Auto No. 00975 de 22 de enero de 2003

 

Promoción de la Competencia
Tema Medidas Cautelares
Subtema  Procedimiento

"En el presente caso, este despacho, encuentra que la norma aplicar es el articulo 678 del  C.P.C. y no el articulo 513 de C.P.C. como así lo considera la recurrente, toda vez que:

  1. El articulo 678 C.P.C. en su inciso 2 consagra el procedimiento general que debe seguir el juez o funcionario que ordena constituir una caución para decretar una medida cautelar, consistente en : "la providencia que ordene prestar la caución se indicaran su cuantía y el plazo en que debe constituirse..." es decir que la caución debe ser previamente señalada por el funcionario administrativo mediante oficio de comunicación, en el cual precisara su cuantía y plazo en que debe constituirse y no le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio indicar el tipo de garantía por que el otorgante de la caución, tiene la posibilidad de escoger la clase de caución (dinero, bancaria, póliza, etc.) que quiera otorgar y no puede la autoridad administrativa imponer una modalidad determinada, mas cuando en el oficio donde ordena prestar caución solamente se le indica la cuantía y el plazo en que debe constituirse.
  2. Ahora bien, una de las excepciones a la regla general de articulo 678 C.P.C. es el inciso 9 del articulo 513 de C.P.C., en la medida  que en este caso la ley indica como debe prestar el otorgante la caución en el decreto de embargo y secuestro previo dentro del proceso ejecutivo, al consagrar: "Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria, o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de las medidas cautelares", articulo que no es aplicable al caso de la referencia , toda vez que la ley 256 de 1996 en su articulo 31 hace una "integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, solo es concebible en la medida en que dicha operación complete el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación", en el presente caso, la remisión expresa que hace el articulo en mención se refiere a los artículos 568 de C.Co. y 678 a 691 del C.P.C. y no al articulo 513 del C.P.C. referenciado por la denunciante.