Resolución 947 enero 20 del 2003

 

Delegatura                  Protección al Consumidor
Grupo                          Instrucción e Investigación
Resolución No.           947 enero 20 del 2003
Expediente No.           02017768
Investigado                Sun Vacation Marketing S.A.
Reclamante                 Luis Rafael José Acevedo
Tema                            Publicidad
Subtema                      Que induce a error al consumidor

"2.- El caso concreto

2.1.- Hechos

El señor Luis Rafael José Acevedo presentó queja ante esta entidad contra la sociedad Sun Vacation Club Marketing S.A. (J.L.R. Administradora S.A.) por el consumo obligatorio de $20.000  diarios por adulto alojado que pretende imponer en su hotel afiliado, Tocarema, cuando en el contrato suscrito no esta incluido este valor. 

Por oficio No. 02017768 del 25 de abril de 2002 se solicitaron explicaciones a la sociedad denunciada, la cual no respondió el requerimiento que efectuó la entidad.

Mediante resolución No. 30579 del 20 de septiembre de 2002, se impuso una sanción y se ordenó la efectividad de una garantía.

2.2.- De la resolución impugnada.

2.2.1- Violación al debido proceso.

Alega el recurrente que se violó el debido proceso, ya que en virtud de la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia, por la ley 446 de 1998 articulo 145, el proceso para ordenar la efectividad de la garantía no se aplicó, ya que el procedimiento para hacerla exigible es el consagrado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, artículo 148 de la ley 446 de 1998 y el 52 de la ley 510 de 1999, que remiten al proceso verbal sumario consagrado en el  C.P.C.

Sobre el particular, se observa  lo siguiente:

1.- La atribución de función jurisdiccional a esta Superintendencia fue otorgada por la ley 446 de 1998 que en el capitulo VI- Competencia y Procedimiento, artículo 148 prescribe: " El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del código contencioso administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular..." De esta transcripción se infiere que el  procedimiento aplicable por esta Entidad en función jurisdiccional es el previsto en la parte general del código contencioso administrativo y sólo en los vacíos que éste presente se acude a las normas del código de procedimiento civil.

Ahora bien, el artículo 54 del decreto 2153 de 1992 consagra:

" PROCEDIMIENTOS: Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo".

De ahí que el procedimiento a seguir es el señalado en el código contencioso administrativo, que rige las actuaciones administrativas en materia de protección al consumidor.

2.2.2- No obstante lo dicho en el punto anterior, cuando esta entidad se pronuncia en función jurisdiccional, hay lugar al recurso de apelación jurisdiccional, toda vez que en pronunciamiento reciente, la Corte Constitucional en sentencia C-415 del 28 de mayo de  2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, declaró la exequibilidad del inciso 3º parcial del artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, al decir respecto a las decisiones de carácter jurisdiccional que toman las Superintendencias que éstas son susceptibles del recurso de apelación ante las autoridades judiciales, entendido como el juez superior jerárquico aquel que desplazó la Superintendencia en virtud de su competencia a prevención.

De acuerdo con la sentencia mencionada solo son susceptibles del recurso de apelación ante las autoridades judiciales, las decisiones jurisdiccionales en las cuales las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, teniendo en cuenta además la cuantía establecida en los procesos que son de su conocimiento de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 14 modificado por el Decreto 2282 de 1989, y el artículo 19 de la misma obra procedimental, modificado por la ley 572 de 2000.

De esta forma se deja señalado que la Superintendencia en el caso concreto actuó en función administrativa y jurisdiccional y que aplicó el procedimiento señalado en la norma legal.

2.2.3- Alega el recurrente que la Superintendencia no siguió el procedimiento señalado en los artículos 438,439 del código de procedimiento civil, pues no se dio la oportunidad de contestar las acusaciones y especialmente la de alegar, ya que sólo se le informo del alcance resumido de las pretensiones. Además no se practicó audiencia de conciliación. 

Es deber de la administración garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual se cumplió adecuadamente en el caso en estudio, con el envío del oficio de solicitud de explicaciones en el cual le informamos adecuadamente el inicio de la apertura de una investigación en su contra,  por la presunta violación de normas de protección al consumidor y lo requerimos para que en ejercicio de su derecho de defensa presentara descargos y aportara y/o solicitara pruebas (folio 27 y 28), pero que la denunciada no utilizó esta oportunidad procesal.

