| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo
Instrucción e Investigación Resolución No. 4247 febrero 25
del 2003 Expediente No. 01062449 Investigado Gestetner
Colombia S.A. Reclamante Erick Helmut Pichot Restrepo Tema Calidad
e idoneidad CONSIDERANDO PRIMERO:
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución número
33263 del 22 de octubre de 2002, ordenó a titulo de efectividad de la garantía
que la sociedad Gestetner Colombia S.A. proceda a devolver al señor Erick Helmut
Pichot Restrepo, la suma de veintiún millones doscientos treinta mil quinientos
sesenta y cinco pesos ($21.230.565) dinero que había entregado el reclamante por
la maquina duplicadora 5390 S/N AP 90010003 a Gestetner Colombia S.A. y sus equipos
complementarios todo lo cual también retornara a Gesterner en caso de que no se
lo hubiesen llevado en la diligencia de secuestro de la máquina duplicadora. SEGUNDO:
Que la resolución mencionada en el considerando anterior fue notificada personalmente
el 5 de noviembre de 2002 a Clara Yanet Bautista en condición de segundo suplente
del gerente de la sociedad denunciada y el 6 de noviembre de 2002 al señor Juan
Pablo Cadena, apoderado del denunciante. TERCERO:
Que mediante comunicación radicada en esta Superintendencia con el número
01062449 13 del 13 de noviembre de 2002 el doctor Guillermo Castelli V. en su
condición de apoderado de la sociedad Gestetner Colombia S.A., estando dentro
del término legal interpuso recurso de reposición contra la resolución en mención. CUARTO:
Que el objeto del recurso es que se revoque la resolución 33263 de 2002. QUINTO:
Que el recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
"GUILLERMO CASTELLI V, Abogado en ejercicio, identificado como aparece al
pie de mi firma, obrando en representación del señor Gerente General de la firma
GESTETNER COLOMBIA S. A., Doctor DAVID ERICK PHILCO, por el presente escrito
estando dentro del término Legal, me permito presentar recurso de REPOSICION ante
el Señor Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Resolución
No. 33262 de fecha 22 de Octubre de 2002. Sobre el proceso de Radicación No. 01062449
del 1° de Agosto de 2001, cuyo Denunciante y Peticionario es ERICK HELMUT PICHOT
RESTREPO. "El
Recurso indicado anteriormente lo efectuó en mi calidad de Apoderado de la firma
GESTETNER COLOMBIA S. A. contra quien se ordena al Titulo de Efectividad de Garantía,
la devolución de $21.230.481 .oo pesos, que es según el Querellante PICHOT RESTREPO,
el dinero que había entregado por la máquina Duplicadora 5390 S/N AP90010003 a
la Empresa que represento, de conformidad a la información que según el, reposa
en el Folio 311 del Diligenciamiento que obra en la Queja ante la Superintendencia
de Industria y Comercio de las indicaciones y características ya anotadas. El
recurso de Reposición lo impetro de conformidad a los siguientes planteamientos
de orden Jurídico así: "PRIMERO La Empresa
GESTETNER COLOMBIA S. A., si cumplió con lo ordenado en el Artículo
13 del Decreto 3466 de 1982, al proporcionar Asistencia Técnica para la utilización
del producto, y suministro de repuestos para su reparación, todo sin costo alguno
durante el periodo de garantía pactado entre las Partes. "En efecto GESTETNER COLOMBIA
S. A. cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en la garantía,
dentro del término estipulado para ello, de conformidad con la Factura Cambiaria
de Compraventa No. 0050582 del 24 de Mayo de 2000 y acorde con el documento de
Garantía los cuales me permito anexar (Periodo de Garantía ofrecido por GESTETNER
COLOMBIA S. A. al Señor ERICK HELMUT PICHOT R. Doce (12) meses a partir
de la fecha de facturación, es decir 24 de Mayo de 2000 al 24 de Mayo de 2001,
o 5.000.000 millones de copias LO QUE PRIMERO SE CUMPLIERA). El vencimiento de
la garantía se cumplió por tiempo más NO por número de copias. "Habiéndose
interpuesto la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio el día 1
