Resolución 588 de 16 de enero de 2003

 

Promoción de la Competencia
Resolución 588 de 16 de enero de 2003
Radicado 01012403
Tema Abuso de Posición de dominio

"Según la denuncia, durante los últimos años la Cooperativa Colanta ejercía todo tipo de presiones para que sus socios activos y potenciales reemplazaran las diferentes marcas comerciales de alimentos balanceados para ganado por su propia marca.  Durante el trámite de la investigación se encontró que Colanta Ltda., tenía posición dominante en el mercado estudiado.  Sin embargo,   a pesar de ello se estableció que no habría incurrido en las circunstancias constitutivas de abuso que fueron analizadas por este Despacho. Por tanto y dado que la posición de dominio no es una circunstancia que por sí sola amerite reproche, pues lo que se proscribe es justamente el abuso de la misma, se tuvo entonces que no había lugar a responsabilidad de parte de Colanta frente a los hechos investigados.

Las presiones ejercidas consistían en:

·        Convocatoria a reuniones veredales en donde abiertamente se dice que quien no utilice sus alimentos balanceados, no podrá acceder a ningún crédito por parte de la Cooperativa;

·        Quien desee asociarse a la Cooperativa, se le exige que utilice el alimento de su marca, como uno de los requisitos para la aceptación a dicha asociación;

·        A los ganaderos que utilizan otras marcas de alimentos, se les envía una serie de comunicaciones argumentando que la calidad de su leche es pobre, sobretodo en proteína y advierten que una de las posibles causas es el alimento concentrado que utilizan;

·        Cuando un ganadero pasa del alimento balanceado que normalmente utiliza al alimento producido por Colanta, automáticamente empieza a recibir mayor bonificación en precio por la calidad de la leche;

·        El Veterinario ejerce presión al exigir como requisito para aceptar la solicitud de afiliación de un productor a Colanta, que el ganadero adjunte facturas de compra de insumos del Almacén local de Colanta de por lo menos 4 meses atrás y continuar mostrando tres factura semanales de compra después de ser aceptada su afiliación.

NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

Condiciones discriminatorias:  El numeral 2 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

Subordinación del suministro de un producto:  El numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992,

Obstruir el ingreso al mercado:  El numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.         Posición dominante.  El decreto 2153 de 1992 establece cuando existe posición dominante en el mercado.  Según lo ha entendido esta Superintendencia, [1] un agente económico se encontrará en la situación descrita, cuando esté en capacidad de modificar significativa y unilateralmente el precio, las cantidades ofrecidas o cualquier otra variable significativa para el mercado relevante, siempre que pueda mantener la modificación perdurablemente, porque la reacción de sus competidores, efectivos y/o potenciales, o de los consumidores, no sería suficiente para disuadirlo de realizar tal conducta.

·        Mercado del producto o servicio

El mercado producto se entiende  conformado por el acopio de leche fresca de los productores, con miras a su posterior pasteurización y fabricación de productos derivados. En esa medida, consideramos que la leche fresca resulta ser materia prima insustituible para los procesos de pasteurización y fabricación de productos derivados, lo que nos lleva a concluir que el presente análisis se circunscribe de manera exclusiva al acopio de dicho producto.

·        Mercado geográfico

El ámbito geográfico en el presente caso se delimitó atendiendo una interrelación entre la zona de influencia de la empresa investigada y el lugar donde transcurrieron los hechos materia de investigación, pues solo así podría con exactitud entrarse a establecer si la empresa investigada contaba con la capacidad de determinar las condiciones del mercado que se pretende analizar. Lo contrario, esto es, prescindir del escenario fáctico en que tuvieron ocurrencia los hechos registrados nos pondría en otro escenario, mayor o menor pero probablemente inadecuado y apartado de la realidad, con el riesgo adicional de hacer diluir el poder sobre el mercado o de hacerlo ver cuando éste es inexistente, perdiendo así el rigor que supone esta delimitación.

Así y dado que los hechos denunciados tuvieron presunta ocurrencia en municipios de Antioquia, donde la Cooperativa tiene el 50 % de sus plantas, se considera que en el caso que se analiza debe delimitarse el mercado relevante al territorio comprendido en dicho departamento; pues solo así es posible determinar el poder de mercado del agente económico que se investiga, frente a los hechos que le son imputados.

