Delegatura:
Protección al Consumidor
Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:
03000345
Resolución: 3574 del 19 de febrero de 2003 ( Se
impone una sanción )
Investigado: Bellsouth Colombia S.A.
Quejoso:
Harold Augusto Mena Calderón
Tema: PUBLICIDAD
Subtema: Con Incentivos
".
5.2. Naturaleza y finalidad del Mensaje publicitario. Es oportuno precisar
en primer lugar que la naturaleza del anuncio comercial materia de examen, estaba
encaminada a la captación de nuevos suscriptores del servicio de telefonía móvil
celular y directamente relacionada para estimular la vinculación con el operador.
La
razón de ser del mensaje publicitario, deducido principalmente de las características
intrínsecas del mismo, era la de estimular la vinculación con el operador en cualquiera
de sus planes en la modalidad postpago bajo el incentivo del obsequio de un tiquete
aéreo a cualquier destino nacional; en igual forma fácilmente se advierte que
el anuncio publicitario tiene como objetivo ofrecer la vinculación en la modalidad
de postpago por lo que se puede afirmar que la promoción sub exámine fue
publicitada en forma directa al público consumidor para promover o inducir su
vinculación con la empresa prestadora del servicio.
5.3.
Condiciones del Mensaje publicitario. Precisada la naturaleza del anuncio
que dio lugar a esta actuación administrativa, es oportuno evaluar las condiciones
fijadas por la sociedad Bellsouth Colombia S.A. , en relación con la propaganda
empleada por la compañía investigada para publicitar los planes bajo la modalidad
de postpago.
De acuerdo con lo anterior
ha de examinarse fundamentalmente en primer lugar si la publicación constituye
publicidad engañosa al tenor de lo normado en el apartado d) del artículo 1° del
decreto 3466 de 1982
5.4. Régimen
aplicable. Teniendo en cuenta lo anterior es pertinente consignar la definición
prevista en el apartado d) del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982:
"Propaganda
comercial: todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición,
utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades,
características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como
radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general,
todo sistema de publicidad"
En igual
forma lo normado en el artículo 14 Ibidem:
"Toda
información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de
los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a
error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la cantidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos."
Sentado lo anterior
es de advertir que en el presente caso la publicidad no es veraz por cuanto el
contenido objetivo del mensaje no corresponde a la realidad, toda vez que lo que
se ofreció dentro de un plazo determinado " El cliente titular podrá solicitar
el envío de su tiquete a partir de dos semanas calendario después de la fecha
de activación de su línea en Bellsouth" a la postre no resulta serlo, por
lo que es fácil concluir que se está frente a una información engañosa porque
en su presentación indujo a error a los consumidores a los que se dirigió; razones
todas las anteriores por las cuales se concluye que la publicidad del operador
Bellsouth Colombia S.A. es violatoria de lo normado en el apartado d) del artículo
1° del decreto 3466 de 1982, en concordancia con lo previsto en el artículo 14
Ibidem.
5.5 Publicidad Comercial
con Incentivos. Teniendo en cuenta lo anterior ha de estudiarse si
la información publicitada objeto de examen visible a folios 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14
y 15 del expediente constituye publicidad comercial con incentivos en virtud a
lo expuesto en el artículo 16 del decreto 3466 de 1982.
En
efecto, en el presente caso, se aprecia sin mayor esfuerzo que la publicidad está
dentro del criterio de incentivo, al ofrecerse sin costo alguno un tiquete aéreo
a cualquier destino nacional como estímulo para incentivar la activación en cualquier
plan Bellsouth postpago.
Siguiendo
el orden de la investigación es procedente consignar lo normado el artículo 16
del Decreto 3466 de 1982:
Artículo
16 Propaganda comercial con Incentivos
"Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores
serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31
y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de
incentivos al consumidor, tales como ofrecimiento de rifas, sorteos cupones, vales,
fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas,
animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie,
en los siguientes casos :
a) Cuando
dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho
de que no se satisfaga los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada
para ello o, a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción,
dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial y"
"(.)"
Visto
lo anterior en el presente es pertinente establecer si el operador celular Bellosuth
dio cumplimiento a su oferta comercial con incentivos dentro de los plazos y condiciones
establecidas para su disfrute.
En efecto
tanto en el contenido de la queja como en el escrito de respuesta generado por
el investigado existe total coincidencia respecto a la fecha en la cual se cumplían
las dos semanas calendario, 25 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual
el señor Harold Mena podía solicitar su tiquete tal como se indicaba en las
condiciones de la promoción, circunstancia que obligaba al operador celular Bellsouth
Colombia S.A. ha poner en conocimiento de la empresa alianza Suma el nacimiento
del derecho del señor Harold Augusto Mena Calderón para que éste a su vez pudiera
efectuar su reserva; ahora bien como se aprecia con claridad el quejoso el día
5 de enero de 2003, solicitó el envío de su tiquete, es decir once días después
de haberse hecho exigible su derecho sin que pudiera efectuar su reservación
toda vez que solo hasta el día 8 de enero del 2003 el operador Bellsouth Colombia
S.A., informó a la aerolínea del tiquete que se debía expedir a favor de la persona
indicada por el beneficiario, lo que indica claramente que el reporte fue extemporáneo
y por lo tanto se incumplió con lo plasmado en el Ítem correspondiente a las
condiciones para disfrute de la oferta y por ende se incumplió con lo normado
en el literal a del artículo 16 del decreto 3466 de 1982 "a) Cuando dicha propaganda
no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se
satisfaga los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello."
es decir la conducta esta centrada específicamente en
lo referente al cumplimiento del incentivo dentro de el plazo estipulado. De otro
lado resulta pertinente señalar que si bien es cierta la afirmación del operador
al indicar que en el contenido de las piezas publicitarias, no se establecía un
término para que Bellsouth Colombia S.A. tuviera que entregar el tiquete, también
lo es que la publicidad en examen establecía de manera clara y concisa el término
de dos semanas para solicitar el envió del incentivo y es precisamente este plazo
el incumplido por el operador tal y como quedó señalado anteriormente.
·
"El cliente titular podrá solicitar el envió de su tiquete a partir de 2 semanas
calendario después de la fecha de activación de su línea en Bellsouth (el
subrayado es nuestro)
·
Para solicitar la realización de su reserva, la expedición y el envío de su tiquete
el cliente debe comunicarse al # 187 desde su celular Bellsouth
·
El cliente titular debe solicitar su reserva en la clase Bellsouth y ésta debe
estar confirmada antes del envío de su tiquete a la dirección de facturación."
Los hechos anteriormente señalados
constituyen una trasgresión a lo previsto en literal a) del artículo 16 del decreto
3466 de 1982. Se colige así, que la sociedad Bellsouth Colombia S.A. infringió
las disposiciones sobre protección al consumidor, específicamente el artículo
14 y 16 del decreto 3466 Ibíden, al no cumplir dentro de los términos de la oferta
la entrega del incentivo; no obstante lo anterior es relevante consignar que a
pesar de su extemporaneidad el operador celular hizo entrega del incentivo al
usuario tal y como esta probado en la documental visible a folio 18 del expediente,
hecho que tendrá incidencia como circunstancia atenuante para la imposición de
la sanción.
El Despacho al tenor de
lo dispuesto por el artículo 32 del decreto 3466 de 1982, impondrá a la sociedad
Bellsouth Colombia S.A. una sanción pecuniaria en favor de la Nación de Un Millón
Seiscientos Sesenta Mil Peso ($ 1.660.000..oo), equivalente a cinco (5) salarios
mínimos mensuales legales vigentes."