Delegatura:
Protección al Consumidor
Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación: 02056318
Resolución:
3478 del 17 de febrero de 2003 ( Se resuelve recurso de reposición )
Investigado:
Bellsouth Colombia S. A.
Quejoso: Graciela Inés
Hernández Hinojosa
Tema: CENTRALES
DE RIESGO
Subtema: Actualización de la Información
".
Así las cosas, para el adecuado análisis del presente caso, se torna indispensable
la confrontación de lo decidido por Bellsouth Colombia S. A. y aquello ordenado
por esta Delegatura en la resolución que ahora es objeto de cuestionamiento.
En efecto, son dos los aspectos a los cuales se contrae la decisión de esta Superintendencia,
a saber, la actualización de la información remitida por Bellsouth Colombia S.
A. a la central de riesgo Datacrédito y el reembolso de las sumas adeudadas a
la peticionaria como consecuencia de los reajustes a que hizo alusión la sociedad
operadora en su comunicación del 17 de junio de 2002.
3.
1. Reporte a central de riesgo - actualización de la información.
No
pocas han sido las dificultades que ha generado la práctica comercial de reportar
información a las centrales de riesgo, principalmente por la orfandad normativa
que caracteriza esta materia. Sin embargo, los parámetros señalados por la H.
Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia SU 089 de 1995, han permitido
que se de un manejo de la información ajustado al respeto del derecho al buen
nombre.
En el presente caso, la central
de riesgo recibió un reporte procedente de la sociedad Bellsouth Colombia S. A.
en el que señalaba a la suscriptora Graciela Inés Hernández Hinojosa como deudora
morosa de una obligación con dicho operador celular. Esta información era equivocada,
tal como lo reconoció la sociedad investigada en su comunicación del 17 de junio
de 2002, lo que implicaba la actualización de la misma. Circunstancia que en
efecto se produjo, al registrarse en la actualidad en la mencionada central de
información la novedad PAGO VOL., lo que significa que la reclamante tuvo en efecto
una relación comercial con la compañía Bellsouth Colombia S. A., y que la misma
se encuentra cancelada en su totalidad, sin alusión alguna a estados de mora anteriores.
En
este orden de ideas, es indiscutible que la sociedad recurrente cumplió con la
actualización de la información reportada a Datacrédito, única obligación que
le es atribuible, circunstancia que se corrobora fácilmente con el contenido de
la comunicación allegada por la quejosa pasado 2 de diciembre de 2002, en la que
señala que ya se produjo la corrección del reporte en la central de riesgo en
que la que figura su retiro por pago voluntario.
En
consecuencia, se tiene que respecto de este punto en particular no hay lugar a
ordenar que se haga efectiva la garantía correspondiente a la prestación del servicio,
motivo por el cual habrá de modificarse la resolución impugnada en el sentido
de excluir la orden impartida a Bellsouth Colombia S. A. de ".solicitar a Datacrédito
una certificiación donde conste que la quejosa ha quedado excluida del reporte
en dicha central de riesgos toda vez que su reporte fue por causas no imputables
a la usuaria."