Resolución 3151 enero 31 del 2003

 

Delegatura                  Protección al Consumidor
Grupo                          Instrucción e Investigación
Expediente No.           020105750
Investigado                Droguerías Electra Ltda.
Reclamante                Juan Luis Londoño De La Cuesta
Tema                          Precios
Subtema                     De productos farmacéuticos

" IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, que faculta a esta entidad para "practicar inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones cuyo control le compete y adoptar las medidas que corresponden , conforme a la ley; esta entidad practico visita de inspección el día 28 de enero de 2002, a las instalaciones de la Droguería Electra Ltda., en la que se logró comprobar que el enunciado medicamento Ranitidina 150mg presentó dos precios al público.

Responsabilidad directa del expendedor respecto de la determinación de precios

Conforme con lo dispuesto en el Decreto 3466 de 1982, es proveedor o expendedor toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público [1] .

El ofrecimiento de tales bienes y servicios por parte de un expendedor independiente constituye una actividad económica autónoma organizada para tal fin [2] , realizada a través de uno o más establecimientos de comercio [3] ; actividad que implica labores de mercadeo, en donde se planean y determinan las estrategias de promoción de ventas; de publicidad, se realizan análisis, control y presupuesto de ventas, así como el control de inventarios; operaciones orientadas a satisfacer las necesidades de los consumidores.

Dentro de las actividades de mercadeo, la determinación del precio es de las mas relevantes, en la medida que tratándose de bienes producidos por terceros de los cuales no le ligue relación de agencia o representación y donde se pueda determinar que se está en presencia de una sola unidad económica, es clara la delimitación del ámbito propio de responsabilidad del expendedor en lo que se refiere a la forma y condiciones - incluidos precio, incentivos e información- en que se distribuya u ofrezca al público dichos bienes.

En efecto el expendedor calcula como distribuir con utilidad un producto, en donde el precio es un determinante principal de la demanda de mercado, es por ello que las empresas buscan con su determinación, mantener o mejorar la participación en el mercado y competir dentro del mismo, estabilizarlos y lograr la tasa de retorno sobre la inversión o sobre las ventas, por lo tanto el precio es un factor de importancia para determinar el éxito comercial y en esa medida las empresas realizan estudios y análisis de mercado para su determinación lo que les permite fijar políticas y estrategias.

 

Ahora bien, dentro del proceso de compra, los consumidores se enfrentan a una serie de decisiones en cuanto al lugar donde va a adquirir el producto, marca, precio, cantidad, etc. El precio y especialmente si éste viene acompañado de confusión, como es el caso en particular  comprobado en la Droguería Electra, que presenta un medicamento con doble precio, refuerza el proceso y crea inseguridad y perturbación, por cuanto básicamente el seleccionar indicriminadamente el precio más elevado, hace que se consolide una falta contra el consumidor.

 

De acuerdo con lo señalado en los artículos 18, 19 y 20 del decreto 3466 de 1982, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, así como el sistema de fijación de precios en lista y en los bienes mismos.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 3466 de 1982, que consagra la prohibición de fijar más de un precio a los bienes y servicios que se ofrezcan en el mercado, salvo lo dispuesto en la ley, ni podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo al público.

En el evento que aparezcan dos (2) o más precios, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar establecidas en el literal a) del artículo 33 del Estatuto de Protección al Consumidor

La normatividad de protección al consumidor referida a la fijación pública de precios, propende por que los consumidores en cualquier evento o situación en la cual se involucre el concepto de precio, estén debidamente protegidos y se les garantice que los precios que se les exhibe son los que corresponden a la realidad.

Al respecto los artículos 18 y 19 del decreto 3466 de 1982, se refieren a la obligatoriedad que le asiste a todo proveedor o expendedor de fijar los precios máximos al público de los bienes y/ o servicios que ofrezca. Para el cumplimiento de la fijación de precios, el proveedor o expendedor puede escoger entre el sistema de fijación en lista y el de fijación en los bienes mismos, según la reglamentación de la autoridad competente. El precio de venta al público corresponde al que fija el expendedor para la venta en condiciones en las que habitual y ordinariamente se realiza una transacción, y en caso de que el precio mínimo de venta y el de venta al público no coincidan, el descuento deberá ser puesto en conocimiento de los consumidores.

La información que sea suministrada al consumidor en el momento de la venta por parte de la investigada, no será certera, por cuanto en el ofrecimiento del producto, en una caja se indica que el valor corresponde a la suma de  $ 7.359 y en otras cajas se señala que el valor es la suma de $  7.400, hecho que resulta evidente de la comparación de las cajas revisadas en la aludida visita practicada por los funcionarios de esta entidad, lo que posiblemente esta generando no solo confusión en el público, sino que se esta atentando en contra de la economía de los consumidores.

 

Con base en el resultado de la visita practicada, se comprueba la violación al citado artículo 21 del Estatuto de Protección al Consumidor, que consagra  una expresa prohibición de que en un mismo producto converjan dos precios. 

De otro lado, hay que entender que Droguerías Electra Ltda., es una sociedad comercial independiente, compra, adquiere la propiedad y revende la mercancía a través de actividades propias de mercadeo dentro de las cuales le corresponde legalmente, determinar el precio.

En tal sentido, es su responsabilidad desde el momento mismo en que adquiere la mercancía para venderla, la determinación e indicación del precio asi como de la información que al respecto suministre al consumidor. 

Facultades Administrativas

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades establecidas en los numerales 4 y 5  del artículo 2° y 17 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con lo establecido en los artículos 33  y 34 del Decreto 3466 de 1982, tiene el poder sancionatorio en caso que se evidencie conductas atentatorias contra el Estatuto de Protección al Consumidor y respecto de la cual no existe segunda instancia."



[1] Literal d) Artículo 1 del Decreto 3466 de 1982.

2 Artículo 25 C.Co. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.

3 Art 515 C. Co. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.