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Delegatura
Protección al Consumidor
Grupo
Instrucción e Investigación
Expediente
No. 00092237
Investigado
Proyectos Decorativos S.A.
Reclamante
Edificio Bohemia 1
Tema:
Actos Administrativos
Subtema:
Revocatoria Directa de los Actos Administrativos
" 3. CONSIDERACIONES
3.1
Revocatoria directa de los actos administrativos.
3.1.1 Naturaleza. Me parece que es mejor eliminarlo
La
revocación directa del acto administrativo consiste en la extinción
de éste y sus efectos, por decisión de la administración, ante la
presencia de una de las causales establecidas por la ley para tomar
esa determinación.
3.1.2 Procedencia / Oportunidad.
La
revocación directa procede a petición de parte o de oficio, de acuerdo
con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Es necesario
observar que cuando se ha hecho uso de los recursos de la vía gubernativa,
es improcedente la solicitud de parte, conforme lo establecen los
artículos 70 del mismo Código y 9º de la ley 58 de 1982. Contra
el acto administrativo que deniega la revocación directa a solicitud
de parte, no procede recurso por la vía gubernativa. De otra parte,
la revocación puede ser dictada por el mismo funcionario que expidió
el acto o por su superior inmediato (art. 69), puede cumplirse en
cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme y aún
cuando se haya demandado el acto ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, siempre y cuando no se haya admitido la demanda
(art. 71) y si se refiere a un acto de contenido particular y concreto,
se requiere el consentimiento de su titular (art. 73).
No
dándose ninguna de las causales de revocación, el acto no puede
ser revocado directamente por la administración y procede únicamente,
exigir su cumplimiento por parte de ésta o demandar su nulidad por
el particular afectado.
3.1.3 Causales.
La
revocación directa se presenta por:
v
Inconstitucionalidad o ilegalidad manifiestas
Procede,
en primer lugar, la revocación directa cuando el acto administrativo
constituye manifiesto desconocimiento de la Constitución o la ley.
v
Violación del interés público o social
También
procede la revocación directa cuando el mandato contenido en el
acto administrativo contradice el interés público o social, propio
de toda conducta administrativa, o representa procedimiento abusivo
de la autoridad contra aquél.
v
Ocurrencia de daño antijurídico
La
tercera causal tiene lugar cuando la decisión administrativa genera
carga injustificada para cierta persona, no obstante el mandato
constitucional de la igualdad (C.N., art. 13). La disposición usa
la expresión agravio injustificado, que el Diccionario define: "ofensa
o perjuicio que se hace a uno en sus derechos e intereses" [1] ; de acuerdo con esta noción, resulta que todo
agravio tendrá que ser necesariamente injustificado. En sana hermenéutica,
la expresión debe interpretarse más bien como carga, en el sentido
de la regla administrativa que impone la igualdad de todos ante
las cargas públicas. En el entendido de esta Superintendencia, la
noción agravio injustificado coincide con la de daño antijurídico,
del artículo 90 de la Constitución. Porque -según se enseña-, con
frecuencia el interés público exige el sacrificio de algunos, carga
justificada, que no obstante exige la reparación efectiva de la
desigualdad, casi siempre mediante una compensación económica, sin
que con ello impida la acción administrativa en bien de la comunidad.
Después
de las consideraciones anteriores y antes de analizar si la resolución
21823 del 29 de junio del 2001, la cual se pretende revocar, se
enmarca dentro de alguna de las causales que para tal fin dispone
el artículo 69 del C.A.A. y las cuales fueron arriba analizadas,
ve procedente este Despacho pronunciarse sobre el proceso de notificación
- de la resolución anotada-, que se dio para con la sociedad investigada,
ya que ha manifestado el abogado Hernando Rueda, que a través de
esta situación se le ha vulnerado el derecho a la defensa.
3.2
De las notificaciones.
Dispone
el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que: "Las decisiones
que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
personalmente al interesado, o a su representante o apoderado."
Y el artículo 45 de la misma codificación establece que: "Si no
se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días
del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del
respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción
de la parte resolutiva de la providencia."