de Agosto de 2001, fuera del período de garantía acordado. "Ahora bien, el Demandante
no ha dado a la Empresa GESTETNER COLOMBIA S. A el dinero que estipula
la Resolución en su Artículo Primero, según se desprende de la información que
reposa al folio 311 del expediente en comento, según palabras del Demandante;
toda vez que la suma de dinero que el Demandante ha entregado a la Empresa GESTETNER
COLOMBIA S. A., es de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS Y TRES MIL OCHOCIENTOS
VEINTICINCO PESOS ($16.743.825.00) M/L, según Certificación suministrada por la
Señora CLARA JEANETH BAUTISTA P. Gerente de Crédito y Cartera de la Empresa
que represento, documento que me permito adjuntar en cuatro folios. "SEGUNDO
La Resolución No. 33263 de 22 de Octubre de 2002, como se puede observar en
términos generales, esta fundamentada exclusivamente en lo expuesto por el Querellante:
ERICK HELMUT PICHOT RESTREPO sin tener en cuenta ninguna de las razones precisadas
por la Empresa GESTETNER COLOMBIA S. A., como tampoco las pruebas solicitadas
en posición a las pretensiones del Quejoso: PICHOT RESTREPO, tales como: Pruebas
Testimoniales, Interrogatorio del Parte, Documentos y Prueba Pericial, esta última
fundamental en el caso que nos ocupa "Dame la prueba y te daré el Derecho".
"Las pruebas
indicadas por la parte Demandante como las de la parte Demandada, deben ser analizadas
y sopesadas dentro de los más rigurosos y transparentes parámetros de la equidad
y la Justicia, lo que en dicha decisión no ha existido, según se desprende y se
puede observar en el mismo contexto de la mencionada y repetida Resolución No.
33263 de 22 de Octubre de 2002. Somos humanos y es natural que nos podamos equivocar.
De ahí que nuestros ordenamientos jurídicos, consagren los instrumentos de defensa
para corregir tales eventos, como son los Recursos de REPOSICION Y APELACION "TERCERO:
En síntesis: De conformidad a lo expuesto en el procedimiento aplicado dentro
del trámite del Expediente, no se tuvo en cuenta que en materia Administrativa
como Civil, están atados los presupuestos fácticos para la práctica de las pruebas
en los códigos de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo. Es
decir, que es una ocasión preponderante en el procedimiento de un ordenamiento
u otro la práctica de las pruebas solicitas, una vez, siguiendo el trámite legal
sean ordenados mediante Providencia emanada del Despacho del conocimiento y notificada
en legal forma. "En
el caso que nos ocupa y en especial dentro del trámite del expediente cuyo fallo
se impugna, se omitió sin justificación alguna, el ordenamiento y práctica de
las pruebas solicitas. Se debe entonces, que tratándose de procesos trabados en
litis, conforme al presente, es menester, que cualquiera de las partes del litigio
se apoyen según la Ley y para la defensa de sus derechos las pruebas pertinentes
como son: Testimoniales, Interrogatorio de Parte, Documentales e Inspección Pericial
para que, la parte que las solicita desestime en forma contundente las pretensiones
de la solicitud o Demanda. en su contra. "Entonces, siguiendo el rastro de los hechos
y la posición planteada por el suscrito como Apoderado judicial de la compañía
GESTETNER COLOMBIA S. A. y habiendo solicitado en forma oportuna y legal
el ordenamiento y practica de las pruebas, estas no se tuvieron en cuenta para
el legal desarrollo del proceso por la Superintendencia de Industria y Comercio
coartando así el Derecho a la Legítima Defensa y el debido Proceso para llegar
al proferimiento de un Fallo justo e imparcial donde se pudiera apreciar siquiera
que las consideraciones que motivaron el Fallo están dentro del marco de legalidad
y bajo las órdenes de un procedimiento en Derecho. "CUARTO:
Según las normas del titulo XXIII del Código de Procedimiento Civil y en especial
en su Art. 439, parágrafo 4° define muy claramente la oportunidad de orden legal
