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Delegatura
Protección al Consumidor
Grupo
Instrucción e Investigación
Resolución
No. 947 enero 20 del 2003
Expediente
No. 02017768
Investigado
Sun Vacation Marketing S.A.
Reclamante
Luis Rafael José Acevedo
Tema
Publicidad
Subtema
Que induce a error al consumidor
"2.-
El caso concreto
2.1.-
Hechos
El
señor Luis Rafael José Acevedo presentó queja ante esta entidad
contra la sociedad Sun Vacation Club Marketing S.A. (J.L.R. Administradora
S.A.) por el consumo obligatorio de $20.000 diarios por adulto
alojado que pretende imponer en su hotel afiliado, Tocarema, cuando
en el contrato suscrito no esta incluido este valor.
Por
oficio No. 02017768 del 25 de abril de 2002 se solicitaron explicaciones
a la sociedad denunciada, la cual no respondió el requerimiento
que efectuó la entidad.
Mediante
resolución No. 30579 del 20 de septiembre de 2002, se impuso una
sanción y se ordenó la efectividad de una garantía.
2.2.-
De la resolución impugnada.
2.2.1-
Violación al debido proceso.
Alega
el recurrente que se violó el debido proceso, ya que en virtud de
la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia, por
la ley 446 de 1998 articulo 145, el proceso para ordenar la efectividad
de la garantía no se aplicó, ya que el procedimiento para hacerla
exigible es el consagrado en el artículo 29 del decreto 3466 de
1982, artículo 148 de la ley 446 de 1998 y el 52 de la ley 510 de
1999, que remiten al proceso verbal sumario consagrado en el C.P.C.
Sobre
el particular, se observa lo siguiente:
1.-
La atribución de función jurisdiccional a esta Superintendencia
fue otorgada por la ley 446 de 1998 que en el capitulo VI- Competencia
y Procedimiento, artículo 148 prescribe: " El procedimiento que
utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de
que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro
I, Título I del código contencioso administrativo, en especial el
correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés
particular..." De esta transcripción se infiere que el procedimiento
aplicable por esta Entidad en función jurisdiccional es el previsto
en la parte general del código contencioso administrativo y sólo
en los vacíos que éste presente se acude a las normas del código
de procedimiento civil.
Ahora
bien, el artículo 54 del decreto 2153 de 1992 consagra:
"
PROCEDIMIENTOS: Sin perjuicio de las disposiciones especiales en
materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente decreto,
las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y
Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento
establecido en el Código Contencioso Administrativo".
De
ahí que el procedimiento a seguir es el señalado en el código contencioso
administrativo, que rige las actuaciones administrativas en materia
de protección al consumidor.
2.2.2-
No obstante lo dicho en el punto anterior, cuando esta entidad se
pronuncia en función jurisdiccional, hay lugar al recurso de apelación
jurisdiccional, toda vez que en pronunciamiento reciente, la Corte
Constitucional en sentencia C-415 del 28 de mayo de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, declaró la exequibilidad del inciso
3º parcial del artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por
el artículo 52 de la ley 510 de 1999, al decir respecto a las decisiones
de carácter jurisdiccional que toman las Superintendencias que éstas
son susceptibles del recurso de apelación ante las autoridades judiciales,
entendido como el juez superior jerárquico aquel que desplazó la
Superintendencia en virtud de su competencia a prevención.
De
acuerdo con la sentencia mencionada solo son susceptibles del recurso
de apelación ante las autoridades judiciales, las decisiones jurisdiccionales
en las cuales las entidades se declaren incompetentes y la del fallo
definitivo, teniendo en cuenta además la cuantía establecida en
los procesos que son de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14 modificado por el Decreto 2282 de 1989, y el artículo
19 de la misma obra procedimental, modificado por la ley 572 de
2000.
De
esta forma se deja señalado que la Superintendencia en el caso concreto
actuó en función administrativa y jurisdiccional y que aplicó el
procedimiento señalado en la norma legal.
2.2.3-
Alega el recurrente que la Superintendencia no siguió el procedimiento
señalado en los artículos 438,439 del código de procedimiento civil,
pues no se dio la oportunidad de contestar las acusaciones y especialmente
la de alegar, ya que sólo se le informo del alcance resumido de
las pretensiones. Además no se practicó audiencia de conciliación.
Es
deber de la administración garantizar el debido proceso y el derecho
de defensa, lo cual se cumplió adecuadamente en el caso en estudio,
con el envío del oficio de solicitud de explicaciones en el cual
le informamos adecuadamente el inicio de la apertura de una investigación
en su contra, por la presunta violación de normas de protección
al consumidor y lo requerimos para que en ejercicio de su derecho
de defensa presentara descargos y aportara y/o solicitara pruebas
(folio 27 y 28), pero que la denunciada no utilizó esta oportunidad
procesal.
