Resolución 1458 del 29 de enero de 2003

 

Delegatura:        Protección al Consumidor
Grupo:                Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:        02106922                                                            
Investigado:      Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Tema:                 CLÁUSULA DE PERMANENCIA MÍNIMA

".Por su parte, la Resolución No. 575 expedida por la C.R.T el 9 de diciembre de 2002, por medio de la cual se modificó la numeración contenida en la Resolución No. 087 de 1997 de la C.R.T, que actualmente regula la materia bajo estudio, en su título I, Capítulo II define las cláusulas de permanencia mínima como "La estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor y/o usuario se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar."  (Negrillas fuera del texto original).

De la misma forma, este acto administrativo en el artículo 7.1.12, del Título VII, Capítulo I señala que este tipo de cláusulas deben ser redactadas en forma clara y expresa, de tal forma que resulten comprensibles para los usuarios del servicio de telefonía móvil celular. Por lo tanto, el operador en el contrato está en la obligación de incluir en un anexo independiente, "con letra de tamaño no inferior a siete (7) milímetros"  una estipulación contractual en la se mencione que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes incluye esa clase de cláusulas y que una vez aceptada por el usuario lo vinculan según los términos de la relación contractual.

Así las cosas, para que las cláusulas de permanencia mínima nazcan a la vida jurídica requieren ser estipuladas por una sola vez y que ésta se efectué al inicio del contrato solamente, es decir al inicio de la ejecución contractual, por ende no es procedente obligar a los usuarios a firmar una nueva estipulación en ese sentido cuando éste extravíe, intente renovar el modelo de su equipo celular o el mismo le sea hurtado, situaciones que generan la reposición de su equipo terminal, toda vez que la normatividad analizada definió el contenido y alcance de las mismas y establecer requisitos adicionales para tal proceder vulneraría el tenor de las disposiciones de protección al consumidor, tal y como quedaron reseñadas anteriormente.

Es pertinente precisar que si bien este tipo de acuerdos busca que las compañías operadoras de telefonía móvil celular recuperen la inversión realizada al momento de activar cada una de las líneas que ha puesto a disposición de los usuarios y además beneficia a los suscriptores, toda vez que les permite acceder a este servicio a un menor costo. Sin embargo, la gran afluencia sobre este aspecto, motivó al ente regulador a delimitar el contenido de estas estipulaciones y a fijar los límites de las mismas, para que los usuarios quedaran vinculados con los operadores el tiempo estrictamente necesario para recobrar la inversión inicial, con el fin de estimular el mejoramiento del servicio, convirtiéndose éste a la postre en un factor determinante para la permanencia del suscriptor.

Por otra parte, la regulación normativa de las cláusulas de permanencia mínima siempre ha buscado que éstas sean ampliamente conocidas por los usuarios vinculados por un contrato de prestación de servicios, en aras de que éstos no queden indefinidamente atados a ellas, so pretexto de las cambiantes situaciones económicas del país o cualquier otro tipo de excusas que no se compadecen con el criterio adoptado en la ley en relación con aspectos tales como su inclusión, la duración de las mismas, las prórrogas de los contratos que las incluyen entre otras."