La
notificación personal se prefiere a cualquier otro tipo de notificación,
por cuanto garantiza en forma cierta que el contenido de determinada
providencia fue realmente conocido por la persona a quien se debía
enterar de ellas, por ser las únicas que se surten de manera directa
e inmediata con el sujeto de derecho al cual se le quiere enterar
de alguna determinación proferida dentro del proceso.
Cuando
lo anterior no es posible, dispone la norma arriba citada, dicha
notificación se hará por edicto fijando en un lugar público del
respectivo despacho, y por el término de 10 días la parte resolutiva
de la providencia. Lo anterior en virtud de que es el edicto una
forma subsidiaria de notificación de providencias.
Ahora
bien, la resolución 21823 del 29 de junio del 2001, la cual se pretende
revocar, fue enterada de su existencia a la sociedad investigada
por medio de aviso de notificación radicado bajo el número 00092237-05
(folio 38 y 39) y enviada por correo certificado a la dirección
de notificaciones judiciales que aparecía registrada en la Cámara
de Comercio de Bogotá para esta época. En vista de que el correo
fue devuelto por la causal no reside y a pesar de haber enviado
como ya se dijo, el aviso a la dirección correcta, se procedió a
continuar el trámite conforme a la ley, es decir, surtir la notificación
de la resolución por edicto.
No
comparte este Despacho el argumento del abogado de la sociedad investigada
cuando dice que se le violó el derecho a la defensa pues su representada
jamás se enteró de la resolución mencionada porque cambió de domicilio.
Lo anterior se explica de la siguiente manera, la sociedad Prodecor
S.A., jamás enteró a esta Superintendencia del cambio de domicilio,
tampoco lo reportó a la Cámara de Comercio de Bogotá, pues para
la época de la resolución, es decir, junio 29 del 2001 la dirección
para efectos de notificaciones judiciales era la Carrera 64 No.
19-23 lugar donde se envió el correo. El cambio de dirección lo
efectuó Prodecor S.A. en la Cámara de Comercio tan sólo el 10 de
enero del 2002, es decir después de 6 meses de haberse producido
la resolución, y la dirección que allí reportó fue Av. 68 No. 75A-50
Local 230/231, la cual no concuerda con la que informa el abogado
en su solicitud de revocatoria, calle 10A No. 68B-25 de esta ciudad.
La
Superintendencia de Industria y Comercio actuó de manera diligente
y conforme a la ley cuando se notificaron las partes que intervinieron
en la resolución ya mencionada, pues si bien es cierto que la notificación
inicial no se pudo hacer personalmente, si se hizo por edicto reuniendo
los requisitos que exige la ley para esta clase de notificaciones.
Es
así como en un claro reconocimiento por parte de esta Superintendencia,
y antes que el cumplimiento de formalidades en las notificaciones,
lo que le preocupa para darles validez es asegurar la existencia
de elementos que permitan afirmar inequívocamente que las partes
se enteraron de una decisión.
Así
las cosas se da por entendido que la notificación de la resolución
21823 de junio 29 del 2001, expedida por esta Entidad, se surtió
conforme a la ley, sin violar o atentar contra el debido proceso
de las partes que en ella intervinieron.
Después
de haberse hecho claridad en torno al tema de la notificación de
la resolución en mención, es pertinente analizar si procede o no,
la revocación de la misma de acuerdo a las causales que para tal
efecto dispone la ley.
3.3
De las causales de revocatoria frente al acto administrativo.
3.3.1
La primera causal de revocación de los actos administrativos de
acuerdo al artículo 69 del C.C.A., se presenta cuando: "sea manifiesta
su oposición a la Constitución Política o a la Ley."
Lo
anterior significa que las razones de ilegalidad se fundamentan
en el ciclo de formación o creación del acto administrativo. Así
mismo la causal prevé el principio de legalidad que rige las actuaciones
administrativas, en virtud del cual cuando un acto administrativo
vulnere una norma superior que ha debido respetar, debe ser revocado.