En
lo referente a la audiencia de conciliación, el Código Contencioso
Administrativo, en ninguna de sus etapas la establece. Solamente
con la expedición de la Ley 640 del 5 de enero de 2001, en su capítulo
IX, que trata DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y CONSUMO,
en su artículo 34 preceptúa: "La Superintendencia de Industria y
Comercio podrá citar de oficio o a petición de parte, a una audiencia
de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación
de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor...",
es decir, es discrecional de la administración.
Se
concluye, que esta entidad no violó el procedimiento aplicable y
por tanto tampoco violó el derecho de defensa, por lo que no es
de recibo los argumentos expuestos por el memorialista.
2.3.-
De las pruebas.
Examinado
el plenario, se tiene:
En
la reclamación expuso el quejoso que en el momento de la negociación
no se le informó del cobro obligatorio de los $20.000 pesos diarios
por adulto alojado, como tampoco aparece en el contrato de afiliación
al sistema Sun Vacation Club, tiempo compartido, suscrito el 28
de junio de 2001.(folio 10 a 20)
Copia
de la carta del 18 de enero de 2002 enviada por los quejosos a la
sociedad denunciada, en la que ponen de manifiesto su inconformidad
por el consumo obligatorio de $20.000 por adulto. (folio 7)
No
se adjuntó prueba alguna que demostrara que se efectuó algún pago
por la exigencia obligatoria diaria de $20.000
Así
las cosas, no reposan pruebas que permitan establecer que efectivamente
el señor Acevedo canceló sumas de dinero por el cobro obligatorio
de los $20.000 diarios por adulto alojado en el hotel Tocarema,
empero, de acuerdo a la carta que éste envió a la denunciada y que
según sello y firma de recibido del 18 de enero de 2002, les manifestó
su inconformidad por la exigencia de este cobro adicional, es situación
de la que se deduce que no se dio la suficiente información cuando
se suscribió el contrato.
3.-
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Esta
Superintendencia como autoridad administrativa y en ejercicio de
las facultades conferidas en el decreto 2153 de 1992 y en desarrollo
del decreto 3466 de 1982, ejerce entre sus funciones el control,
inspección y vigilancia de las disposiciones sobre protección al
consumidor relacionadas con las condiciones de calidad e idoneidad
de los bienes y servicios, a la información que se suministra al
público relacionada con la propaganda comercial, marcas y leyendas,
fijación pública de precios, e impone las sanciones por violación
a las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia
de las instrucciones impartidas por esta Entidad.
Así
mismo, la Ley 446 de 1998, confirió a esta entidad funciones jurisdiccionales
referidas con las materias que alimentan su órbita de competencia,
tal y como lo estipula el artículo 145 de la precitada ley, por
lo que esta Superintendencia puede ordenar la efectividad de las
garantías, y el cese, difusión correctiva cuando un mensaje contiene
información engañosa o no se adecue a las exigencias previstas en
las normas de protección al consumidor, entre otras.
Esta
Superintendencia ordenó a titulo de efectividad de la garantía a
la sociedad denunciada que devuelva los dineros cancelados por el
señor Luis Rafael Acevedo, junto con el pagaré firmado, dejando
las cosas como estaban antes de suscribirse el contrato.
Siendo
así, esta Superintendencia, desbordó el limite de sus facultades
jurisdiccionales, dado que, al ordenar la terminación del contrato
y la devolución del dinero que se canceló, estaríamos invadiendo
órbitas netamente contractuales, respecto de las cuales no tiene
competencia la Superintendencia de Industria y Comercio, las que,
hasta tanto no sean modificadas por decisión judicial, son ley para
las partes contratantes.
Cabe
advertir que la contratación es válida, cuyas cláusulas no pueden
variarse por una orden de efectividad de garantía impartida por
esta autoridad administrativa. Por ende, si la parte interesada
en estas diligencias considera que no se esta dando cumplimiento
a las cláusulas pactadas, debe entablar una acción que escapa a
la órbita de competencia de esta Superintendencia y por tanto debe
acudir a la justicia civil ordinaria.
Cosa
diferente, es que haya transgresión al artículo 14 del decreto 3466
de 1982, habida consideración que la información que se suministró
al quejoso contratante no fue suficiente y veraz al momento de suscribir
el contrato, hecho que no controvirtió el memorialista. Adicionalmente,
en gracia de discusión de haber sido procedente la efectividad de
la garantía, hubiere sido con relación al dinero que pagó por el
cobro obligatorio adicional que le estaban exigiendo, pero como
ya se dijo, no hay prueba sumaria que demuestre que éste se efectuó
indicando su valor.
En
este orden de ideas, es del caso confirmar la sanción administrativa
y revocar la orden de efectividad de la garantía".
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