De modo que, si bien es cierto que las plantas acopiadoras de leche fresca se encuentran localizadas en diversas zonas del territorio nacional, también lo es que por tratarse de un bien perecedero resulta difícil que un productor de leche, al enfrentarse a un precio ligeramente mayor de compra, esté en capacidad de llevar su producto diariamente desde el sitio de producción hasta una planta acopiadora que esté a una distancia mayor que la de su comprador habitual, por lo menos no sin comprometer la calidad de su producto, o viceversa, que un acopiador de leche fresca esté interesado, al enfrentarse a un precio ligeramente menor, por recoger diariamente leche de productores que estén a una distancia considerable de su planta de acopio, sin comprometer la calidad de la leche. Lo anterior, aunado a la circunstancia de que el incremento en el costo de los fletes terminaría por anular los diferenciales de precios que pudieran presentarse.

a)         Participación en el mercado

Partiendo de la delimitación del mercado relevante antes dada, se realizó un análisis de la composición del mercado del acopio de leche fresca en el departamento de Antioquia, durante el periodo comprendido entre enero de 2000 y diciembre de 2001, teniendo como punto de referencia nuevamente que los hechos denunciados se registraron presuntamente entre los últimos meses de 2000 y los primeros del 2001.   Este análisis, cabe precisar, fue realizado desde tres puntos de vista, en un primer lugar se tuvo en cuenta la cantidad de leche fresca recolectada por cada una de las empresas competidoras más significativas; en segundo lugar, se consideró el número de productores al que cada una de ellas le compraba leche fresca; y por último, teniendo en cuenta que el principal uso de la leche fresca está dado por la pasteurización y posterior venta del producto, se realizó un análisis de la participación de cada empresa en las ventas de leche pasteurizada. Los resultados obtenidos son:

 a)  Acopio de Leche: La participación de la Cooperativa Colanta en el acopio de leche fresca fue mayoritaria en los dos años analizados, con el 78.84% para el año 2000 y el 81.05% para el año 2001. Dicha participación estuvo constituida a su vez, en un 83.89% por productores asociados y en un 16.02% por los demás productores, para el primer año; para el segundo año, en un 83.39% por productores asociados y en un 16.61% por los demás productores.

c)         Concentración de la oferta  El mercado del acopio de leche fresca, para el Departamento de Antioquia, se encuentra altamente concentrado durante el periodo sujeto a análisis, en donde Colanta ostenta una participación significativa, lo que de manera categórica nos lleva a concluir que posee posición de dominio en el mercado relevante definido anteriormente

c)         Barreras a la entrada  Las principales barreras que enfrentan los potenciales competidores son de tipo económico y legal.   Las barreras a la entrada se definen como los factores que impiden la entrada o disuaden a las empresas nuevas de incursionar en un sector específico del mercado, incluso cuando tales empresas registran un excedente de utilidades.

Colanta tiene un predominio en el mercado a que nos hemos venido refiriendo y muy difícilmente podrá alterarse antes de dos años, razón por la cual se ajusta a la definición dada, en cuanto a su capacidad de modificar significativa y unilateralmente el precio, las cantidades ofrecidas o cualquier otra variable significativa para el mercado analizado, puede mantenerse de manera perdurable, pues la reacción de sus competidores o de los consumidores, no será suficiente para disuadirlo de realizar tal conducta, toda vez que no pueden contrarrestar sus determinaciones ni por el lado de la oferta, ni por el lado de la demanda.

Se pone en evidencia la capacidad que tiene Colanta para determinar las condiciones de ese mercado, toda vez que cuenta con un porcentaje de participación mayoritario, la mayor cantidad de proveedores y el mayor ingreso por ventas, circunstancias todas éstas que llevan a que sus competidores actuales difícilmente están en capacidad de hacerla disuadir de sus determinaciones, y por lo mismo, tampoco sus consumidores estarían en capacidad para hacerlo, al no encontrar en el mercado alternativas que satisfagan plenamente sus necesidades.

Una vez establecido que Colanta Ltda., posee posición dominante en el mercado estudiado, es preciso entrar a establecer si abusó de ese privilegio.

2.         Abuso de posición dominante

2.1       Numeral 2 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992

De acuerdo con el numeral 2° del artículo 50 cuando exista posición dominante, constituye abuso de la misma la aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.

·        Condición discriminatoria para operaciones equivalentes

Para que exista discriminación, es necesario que se presenten condiciones análogas entre los agentes que desarrollan las operaciones o actividades dentro de la industria o del comercio, es decir, bajo las mismas circunstancias. La calificación legal de análogo implica que entre los consumidores o proveedores exista una relación de semejanza a pesar de ser personas distintas. Por tanto, para determinar la equivalencia de las actividades o prestaciones se deberán observar respecto de cada caso, la correspondencia o no de sus condiciones de tiempo, modo y lugar.

Se estableció La Cooperativa Colanta tiene preestablecido un procedimiento de inspección de leche cruda para el pago a productores, en donde se tienen claras las especificaciones y criterios que inciden en el valor que se asigna.

