Delegatura:
Protección al Consumidor
Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:
02070771
Resolución: 4205 del 25 de febrero
de 2003 ( Se resuelve recurso de reposición )
Investigado:
Comunicación Celular S. A. Comcel S. A.
Quejoso: Fernando
Andrés Lasso Chávez
Tema: EQUIPO TERMINAL
Subtema: Oportunidad de Reclamo
". Es necesario, en primer lugar,
determinar la naturaleza de la presunta infracción a las normas sobre protección
al consumidor, por la cual se adelantó la investigación que culminó con la decisión
que ahora es materia de impugnación. Así las cosas, se tiene que el presente
trámite se adelantó por la supuesta infracción a lo normado en los artículos 1°,
apartados e y f, 2, 11 y 23 del decreto 3466 de 1982, disposiciones todas relacionadas
con las condiciones básicas de calidad e idoneidad que deben caracterizar a todo
bien o servicios comercializado dentro del territorio nacional.
Visto
lo anterior, es oportuno adentrarse en el examen sobre la procedencia o no de
la orden de efectividad de garantía deprecada por el ahora recurrente, quien aduce
básicamente que la falla del equipo se presentó desde su adquisición y que no
obedeció a descuido del usuario o mal uso del artefacto.
Al
respecto, impera precisar que la evidencia contenida en el expediente, permite
concluir que la afirmación del quejoso relacionada con el hecho de que las falencias
del artefacto se presentaron desde su compra, no cuenta con soporte alguno puesto
que no existe prueba alguna acerca de las múltiples reclamaciones que el denunciante
asegura haber realizado ante el operador por dicho aspecto.
En
efecto, a pesar de haber celebrado el contrato de prestación de servicios el 11
de noviembre de 2001, sólo hasta el día 23 de abril del 2002, esto es más de cinco
meses después, se solicitó la revisión técnica del equipo terminal ante el centro
de servicios autorizado por Comunicación Celular S. A. Comcel S. A.. Esto permite
inferir, válidamente, que el aparato funcionó durante dicho lapso, puesto que
de otro modo no se explica cómo el suscriptor no radicó reclamación alguna en
ese sentido.
Esta situación, interpretada
armónicamente con el concepto del centro de servicio técnico, lleva a concluir
que la falla del equipo terminal se presentó por una circunstancia posterior a
la compra del aparato, la cual, como se precisó en el examen técnico, corresponde
a la humedad causada por un líquido pegajoso en la tarjeta principal y en la de
teclado.
El humedecimiento interno
del equipo terminal, generado tiempo después de su adquisición, como aconteció
en este caso, no puede ser un hecho atribuible al fabricante o al comercializador,
puesto que su etiología obedece obviamente a la exposición a un líquido o sustancia
similar que penetra el artefacto generando fallas en su funcionamiento.
Naturalmente,
tal como lo indicó el operador y lo ratificó esta Delgada en la resolución que
ahora es materia de impugnación, la garantía que de acuerdo con el decreto 3466
de 1982 en concordancia con lo previsto en el Código de Comercio, no puede hacerse
efectiva cuando el daño que presente el bien se haya ocasionado por un manejo
inadecuado del mismo ora por el descuido o negligencia en su conservación o mantenimiento,
puesto que estas circunstancias escapan al deber de control de calidad e idoneidad
que tanto productor como proveedor tienen respecto de los bienes que producen
o comercializan.
Finalmente, respecto
del cuestionamiento que formula el recurrente en torno a la determinación de la
cuantía, baste reseñar que, aun aceptando en gracia de discusión la procedencia
de incluir los valores de los cargos básicos generados durante el período en el
cual el quipo terminal registró fallas, esta modificación no arrojaría como resultado
un monto que superara el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes."