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Delegatura:
Protección al Consumidor
Grupo: Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación: 020108794
Investigado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Quejosa: Cristina Vargas Guerrero
Tema: Servicio- calidad e idoneidad
Subtema: Equipos Celulares
".
7.2 Violación a las normas de Calidad e Idoneidad en la atención
de PQR'S
Los
artículos 1 literales e y f, 2, 11, 13, 24 y 25 del decreto 3466
de 1982, disponen que jurídicamente los prestadores de servicios
deben responder administrativamente y ante los usuarios por la calidad
e idoneidad de aquellos que presten y garantizar que los mismos
alcancen, por lo menos, las exigencias ordinarias y habituales del
mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales
fueron contratados, correspondiéndole correlativamente a la Superintendencia
de Industria y Comercio adelantar la investigación e imponer la
sanción administrativa a que haya lugar.
En
este orden de ideas y en relación con la prestación del servicio
de telefonía móvil celular, los artículos 19 y 20 del decreto 990
de 1998, señalan que las sociedades prestadoras de estos servicios
están en la obligación de prestar a sus suscriptores y/o usuarios
una atención suficiente, atenta y oportuna a las quejas y reclamos
por éstos presentadas, debiendo resolverlos o contestarlos dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción
y que cuando no fuere posible resolver la queja en dicho plazo,
así le informará al interesado, indicando los motivos de la demora
y señalando la fecha en que se resolverá y dará respuesta, so pena
de las sanciones pertinentes.
Así
las cosas, para el caso de la prestación del servicio de telefonía
móvil celular el concepto de idoneidad y calidad comprende también
la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos.
Los parámetros para evaluar la idoneidad del servicio en estos casos
se encuentran consagrados en disposiciones legales y reglamentarias,
como son el decreto 1130 de 1999, que a su vez remite a la ley 142
de 1994, el decreto 2150 de 1995 y el decreto 990 de 1998.
Así
mismo, en virtud de lo contemplado por el artículo 4° del Decreto
990 de 1998, los operadores de telefonía móvil celular deben prestar
este servicio, "... cumpliendo con las normas de calidad establecidas
en el contrato de concesión y las normas que regulan (sic) ...".
Así mismo, los artículos 19 y 20 ibídem, señalan que los
operadores de telefonía móvil celular están en la obligación de
prestar a sus suscriptores y/o usuarios una atención suficiente,
atenta y oportuna a las quejas y reclamos por éstos presentadas,
en las condiciones anteriormente expuestas.
La
H. Corte Constitucional ha manifestado en numerosas oportunidades
que el derecho de petición es un mecanismo de participación que
otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse
bien sea a las autoridades públicas, o a los particulares que prestan
un servicio público (como es el caso de Comcel S.A.), ya sea en
interés general o en interés particular, para obtener una contestación
coherente y razonable o razonada.
7.3.
Requerimiento de Documentos al Usuario.
En
consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, las contestaciones
evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que
tienden a confundir al interesado, violan el derecho fundamental
de petición. Tal planteamiento es aplicable al presente caso, por
cuanto la respuesta dada al recurso mediante comunicación Nro. GRC-390758,
no resuelve de fondo las pretensiones y fundamentos planteados,
sino por el contrario, dilata una contestación debida solicitando
el aporte de un documento ( ".enviar copia de la orden de servicio
técnico." ) el cual debería ya reposar en los archivos de la
sociedad operadora, si se tiene en cuenta que la usuaria afirma
haber entregado su equipo celular a " Celular Sun" y más aún si
se tiene en cuenta que entre Comcel S.A y Celular Sun Ltda., se
ha celebrado un contrato para la prestación de servicios técnicos
, generando así un estado de indefinición de la PQR presentada
por la usuaria, que indudablemente vulnera el artículo 23 de la
Carta Política, y las normas legales anteriormente mencionadas.
Como
ya lo ha expresado la H. Corte para resolver estos casos, es preciso
hacer siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo
resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
respuesta, pues como lo afirmó el alto tribunal constitucional colombiano
en Sentencia T - 418 de 1992, tal derecho no se satisface si no
se toma "una posición de fondo, clara y precisa por el competente."
Dentro
del anterior orden de ideas, se concluye inequívocamente que Comcel
S.A. ha proferido una respuesta que no suministra solución de fondo
al problema, sobre todo si se considera que la usuaria afirma haber
entregado el equipo celular para hacer efectiva la garantía a "
Celular Sun" y dentro del expediente no obra tal documento, el
cual debió ser aportado por el operador al haberse adelantado por
parte de la usuaria el trámite correspondiente al cubrimiento de
la garantía , tal y como se desprende del expediente.
7.4.
Prueba - Carga
El
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil estipula
que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Lo
cual significa que el operador de telefonía móvil celular Comcel
S.A. tiene para este caso la carga de la prueba y por lo tanto,
es su deber sustentar y justificar que respecto a la queja presentada
por la usuaria por deficiencia del equipo celular de la línea No.
xxxxxxxxxx, la empresa Comcel S.A., está en disposición de realizar
un cambio de equipo siempre y cuando el soporte técnico del centro
autorizado así lo ordene; sin embargo para el presente caso habiéndose
cumplido por parte de la usuario la carga de adelantar el trámite
de la garantía, el operador no la aporta al expediente para así
determinar la procedencia de la garantía. Así mismo, teniendo en
cuenta que es el operador quien resuelve en primera instancia, y
quien envía el expediente a esta entidad para que se surta la segunda,
es a éste, a quien incumbe además remitirlo, anexarle la documentación
que sirvió de soporte probatorio para proceder a tomar una decisión
de fondo ajustada a derecho.
En
el caso concreto, el operador de telefonía móvil celular aporta
copia de la factura Nro. xxxxxxxxxx, en donde se aprecia que el
valor adeudado corresponde al cobro del cargo fijo mensual, cargo
legalmente facturado, sin embargo no aporta la orden del servicio
técnico del Centro de Servicio Autorizado, que aduce la usuaria
adjuntar a la reclamación y al derecho de petición.
OCTAVO:
En conclusión, el operador de telefonía móvil celular Comcel S.A.,
al no haber sustentado con las pruebas ( Soporte Técnico del Servicio
Técnico Autorizado ) su negativa de acceder favorablemente a las
pretensiones de la usuaria y al requerir documentos que deberían
reposar en esa entidad, por el principio de auto responsabilidad
de las partes o carga de la prueba, la sociedad operadora deberá
responder ante la usuaria. En tal virtud habrá de modificarse
la decisión."
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