Partiendo del precio base, tanto el productor asociado como el no asociado, tienen la posibilidad de recibir una serie de bonificaciones, como son: bonificación por calidad composicional, en donde se tienen en cuenta los niveles de proteína y grasa de la leche; bonificación por calidad higiénica, bonificación por frío y por último, cuando el análisis de laboratorio de la muestra representativa de la leche enviada por un productor reporta adulteraciones por agua u otra sustancia, se le envía una amonestación por escrito y en el caso de adulteración con agua, se le descuenta del volumen de la leche enviada, el porcentaje de agua adicionada.

Luego está probado que, Colanta reconoce a los productores de leche una bonificación por la mayor calidad de su producto, específicamente, por los márgenes o niveles de proteína, grasa, volumen y recuento bacteriológico, etc., y que esta relación se encuentra soportada en estudios técnicos de carácter eminentemente objetivo, para los cuales, según lo que se ha podido establecer, la marca del concentrado que se utiliza en la alimentación del ganado no es un factor que en sí mismo y por sí solo determine el precio de compra de la leche. De modo que, el mayor o menor precio que reciba el ganadero por la venta de su leche a Colanta dependerá irrestrictamente de la calidad que presente su producto, en los aspectos indicados.

Para que exista un acto discriminatorio no basta con que se conceda un tratamiento diferente, pues se requiere además, que esa diferencia en el trato esté desprovista de justificaciones razonables. Luego, la base de la discriminación no estriba en la concesión de tratamientos desiguales sino en la ausencia de motivos valederos para ello. De modo que, toda discriminación presupone un trato desigual, pero no todo trato diferencial conlleva una discriminación; el punto determinante ha de buscarse en el por qué se actúa de una manera frente a una persona y de otro distinta, frente a otra, tratando de establecer si una y otra se encuentran en planos de equivalencia.

 "Así lo ha entendido la Corte Constitucional, quien frente al punto ha sido constante al señalar, que "la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual".(Sentencia No. C-410/94)"

Por tanto, el pago de bonificaciones a quienes ofrecen mejores condiciones de calidad, aunque pueda suponer un tratamiento desigual, no conlleva una discriminación si está fundado en criterios objetivos, razonables y además susceptibles de verificación, como efectivamente pudo establecerse, al constatar esta Entidad el procedimiento que sigue Colanta para determinar el nivel de proteína, de grasa y el recuento bacteriológico en la leche fresca que le proveen los ganaderos.

La utilización de concentrados de marca Colanta o la condición de afiliados a la Cooperativa, no fueron, según lo probado, aspectos en los que se sustentaran las mejores condiciones comerciales ofrecidas por la empresa investigada, como se sostiene en la denuncia presentada.

De acuerdo a lo anterior, este Despacho concluye que la asignación del precio para los productores obedeció a los parámetros de calidad establecidos por Colanta y no a la adquisición del alimento concentrado. En consecuencia, no existe discriminación de parte de la empresa investigada cuando asigna precios disímiles a los productores de leche habida cuenta que las diferencias en el trato están fundadas en las calidades del producto ofrecido.  Por consiguiente, no se está ubicando a un proveedor en situación desventajosa frente a otro de condiciones análogas, por cuanto las condiciones de uno y otro no son en esencia las mismas, y al no serlo justifican la aplicación de tratos particulares, acordes con sus condiciones.

En consecuencia, se concluye que no hay lugar a la configuración del numeral 2 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, por los hechos que se ordenara investigar a través de la resolución 24956 de 2001

2.2.      Numeral 3 del artículo 50 Decreto 2153 de 1992

Conforme a lo previsto en esta norma, se considera abusivo de la posición dominante el acto que tenga por objeto o tenga como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

La infracción señalada debe estructurarse sobre la base que la empresa que ostenta posición dominante en el mercado respectivo:

v                 Tenga por objeto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio;

v                 Tenga por efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio;

·        Tenga por objeto Subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio.

Para esta Entidad el objeto debe ser entendido como la potencialidad de una conducta para causar daño a un mercado, sin que sea necesario que el resultado esperado se produzca. Es decir puede ser sancionada la conducta dirigida a afectar un mercado sin tener que esperar a que se produzca el daño.

a)         El producto que se adquiere

Como lo hemos visto a lo largo de este análisis, Colanta compra leche fresca tanto a productores asociados como no asociados con el propósito de utilizarla como materia prima para la producción y comercialización de leche pasteurizada y productos lácteos. En esta perspectiva el producto que se adquiere es la leche fresca.

b)                              La supuesta obligación adicional

De acuerdo con la denuncia, Colanta estaría exigiendo a los productores de leche que pretendían ingresar como asociados a la Cooperativa, la compra de los concentrados que ésta produce. Es así como en la denuncia formulada por la Cámara de la Industria de Alimentos Balanceados de la ANDI, se afirma que, "A quien desee asociarse a la cooperativa, se le exige que utilice el alimento de su marca, como uno de los requisitos para la aceptación de dicha asociación."

