Resolución 3728 febrero 20 de 2993

 

Delegatura:                 Protección al Consumidor
Grupo:                         Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:                 03005517
Resolución:                 3728  del 20 de febrero de 2003  ( Se resuelve recurso de apelación )
Investigado:               Comcel S.A.
Quejoso:                     Diana Marcela Infante Viera
Tema:                          CONTRATO 
Subtema:                    Cesión

". 7.3. La cesión de la posición contractual

El artículo 887 del Código de Comercio dispone que "En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las misma partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. (...)"

La cesión contractual es un acto jurídico en virtud del cual se sustituye un contratante por un tercero, que se coloca en la misma situación jurídica del transmitente. En ella participa una persona conocida como cedente, quién es parte del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes y realiza la cesión; el tercero denominado cesionario y el cedido la otra parte integrante del contrato.

Así las cosas, la normatividad colombiana establece que la sustitución puede realizarse verbalmente o por escrito, dependiendo del medio en que conste el contrato y el que cede un acuerdo de voluntades está en la obligación de responder por su existencia, validez y la garantías que la conforman. Igualmente, ésta produce efectos entre el cedente y cesionario, desde que se realiza y en lo que se refiere al contratante cedido y terceros, desde la notificación o aceptación de la misma.

En ese orden ideas, para realizar la cesión no es menester la aprobación de la parte cedida, sin embargo, si por ministerio de la ley o en virtud de una estipulación los contratantes han limitado esta facultad, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, al incluir el contrato de prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones una cláusula que dispone la necesidad de aceptación expresa por parte de la sociedad Comcel S.A, es menester que el cedente antes de llevarla a cabo cuente con la aquiescencia del operador so pena de ella sea ineficaz.

Es pertinente precisar que mientras la transmisión contractual se formaliza corresponde al cedente asumir las obligaciones propias del acuerdo de voluntades firmado por las partes, sin que pueda excusarse de cumplirlas alegando haberle dado trámite o entendido que ésta ya se encontraba efectuada, toda vez que como quedo requiere de los requisitos para su validez que le son propios y de los que las partes hayan tenido a bien incluir en relación contractual, sin que atenté contra el ordenamiento jurídico o el orden público.

OCTAVO: En conclusión, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, con los hechos narrados y la normatividad vigente en materia de cesión, ésta se formaliza con la sustitución de una parte contractual por un tercero, sin que sea indispensable la aceptación expresa de la otra, sin embargo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad nada impide que las personas integrantes del negocio jurídico, estipulen requisitos adicionales sin los que la figura estudiada pueda llevarse a cabo.

Finalmente, es necesario recordar a la partes de este conflicto que los contratos de servicio de telefonía móvil celular, pertenecen a la categoría que la doctrina ha denominado de adhesión, en los que en los que la complejidad económica y comercial ha obligado a las grandes empresas (Comcel S.A, en el presente caso) a adoptar formas contractuales en las que uno de los contratantes no interviene en su formación, tan sólo se  limita a adherirse a las condiciones impuestas por el otro. De la misma, si bien es cierto impera en su regulación la obligación del operador de redactar en forma clara y precisa la estipulaciones que van a regir la relación contractual, también lo es que los consumidores deben conocerlas, en aras de determinar el alcance que se la atribuye a las mismas y así no dar interpretaciones que no se ajusten a la voluntad contractual y que distorsionen el fin para el que fueron concebidas. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión impugnada."