para que el Fallador una vez evacuadas las pruebas solicitadas, tenga la formalidad
de llegar convencido para administrar Justicia en forma justa y equitativa. "Empero,
el Fallo que por el presente escrito impugno, o sea, la Resolución, no es claro
en razón a los planteamientos expuestos anteriormente. Así mismo, para determinar
que quedó inconcluso y huérfano del total procedimiento aplicado al caso que nos
ocupa. "El "Fallo"
proferido en su Resolución, quedaría expuesto al fracaso para su cumplimiento,
en virtud a que faltó a uno de los presupuestos procesales que fue de la práctica
de las pruebas, lo que nos obliga a pensar y considerar que el Fallo proferido
en contra de la Compañía GESTETNER COLOMBIA S. A. esta llamado a su improsperidad
ya que genera un vicio de Nulidad Absoluta del tipo Constitucional al tenor del
Art. 29 de la Constitución Nacional de la República de Colombia y que dice textualmente:
ARTICULO 29. 'El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas. "Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se Ie imputa,
ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio...... Toda
persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Es
nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso'. "QUINTO:
Con el fin de determinar el orden genérico y legal en el derecho, para aclarar
la situación jurídica del solicitante en este proceso defino que el señor ERICK
HELMUT PICHOT RESTREPO se le sigue con antelación un proceso ejecutivo
promovido por mi cliente la Compañía GESTETNER COLOMBIA S. A. ante el Juzgado
29 Civil Municipal de Bogotá, D. C. cuyo mandamiento Ejecutivo o de Pago fue librado
mediante Auto de 27 de Julio de 2001 y que es de conocimiento de la Superintendencia
de Industria y Comercio. "Esta
situación nos define una vez más, que el Proceso Ejecutivo de la Jurisdicción
Civil, fue primero que la instauración de la solicitud Administrativa ante la
Superintendencia de Industria y Comercio incoada por Quejoso: ERICK HELMUT PICHOT
RESTREPO. "Traemos
entonces a colación el viejo aforismo jurídico: "primero en el tiempo,
primero en el Derecho" explicado de esta manera: Si la Demanda ejecutiva
fue presentada por la compañía GESTETNER COLOMBIA S. A. contra ERICK HELMUT PICHOT
RESTREPO para recaudar los dineros de la obligación contraída por ERICK HELMUT
PICHOT RESTREPO tiene por derecho propio que esperar la Resolución o desprendimiento
de dicho proceso para que se le dé posteriormente aplicabilidad a la Resolución
que estoy impugnando. Es decir, dicho en otras palabras que el orden genérico
de los procesos y en este, en especial, se decide que el Proceso Civil esté primero
que el Administrativo y tendrá que ser el Fallo de este, una vez se concluya el
Primero. "Lo que conlleva que se presenta en esta actuación
y para su cumplimiento una PREJUDICIALIDAD CIVIL. "Como
es posible que si el Quejoso: ERICK HELMUT PICHOT RESTREPO se sintió lesionado
en sus intereses y considero que la máquina no satisfacía sus expectativas ¿Por
qué razón no acudió a esta Entidad: la Superintendencia de Industria y Comercio
inmediatamente dentro del tiempo de garantía otorgado por GESTETNER COLOMBIA
S.A. (24 de Mayo de 2000 al 24 de Mayo de 2001), según documento de garantía?
firmado por el cliente acorde con la Factura Cambiaria de Compraventa No. 0050581
del 24 de Mayo de 2000 (Documentos que se anexan) ?, si no que, dejó transcurrir
el tiempo una vez que fue embargado por el saldo pendiente y para evadir su responsabilidad
presenta la queja materia de este asunto, el día 1 de Agosto de 2001 con número
de radicación 01062449. "Como
puede la Superintendencia de Industria y Comercio ordenar se le reintegre un dinero
a una persona que ha incumplido con sus obligaciones contractuales cuando la Justicia
Ordinaria le está obligando al pago del saldo pendiente de la máquina, que según
nuestro concepto cumple con todos los requisitos que le fueron ofrecidos a consumidor?
"Por
lo brevemente expuesto y frente a los planteamientos esgrimidos por los tres fenómenos
Jurídicos presentados: Primero el no ordenamiento y práctica de Ias pruebas
solicitadas en tiempo. Segundo la configuración de la Prejudicialidad Civil
y Tercero Queja interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio
fuera del período de 'Garantía' acordado es decir, después del vencimiento de
ésta, y la excelente calidad de la máquina, me da la razón para que la Resolución:
No. 33262 de Octubre 22 de 2002 tenga el carácter de nula por los vicios presentados.
"Sean estos someros
planteamientos Jurídicos para solicitarle muy comedidamente a Señor Superintendente
Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria
y Comercio, se sirva revocar la Resolución No. 33263 de Octubre 22 de 2002 en
el sentido de decretar la nulidad absoluta de la parte resolutiva de su Providencia
ya anotada." SEXTO:
Que en relación con los argumentos expuestos por el recurrente, esta Superintendencia,
en cumplimiento de lo establecido por el artículo 59 del código contencioso administrativo,
considera: 1.-
Antecedentes: - El
1° de agosto de 2001, el señor Erick Helmuth Pichot Restrepo a través de apoderado
presentó queja ante esta entidad contra la sociedad Gestetner Colombia S.A., por
la mala calidad de una máquina duplicadora Referencia 5390, la que presentó problemas
en su funcionamiento tales como atascamientos, deficiencias en la impresión, siendo
necesario que en muchas ocasiones técnicos de Gestetner efectuaran las reparaciones
respectivas.
Se
adjuntó con la reclamación: - Orden
de pedido No. 062862 del 14 de mayo de 2000. (folio 30)
- Factura de
venta No. 00505 del 24 de mayo de 2000. (folio 31)
- Carta del 9
de octubre de 2000, en la que el quejoso solicita un concepto técnico a la investigada
por los mantenimientos frecuentes que se han efectuado a la máquina. (folio 41)
- Carta de la
investigada del 12 de octubre de 2000, en la que informa que de acuerdo con la
información consignada en el sistema respecto a los reportes técnicos se registra
que la mayoría de soluciones para los servicios son mantenimientos preventivos,
limpiezas y ajustes de la calidad de copia, pero no fallas como consecuencia de
defectos de fábrica en el equipo o sus partes.
- El 19 de marzo
de 2001 el quejoso manifestó a la investigada su deseo de entregar la máquina
y que le efectúen la devolución del dinero que invirtió en la misma. (folio 43)
- El 4 abril
de 2001 la investigada informó al quejoso que los servicios técnicos se prestan
rápidamente, y por los cuales no se le ha cobrado.
Es
de resaltar que en ésta se le dice al quejoso que la velocidad máxima del equipo
según manual de instrucciones es de 120 copias por minuto, velocidad que debe
variarse según la aplicación que se quiera dar al equipo. La investigada prestó
un cilindro mientras se reparaba el de la máquina, por lo que tocaba cambiar un
repuesto cuyo costo no asumía la investigada ya que no era de fabricación sino
de uso. (llevaba pocas copias sacadas). - Carta
del quejoso en la que solicita se le devuelva la suma de $16.743.825 que había
pagado por la máquina.
- A
folios 46 a 78 reposan fotocopias de las solicitudes de revisión técnicas, así
como los reportes técnicos y que se detallan en la resolución que ahora se recurre.