Revisados los estatutos sociales de la Cooperativa, pudimos constatar que dentro de los requisitos que se exigen para adquirir la condición de asociado o para mantenerla, no aparece la obligatoriedad de adquirir productos concentrados de la marca Colanta. Lo anterior sería corroborado por los testimonios recepcionados por este Despacho, quienes manifestaron no estar obligados a adquirir concentrados de Colanta, varios de ellos incluso, señalando que alimentan su ganado con productos de otras marcas, que tal circunstancia es conocida por la empresa investigada y que no se ha producido ninguna consecuencia por ello.

v                 Que tenga por efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio;

Para la valoración del efecto de la conducta se realizó el análisis de la muestra y se infirió que para el año 2000, el 35,5% de los productores asociados no compraban concentrado de la Cooperativa y sin embargo, la relación comercial puede decirse que fue normal, pues recibieron la bonificación proporcional a la calidad de la leche. Para el año 2001, la situación varió ligeramente, pues el 30% de los productores asociados, incluidos en la muestra, no compraban concentrado de la Cooperativa, pese a lo cual recibieron bonificaciones de calidad de acuerdo a la valoración de las variables ya descritas.

Respecto de las no asociadas la situación es similar, pues para el año 2000 el 48.28% compraban concentrado de Colanta y su relación comercial con la Cooperativa era como ya se manifestó de no asociados. Para el año 2001 el porcentaje de no asociados que compraban concentrado de la Cooperativa, fue del 70%

Luego, no es cierto que para tener la condición de productor asociado a la Cooperativa, se exija necesariamente la compra del concentrado producido por la misma Colanta, pues como se vio, existe un porcentaje significativo de productores asociados que no consumen este concentrado y sin embargo mantienen su condición de asociados.

Del análisis realizado se infiere, que el consumo o no del concentrado producido por Colanta, depende de la decisión del productor y no de imposiciones de la Cooperativa. En esa medida, tendríamos entonces que no existe la subordinación en la compra de la leche que se señala en la denuncia, pues no es cierto que Colanta compre únicamente a los ganaderos asociados, y de otra parte, existe la posibilidad para el ganadero de elegir libremente la marca del concentrado que desea utilizar en la alimentación de sus vacas. Siendo así, no se configura el precepto contenido en el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, por los hechos que han sido investigados.

v                 Numeral 6 del artículo 50, Decreto 2153 de 1992

Se considera abuso de posición de dominio, obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.        

Colanta no le exige a sus asociados o a los productores que pretendan serlo, la compra de sus concentrados, luego sería imposible, por esta vía, que estuviera impidiendo a otros productores de concentrados, acceder libremente al mercado.

La capacidad de producción de la planta de alimentos concentrados para ganado bovino es de 10.000 toneladas mensuales, y en la actualidad está empleando la totalidad, luego al presentarse un incremento significativo en la demanda de alimentos concentrados para ganado bovino, Colanta tendría que efectuar inversiones del orden de los $6.000.000.000, pues no cuenta con la capacidad instalada para atender una mayor demanda. Esto es corroborado en la declaración recepcionada al representante legal de Colanta a quein se le preguntó "Incide la compra de alimentos concentrados para ganado, en el precio de la leche fresca que compra la Cooperativa? Si es así, explique por qué?, y contestó " No existe preferencias por la compra de concentrados y no podría existir porque no tenemos la capacidad de producir concentrados para los asociados que tenemos.".

Adicionalmente al tener en cuenta que, la participación de Colanta en el mercado de producción y venta de concentrados para ganado bovino en el departamento de Antioquia para el año 2001 fue del 33% aproximadamente, se observa que su participación en este mercado no es mayoritaria, lo que nos lleva a pensar que, ningún sentido tendría que Colanta obligara a sus asociados a comprar los concentrados de sus marcas, cuando no está en capacidad de abastecerlos.

De manera que, la composición del mercado de concentrados hace obvia la necesidad de que otros agentes económicos participen en él, ya que Colanta está en incapacidad de abastecer plenamente la demanda, y como ya se expusiera, el ganadero tiene libertad para decidir la marca que utilizara en el proceso de alimentación de su ganado, lo que crea un escenario favorable para el libre acceso y la participación de otros productores de concentrado. 

CONCLUSIÓN

Aún cuando la empresa investigada ostenta posición de dominio en el mercado relevante ya señalado, lo cierto es que no habría incurrido en las circunstancias constitutivas de abuso que fueron analizadas por este Despacho. Por tanto y dado que la posición de dominio no es una circunstancia que por sí sola amerite reproche, pues lo que se proscribe es justamente el abuso de la misma, se tiene entonces que no hay lugar a responsabilidad e parte de Colanta frente a los hechos investigados."



[1] Oficio 94039809 de septiembre 6 de 1994