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Delegatura:
Protección al Consumidor
Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:
02104698
Investigado:
Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Quejoso:
Betty Elizabeth Cerón Ortega
Tema:
SERVICIO
Subtema:
Caso Fortuito o fuerza mayor.
".
7.2. Fuerza Mayor - Caso Fortuito en el Servicio de Telefonía Móvil
Celular
El
servicio de telefonía móvil celular, es un servicio público de telecomunicaciones,
no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona
en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica
entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red
telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios
fijos, haciendo uso de una red de Telefonía Móvil Celular, en la
que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su
elemento principal.
A
su vez, el artículo 64 del código civil establece: " Se llama fuerza
mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
actos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc"
. Al respecto la honorable CSJ, Cas, Civil en sentencia del 27 de
febrero/74 expuso al respecto " Dos son, pues los requisitos
esenciales del fenómeno exculpatorio de que trata: Su imprevisibilidad
y su irresistibilidad. La misma expresión idiomática expresa un
acontecimiento extraño, súbito e inesperado. Esta imprevisibilidad
del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgador debe
apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio
para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento
, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento
es frecuente , y más aún, si se suele presentarse con cierta periodicidad,
no constituye un caso fortuito porque el obligado razonablemente
ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarla,
o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer poder evitarlo;
por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que
se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito,
porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico.
Pero, además el hecho de que se trata debe ser irresistible. Así
como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad
de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquélla
en la definición legal, relieva esta otra característica que ha
de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable
,hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento
ni superar sus consecuencias(...) La expresión misma fuerza mayor
está indicando que ésta debe ser insuperable, que debe hacer imposible
el cumplimiento de la obligación objetivamente considerada y no
relativamente a las condiciones y circunstancias particulares del
obligado..."
En
el caso que nos ocupa, es incuestionable el hecho que la voladura
de la torre constituye per se un caso fortuito no imputable
al operador de telefonía móvil celular Comcel S.A.; sin embargo,
no es menos cierto que este hecho origina que no haya prestación
del servicio, o que éste sea deficiente, según se desprende de los
hechos mencionados. De lo anterior se infiere necesariamente, que
con base en el Art. 1609 del C.C.: "En los contratos bilaterales
ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir
lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no
se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos" (subrayado fuera
del texto) los usuarios del servicio de telefonía móvil celular
que residen en la zona de cobertura de la torre que fue blanco de
actos terroristas, en este caso en el sur del Huila, no están en
la obligación de pagar por un servicio que no están recibiendo,
hasta el momento en que éste sea restablecido, pero tampoco podrán
perseguir el pago de indemnización alguna por eventuales perjuicios
que se causaren.
Es
así como el operador Comcel S.A. desde marzo de 2002, no continuó
cobrando por un servicio no prestado, ni facturando mensualmente
el servicio celular que se encontraba en la modalidad pospago y
en su lugar dio la posibilidad a los usuarios de continuar con
el mismo pero en la modalidad prepago, el cual no implicaba el pago
mensual de ningún cargo básico; dicho cambio se realizó con la condición
de reestablecer el servicio en la modalidad inicialmente contratada
a fin de cumplir con el periodo de vigencia estipulado."
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