- En
la respuesta a las explicaciones, se alega uso inadecuado del equipo al desconocer
las condiciones de uso establecidas por el fabricante . (No lo probó). Se pidieron
pruebas (folio 213)
En
el presente caso, vista las ordenes de servicio aportadas por las partes en las
que consta las revisiones, mantenimientos efectuados, y el record de copias sacadas
este despacho procede a efectuar el siguiente análisis:
| FECHA |
CONTADOR |
# COPIAS |
# DIAS |
# COPIAS
DIAS | |
| 24-May-2000 |
0 |
| |
| | |
14-Jun-2000 |
112927 |
112927 |
20 |
5646.35 |
| | 17-Jul-2000 |
250176 |
137249 |
33 |
4159.06 |
| | 4-Ago-2000 |
300616 |
50440 |
17 |
2967.06 |
| | 10-Ago-2000 |
347849 |
47233 |
6 |
7872.17 |
| | 14-Ago-2000 |
371356 |
23507 |
4 |
5876.75 |
| | 18-Ago-2000 |
| 0 |
4 |
0.00 |
| | 22-Ago-2000 |
485000 |
0 |
4 |
0.00 |
| | 23-Ago-2000 |
489970 |
4970 |
1 |
4970.00 |
| | 30-Ago-2000 |
542644 |
52674 |
7 |
7524.86 |
| | 10-Oct-2000 |
578457 |
35813 |
40 |
895.33 |
| | 12-Oct-2000 |
596060 |
17603 |
2 |
8801.50 |
| | 13-Oct-2000 |
621247 |
25187 |
1 |
25187.00 |
| | 19-Oct-2000 |
634554 |
13307 |
6 |
2217.83 |
| | 24-Oct-2000 |
647200 |
12646 |
5 |
2529.20 |
| | 1-Nov-2000 |
697702 |
50502 |
7 |
7214.57 |
| | 23-Nov-2000 |
722081 |
24379 |
22 |
1108.14 |
| | 4-Dic-2000 |
836000 |
113919 |
11 |
10356.27 |
| | 14-Dic-2000 |
871128 |
35128 |
10 |
3512.80 |
| | 22-Dic-2000 |
| 0 |
8 |
0.00 |
| | 16-Ene-2001 |
902238 |
0 |
24 |
0.00 |
| | 29-Ene-2001 |
902745 |
507 |
13 |
39.00 |
| | 2-Mar-2001 |
911556 |
8811 |
33 |
267.00 |
| | 9-Mar-2001 |
923863 |
12307 |
7 |
1758.14 |
| El cuadro
anterior muestra la cantidad de copias sacadas en las fechas que allí se indican,
teniendo como elemento probatorio las ordenes de servicio, lo que demuestra que
la máquina no se pudo utilizar adecuadamente, toda vez que no llegó ni a la mitad
de la capacidad que produce la misma, la que esta diseñada para sacar 500.000
copias mensuales a una velocidad de 120 copias por minuto, tal y como lo expresa
la investigada en la respuesta a la solicitud de explicaciones en su numeral 1.7.