En lo referente a la audiencia de conciliación, el Código Contencioso Administrativo, en ninguna de sus etapas la establece. Solamente con la expedición de la Ley 640 del 5 de enero de  2001, en su capítulo IX, que trata DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y CONSUMO, en su artículo 34 preceptúa: "La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor...", es decir, es discrecional de la administración.

Se concluye, que esta entidad no violó el procedimiento aplicable y por tanto tampoco violó el derecho de defensa, por lo que no es de recibo los argumentos expuestos por el memorialista.

 2.3.- De las pruebas.

Examinado el plenario, se tiene:

En la reclamación expuso el quejoso que en el momento de la negociación no se le informó del cobro obligatorio de los $20.000 pesos diarios por adulto alojado, como tampoco aparece en el contrato de afiliación al sistema Sun Vacation Club, tiempo compartido, suscrito el 28 de junio de 2001.(folio 10 a 20)

Copia de la carta del 18 de enero de 2002 enviada por los quejosos a la sociedad denunciada, en la que ponen de manifiesto su inconformidad por el consumo obligatorio de $20.000 por adulto. (folio 7)

No se adjuntó prueba alguna que demostrara que se efectuó algún pago por la exigencia obligatoria diaria de $20.000

Así las cosas, no reposan pruebas que permitan establecer que efectivamente el señor Acevedo canceló sumas de dinero por el cobro obligatorio de los $20.000 diarios por adulto alojado en el hotel Tocarema, empero, de acuerdo a la carta que éste envió a la denunciada y que según sello y firma de recibido del 18 de enero de 2002, les manifestó su inconformidad por la exigencia de este cobro adicional, es situación de la que se deduce que no se dio la suficiente información cuando se suscribió el contrato.

3.- Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Esta Superintendencia como autoridad administrativa y en ejercicio de las facultades conferidas en el decreto 2153 de 1992 y en desarrollo del decreto 3466 de 1982, ejerce entre sus funciones el control, inspección y vigilancia de las disposiciones sobre protección al consumidor relacionadas con las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios, a la información que se suministra al público relacionada con la propaganda comercial, marcas y leyendas, fijación pública de precios, e impone las sanciones por violación a las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Entidad.

Así mismo, la Ley 446 de 1998, confirió a esta entidad funciones jurisdiccionales referidas con las materias que alimentan su órbita de competencia, tal y como lo estipula el artículo 145 de la precitada ley, por lo que esta Superintendencia puede ordenar la efectividad de las garantías, y el cese, difusión correctiva cuando un mensaje contiene información engañosa o no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección al consumidor, entre otras.

Esta Superintendencia ordenó a titulo de efectividad de la garantía a la sociedad denunciada que devuelva los dineros cancelados por el señor Luis Rafael Acevedo, junto con el pagaré firmado, dejando las cosas como estaban antes de suscribirse el contrato.

Siendo así, esta Superintendencia, desbordó el limite de sus facultades jurisdiccionales, dado que, al ordenar la terminación del contrato y la devolución del dinero que se canceló, estaríamos invadiendo órbitas netamente contractuales, respecto de las cuales no tiene competencia la Superintendencia de Industria y Comercio, las que, hasta tanto no sean modificadas por decisión judicial, son ley para las partes contratantes.

Cabe advertir que  la contratación es válida, cuyas cláusulas no pueden variarse por una orden de efectividad de garantía impartida por esta autoridad administrativa. Por ende,  si la parte interesada en estas diligencias considera que no se esta dando cumplimiento a las cláusulas pactadas, debe entablar una acción que escapa a la órbita de competencia de esta Superintendencia y por tanto debe acudir a la justicia civil ordinaria.

Cosa diferente, es que haya transgresión al artículo 14 del decreto 3466 de 1982, habida consideración que la información que se suministró al quejoso contratante no fue suficiente y veraz al momento de suscribir el contrato, hecho que no controvirtió el memorialista. Adicionalmente, en gracia de discusión de haber sido procedente la efectividad de la garantía, hubiere sido con relación al dinero que pagó por el cobro obligatorio adicional que le estaban exigiendo, pero como ya se dijo, no hay prueba sumaria que demuestre que éste se efectuó indicando su valor.

En este orden de ideas, es del caso confirmar la sanción administrativa y revocar la orden de efectividad de la garantía".