presentó su reclamación en la entidad después que la sociedad Gestetner Colombia S.A., instauró una demanda en su contra por el dinero que le adeudaba relacionado con la compra de la máquina y de insumos, por lo que se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro. Situación que conlleva a determinar que primero esta el proceso civil que el administrativo configurándose una prejudicialidad civil.

Para resolver este punto veamos:

La Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales, relacionadas con las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios, como también de la publicidad.

2.4.1.- Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

2.4.2.- Esta Superintendencia como autoridad administrativa y en ejercicio de las facultades conferidas en el decreto 2153 de 1992 y en desarrollo del decreto 3466 de 1982, ejerce entre sus funciones el control, inspección y vigilancia de las disposiciones sobre protección al consumidor relacionadas con las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios, a la información que se suministra al público relacionada con la propaganda comercial, marcas y leyendas, fijación pública de precios, e impone las sanciones por violación a las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Entidad.

2.4.3.- Así mismo, la Ley 446 de 1998, confirió a esta entidad funciones jurisdiccionales referidas con las materias que alimentan su órbita de competencia, tal y como lo estipula el artículo 145 [4]de la precitada ley, por lo que esta Superintendencia puede ordenar a prevención la efectividad de las garantías, y el cese, difusión correctiva cuando un mensaje contiene información engañosa o no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor, entre otras.

En el caso materia de controversia, se aprecia que existen dos (2) procesos independientes el uno del otro, puesto que mientras la Superintendencia, con base en las normas transcritas adelanta las actuaciones propias encaminadas a buscar la efectiva protección de los derechos del consumidor, el productor, mediante los trámites propios de un proceso ejecutivo, busca la recuperación de los saldos dejados de pagar por la máquina.

Legalmente, ninguno de los dos procesos tiene la facultad de suspender el otro, por lo que la actuación que adelanta esta entidad continuará normalmente.

En el caso en estudio se observa que en el Juzgado 29 del Civil, cursa un proceso ejecutivo, diferente al que eventualmente podría tramitarse por efectividad de la garantía en materia de protección al consumidor, para lo cual la norma legal es clara al disponer que la autoridad que conozca a prevención asumirá su conocimiento, que no es la situación que se aplica al caso de autos.

En tal sentido la pretensión del libelista no esta llamada a prosperar.

 3.- De la orden de efectividad de la garantía

Consta a folio 50 del expediente, la comunicación suscrita por el denunciante dirigida al gerente de la sociedad investigada, en la que propone como fórmula de arreglo que le reintegren la suma de $16.743.825 por concepto de los abonos efectuados por la compra del equipo.     

En la impugnación afirma el recurrente que el demandante, señor Erick Helmut Pichot Restrepo pagó a la empresa Gestetner de Colombia S.A., la suma de ($16.743.825.oo)

A folio 365 del expediente, reposa la certificación expedida por la señora Clara Jeaneth Bautista P. Gerente de Crédito y Cartera, en la que aparece que el quejoso abonó por la compra del Duplicador la suma de $16.743.825.oo

En este orden de ideas, se colige que el monto que se ordenó reembolsar no corresponde a los dineros efectivamente cancelados por concepto de la compra del bien objeto de reclamo, suma que es aceptada por las partes. Siendo así, es del caso modificar la orden impartida en la resolución que se ataca.

4.- Del recurso de apelación jurisdiccional

Las decisiones de carácter jurisdiccional, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, mediante la cual  se declaró la exequibilidad del inciso 3º parcial del artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, son susceptibles del recurso de apelación ante las autoridades judiciales, entendido como juez superior jerárquico, aquel que desplazó la Superintendencia  en ejercicio de esas facultades jurisdiccionales que se le otorgaron a  prevención.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación deberá interponerse en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.

A su vez el artículo 19 de la misma obra procedimental, modificado por la ley 572 de 2000, establece que son procesos de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a  quince (15) salarios mínimos legales mensuales.

El salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2003 quedó en la suma de $332.000.oo

En consecuencia las cuantías a partir de enero de 2003 son:

Mínima Cuantía: Valor inferior a $ 4'980.000.oo

Menor Cuantía: Valor comprendido entre $ 4'980.000.oo y $ 29'880.000.oo

Mayor cuantía: Valor superior a $ 29'880.000.oo

Para nuestro asunto tenemos que teniendo en cuenta el monto de la cuantía hay lugar para que la autoridad administrativa conceda la apelación ante el órgano judicial.

En consecuencia, se 

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO:                Modificar la orden de efectividad de la garantía, ordenada en la resolución No. 33262 del 22 de octubre de  2002, la cual quedara así:

Ordenar la sociedad Gestetner Colombia S.A., identificada con el Nit No: 800.177.817-2, proceda a reintegrar al señor Erick Helmut Pichot Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.321.481, la suma de dieciséis millones setecientos cuarenta y tres mil ochocientos y veinticinco pesos ($ 16.743.825.oo), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia."



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-1141/00. 30 de agosto de 2000,expediente D-2830

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-1141/00. 30 de agosto de 2000,expediente D-2830

[3] Corte Constitucional Sentencia C-114100. 30 de agosto de 2000.

[4] Ley 446 de 998. Art. 145:" Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de industria y Comercio ejercerá a prevención las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le corresponda.

a)       Ordenar el cese y difusión correctiva, a costa del anunciante en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor;

b)       Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; ..."