que dice "... capacidad máxima de copiado de 500.000 CPM..." y que también obra
en el manual de especificaciones de la máquina duplicadora. (folios 207 y 222
vlto) Así las cosas
hay prueba más que suficiente para determinar las fallas que adolece la máquina
duplicadora, pues los datos plasmados en las ordenes de servicio aportadas por
las partes, corresponden a la fecha en la que se prestó el servicio técnico y
que se encuentran firmadas por la persona designada por la empresa investigada
para llevar a cabo la revisión, así como las 23 visitas realizadas por los técnicos
de la empresa, en tan solo once (11) meses posteriores a la compra. En
ese sentido no es pertinente la práctica de la prueba, dado que el hecho motivo
de la investigación, cual es la deficiente calidad del bien, se encuentra probado
con los documentos aportados. Ahora
bien, es preciso considerar que la actuación debe estar encaminada a verificar
si realmente se trasgredieron las normas de protección al consumidor contenidas
en el decreto 3466 de 1982 con elementos de juicio suficientes, con pruebas idóneas
y conducentes que establezcan sobre quien recae la responsabilidad. En tal sentido,
encontramos en el caso en comento que no se vulneró el derecho de defensa al denunciado,
como quiera que reposan en el expediente las pruebas suficientes para establecer
que el bien objeto de reclamo presentaba fallas, cuando lo adquirió el denunciante,
pues de conformidad con las reglas de la sana crítica no es común que un bien
nuevo presente tantas inconsistencias en el tiempo que se utilizó como se observa
en el anterior cuadro. 2.2.-
Condiciones de calidad e idoneidad de un bien. En
el decreto 3466 de 1.982, se define la calidad e idoneidad de un bien y servicio,
de igual forma se encuentra prevista la existencia de las garantías mínimas de
calidad e idoneidad o presuntas que conllevan los mismos. Ahora
bien, la interpretación sistemática e integral del texto del decreto 3466 de 1.982,
concluye la existencia de la obligación de todo productor y proveedor de responder
en garantía por la idoneidad y calidad de cualquier bien o servicio que se ofrezca
al público. Tal
previsión se estructura conforme con la disposición que consagra la obligación
sustancial de carácter general de asegurar la calidad y absoluta idoneidad de
todo bien o servicio (artículo 2 del decreto 3466/82) "salvo lo dispuesto
en..., todo productor de bienes y servicios es libre de adoptar la tecnología
de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta
idoneidad de aquellos en los términos del presente decreto." Respecto
de tal obligación, en el artículo 1 del decreto 3466 de 1.982 encontramos previstas
las nociones legales de idoneidad y calidad (conforme el texto de los literales
e) y f) del artículo 1o. del decreto 3466 de 1.982, se tiene: "Idoneidad
de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para
las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe
utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades
para las cuales está destinado. "Calidad
de un bien o servicio. El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes
que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. La calidad incluye
la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos
que ese nivel de contaminación puede producir". El
productor o proveedor tiene la facultad de otorgar garantías que vayan más allá
o excedan las condiciones mínimas, lo cual debe ser expresamente consignado y
por lo tanto constar por escrito y por ello se obligan a cumplirla en los mencionados
términos. Cuando
las condiciones de calidad e idoneidad no se encuentran determinadas en normas
técnicas oficiales obligatorias, o no se encuentran previstas en un reglamento
técnico o no han sido objeto de registro, o no son expresamente otorgadas por
escrito, se entenderá que tales condiciones corresponden a las normales y habituales
del mercado y por ello se establece la responsabilidad en tal sentido en el parágrafo
segundo del artículo 23 del decreto 3466 de 1982 que establece: "Cuando la
calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro
bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e
idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración
de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26". Así mismo el parágrafo
primero del artículo 25 del estatuto del Consumidor citado determina: "En
todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que los bienes
o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio
legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales
del mercado, a juicio de la autoridad competente, esta impondrá al productor en
ejercicio del poder de policía, aún en forma concurrente las siguientes sanciones:
..." Tanto
la garantía mínima presunta, como las garantías diferentes a ella, se entenderán
según la naturaleza del bien o servicio a las obligaciones de proporcionar la
asistencia técnica indispensable para la utilización, la de reparar y suministrar
los repuestos necesarios para este último efecto, lo cual se entiende pactado
en todos los contratos de compraventa de bienes y servicios, sin excepción. Para
interpretar las normas del Decreto 3466 de 1982, debe atenderse lo dispuesto en