No
se aprecia que el acto administrativo expedido por esta Entidad,
-Resolución 21823 del 29 de junio del 2001-, quebrante de manera
alguna, disposición constitucional o legal, toda vez que fue producido
tanto por servidores públicos revestidos con funciones jurisdiccionales
y administrativas para tal fin, como con el lleno de los principios
del procedimiento legal y la observancia del debido proceso. Que
la razón de una indebida notificación y por ende una violación al
derecho de defensa, que pretende alegar la sociedad investigada
no se presentó por cuanto lo explicado ya ampliamente en el numeral
anterior (3.2).
3.3.2
La segunda causal de revocación de los actos administrativos de
acuerdo al artículo 69 del C.C.A., se presenta cuando: "no estén
conformes con el interés público o social, o atenten contra él."
Lo
anterior significa que el interés público se ha entendido como el
conjunto de necesidades comunes a todos los miembros de la comunidad
que, por su magnitud o ausencia de provecho económico, no pueden
ser atendidas por ningún individuo en particular y cuya satisfacción
es condición esencial tanto para la colectividad humana como para
cada uno de sus miembros; por lo que resulta que el privilegio que
se ha otorgado mediante el acto, contradice esta noción, ya que
mediante él se descuida la satisfacción general de las necesidades
de la comunidad para establecer una situación de privilegio para
el favorecido, con lo cual se producen, principalmente, dos efectos
dañosos: de una parte, aparece un notorio quebrantamiento de la
regla de conducta administrativa que determina la "igualdad ante
la ley"; de otra parte, lesiona el buen nombre de que debe gozar
la administración pública, la cual, en el acto que se revisa, se
revela como protectora de los privilegios de una minoría y hacedora
de injusticias, circunstancias materiales que integran la causa
segunda de revocación directa, regida por el artículo 69, C.C.A.,
numeral 2.
Con
la expedición de la resolución 21823 del 29 de junio del 2001, se
observa que del mencionado acto no se derivan motivos que comprometan
el orden público o el interés general. No existen tampoco motivos
de utilidad pública o interés social en donde resulten en conflicto
derechos de particulares.
3.3.3
La tercera causal de revocación de los actos administrativos de
acuerdo al artículo 69 del C.C.A., se presenta cuando: "con ellos
se cause agravio injustificado a una persona."
Lo
anterior significa que dentro del equilibrio del derecho, el otorgamiento
de un privilegio o concesión injustos, por ser contrarios a la ley,
produce necesariamente una injusticia o un agravio, bien para la
comunidad, bien para una persona determinada.
El
acto administrativo expedido por esta Entidad, -Resolución 21823
del 29 de junio del 2001-, ordenó a la sociedad Prodecor S.A. a
cambiar el bien objeto de la queja, es decir, "...el tapete conquer
208 de tráfico pesado instalado en el edificio Bohemia I, por otro
que corresponda a las características inicialmente pactadas y para
las cuales fue adquirido..."
La
orden anterior no causa agravio injustificado alguno, toda vez que
con ella no se genera ofensa o perjuicio contra quien fue proferida,
pues este se enmarca dentro de la normatividad que en materia de
protección al consumidor legalmente existe y que para tal efecto
es importante recordar los aspectos básicos y relevantes sobre los
cuales se fundamentó dicho acto, así como las normas utilizadas
para la expedición del mismo. Es entonces como en materia de garantías
tenemos:
v
Garantía mínima presunta y aspectos que comprende.
El
artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, establece que se entiende
pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios
la garantía mínima presunta. Y el artículo 13 dispone los aspectos
que comprenden esta garantía mínima presunta, y las garantías diferentes
a la mínima presunta al indicar que: "Tanto la garantía mínima
presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según
la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar
la asistencia técnica indispensable para la utilización de reparar
y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto.
Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos
de compraventa y de prestación de servicios, sometidos al régimen
de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado
garantías diferentes. Siempre que se reclame la efectividad de la
garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma
alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación
por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte
o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor,
todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor
o expendedor..."
v
Responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad
de sus bienes y servicios.
Con
respecto a la responsabilidad de los productores por la idoneidad
y calidad de sus bienes y servicios dentro de las relaciones de
consumo, el Decreto 3466 de 1982 establece en el artículo 23 párrafo
segundo que: "cuando la calidad e idoneidad de los bienes y
servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer
la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad,
la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración
de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26."
El
abogado de la sociedad investigada, en su escrito de revocatoria,
alega que el tapete después de haberse lavado por funcionarios de
Prodecor S.A., recuperó las características iniciales, demostrando
que la alfombra había sufrido una serie de daños, no por la mala
calidad del producto, sino por quienes hacen mal uso de ella.
Lo
cierto es que lo anterior no se corroboró en la visita de inspección
realizada por un funcionario de esta Superintendencia al edificio
Bohemia (folio 34), toda vez que lo observado, fue que continuaban
las manchas en la alfombra, repartidas por diferentes sitios de
la misma e incluidas áreas de menor tránsito. La visita se realizó
después de que la alfombra fuese lavada por funcionarios de Prodecor
y de haberse utilizado en el lavado los productos adecuados llevados
por ellos y la maquinaria especial para este tipo de servicio.
De
otro lado, la sociedad investigada con las pruebas que aporta no
desvirtúa la responsabilidad que se le atribuye respecto de los
daños ocasionados en la alfombra objeto de esta queja, y por consiguiente
inferir que se han probado las respectivas causales de exoneración
de responsabilidad frente a los hechos, contempladas en el artículo
26 del Decreto 3466 de 1982 como son: "...la fuerza mayor,
el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del
bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero
ligado o no al productor mediante..."
Es
decir, de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 26, probar
la causal de exoneración es una carga que recae en el productor
o distribuidor del bien o servicio, quien debe demostrar que el
daño no fue producido por circunstancias atribuibles a él. La demostración
no se reduce solamente a la enunciación de la causa sino a su efectiva
comprobación, que para el caso no se presentó, por cuanto como ya
se dijo el acervo probatorio aportado por él no permite concluir
causal alguna. Si bien es cierto que el investigado argumenta su
defensa con un informe técnico efectuado por personal de su compañía,
en donde se dice que las manchas obedecen a una mala forma de limpieza
de la misma, a la utilización de líquidos inadecuadas para este
fin, se pregunta, por qué entonces después de haberse lavado 2 veces
el tapete por personal de Prodecor, con máquinas y productos llevados
por ellos, las manchas persistieron y la situación no cambio.
Para
el presente asunto es necesario tener en cuenta el principio de
la carga de la prueba, pues en materia de protección del consumidor
dicha carga probatoria se invierte. Así lo ha reiterado la Jurisprudencia
Constitucional, tal como se aprecia en los siguientes apartes:
"La
posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso
de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas
que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley,
por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor
cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un
producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional,
cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo
causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este
extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias
que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las
reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir
la imputabilidad causal del hecho dañoso o sufrido por aquélla."
[2] (Negrilla fuera
del texto).
Con
sustento en lo anterior, así como lo establecido en el artículo
23 del decreto 3466 de 1982, es evidente que en materia de protección
al consumidor, quien tiene la carga de la prueba respecto de los
eximentes de responsabilidad es el productor, importador o distribuidor
del bien o servicio.
Así
las cosas se evidencia que el bien adquirido no es idóneo para satisfacer
la necesidad para la cual fue producido ni para la que fue adquirida
por los residentes del edifico Bohemia, pues no cumplió con las
condiciones de calidad e idoneidad esperadas en el momento de la
compra. Por esta razón y por no haberse existir causal alguna de
las que establece la ley para proceder a la revocatoria del acto
ya señalado, se hace procedente mantener la decisión de esta Superintendencia
adoptada en la resolución No. 21823 del 29 de junio del 2001, en
donde se ordena a la sociedad investigada que cumpla con la respectiva
efectividad de la garantía sobre el bien objeto de la queja."
[2] Sentencia de la Corte Constitucional número C-1141
del 30 de agosto de 2000, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz.
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