el artículo 30 del Código Civil, el cual establece que "El contexto de una
ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que
haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". En
este orden de ideas encontramos que las condiciones de calidad e idoneidad de
los bienes, fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o conformidad
de los productos en relación con el uso especifico para el cual se destinan[1]. Por ende, el productor o proveedor
tiene la obligatoriedad de responder por la garantía otorgada del bien o servicio. 2.4.1.-
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio 2.4.2.-
Esta Superintendencia como autoridad administrativa y en ejercicio de las facultades
conferidas en el decreto 2153 de 1992 y en desarrollo del decreto 3466 de 1982,
ejerce entre sus funciones el control, inspección y vigilancia de las disposiciones
sobre protección al consumidor relacionadas con las condiciones de calidad e idoneidad
de los bienes y servicios, a la información que se suministra al público relacionada
con la propaganda comercial, marcas y leyendas, fijación pública de precios, e
impone las sanciones por violación a las normas sobre protección al consumidor,
así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Entidad. 2.4.3.-
Así mismo, la Ley 446 de 1998, confirió a esta entidad funciones jurisdiccionales
referidas con las materias que alimentan su órbita de competencia, tal y como
lo estipula el artículo 145 [4]de
la precitada ley, por lo que esta Superintendencia puede ordenar a prevención
la efectividad de las garantías, y el cese, difusión correctiva cuando un mensaje
contiene información engañosa o no se adecue a las exigencias previstas en las
normas de protección al consumidor, entre otras. En
el caso materia de controversia, se aprecia que existen dos (2) procesos independientes
el uno del otro, puesto que mientras la Superintendencia, con base en las normas
transcritas adelanta las actuaciones propias encaminadas a buscar la efectiva
protección de los derechos del consumidor, el productor, mediante los trámites
propios de un proceso ejecutivo, busca la recuperación de los saldos dejados de
pagar por la máquina. Legalmente,
ninguno de los dos procesos tiene la facultad de suspender el otro, por lo que
la actuación que adelanta esta entidad continuará normalmente. En
el caso en estudio se observa que en el Juzgado 29 del Civil, cursa un proceso
ejecutivo, diferente al que eventualmente podría tramitarse por efectividad de
la garantía en materia de protección al consumidor, para lo cual la norma legal
es clara al disponer que la autoridad que conozca a prevención asumirá su conocimiento,
que no es la situación que se aplica al caso de autos. En
tal sentido la pretensión del libelista no esta llamada a prosperar. En
este orden de ideas, se colige que el monto que se ordenó reembolsar no corresponde
a los dineros efectivamente cancelados por concepto de la compra del bien objeto
de reclamo, suma que es aceptada por las partes. Siendo así, es del caso modificar
la orden impartida en la resolución que se ataca. 4.-
Del recurso de apelación jurisdiccional Las
decisiones de carácter jurisdiccional, de acuerdo con la sentencia de la Corte
Constitucional C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, mediante la cual
se declaró la exequibilidad del inciso 3º parcial del artículo 148 de la ley 446
de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, son susceptibles
del recurso de apelación ante las autoridades judiciales, entendido como juez
superior jerárquico, aquel que desplazó la Superintendencia en ejercicio de esas
facultades jurisdiccionales que se le otorgaron a prevención. Que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,
el recurso de apelación deberá interponerse en el acto de notificación personal
o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. A
su vez el artículo 19 de la misma obra procedimental, modificado por la ley 572
de 2000, establece que son procesos de mínima cuantía los que versen sobre pretensiones
patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales
mensuales. El
salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2003 quedó en la suma de $332.000.oo En
consecuencia las cuantías a partir de enero de 2003 son: Mínima
Cuantía: Valor inferior a $ 4'980.000.oo Menor
Cuantía: Valor comprendido entre $ 4'980.000.oo y $ 29'880.000.oo Mayor
cuantía: Valor superior a $ 29'880.000.oo Para
nuestro asunto tenemos que teniendo en cuenta el monto de la cuantía hay lugar
para que la autoridad administrativa conceda la apelación ante el órgano judicial. RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: Modificar la orden de efectividad de la garantía,
ordenada en la resolución No. 33262 del 22 de octubre de 2002, la cual quedara
así: Ordenar
la sociedad Gestetner Colombia S.A., identificada con el Nit No: 800.177.817-2,
proceda a reintegrar al señor Erick Helmut Pichot Restrepo, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 79.321.481, la suma de dieciséis millones setecientos
cuarenta y tres mil ochocientos y veinticinco pesos ($ 16.743.825.oo), dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia."
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