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Promoción
de la Competencia
Tema
Medidas Cautelares
Subtema
Procedimiento
"En
el presente caso, este despacho, encuentra que la norma aplicar
es el articulo 678 del C.P.C. y no el articulo 513 de C.P.C. como
así lo considera la recurrente, toda vez que:
- El
articulo 678 C.P.C. en su inciso 2 consagra el procedimiento general
que debe seguir el juez o funcionario que ordena constituir una
caución para decretar una medida cautelar, consistente en : "la
providencia que ordene prestar la caución se indicaran su cuantía
y el plazo en que debe constituirse..." es decir que la caución
debe ser previamente señalada por el funcionario administrativo
mediante oficio de comunicación, en el cual precisara su cuantía
y plazo en que debe constituirse y no le corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio indicar el tipo de garantía por que el
otorgante de la caución, tiene la posibilidad de escoger la clase
de caución (dinero, bancaria, póliza, etc.) que quiera otorgar
y no puede la autoridad administrativa imponer una modalidad determinada,
mas cuando en el oficio donde ordena prestar caución solamente
se le indica la cuantía y el plazo en que debe constituirse.
- Ahora
bien, una de las excepciones a la regla general de articulo 678
C.P.C. es el inciso 9 del articulo 513 de C.P.C., en la medida
que en este caso la ley indica como debe prestar el otorgante
la caución en el decreto de embargo y secuestro previo dentro
del proceso ejecutivo, al consagrar: "Para que pueda decretarse
el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento
de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria,
o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor
actual de las medidas cautelares", articulo que no es aplicable
al caso de la referencia , toda vez que la ley 256 de 1996 en
su articulo 31 hace una "integración de normas jurídicas, por
virtud de la remisión que hace una de ellas, solo es concebible
en la medida en que dicha operación complete el sentido de disposiciones
que dependen mutuamente para su cabal aplicación", en el presente
caso, la remisión expresa que hace el articulo en mención se refiere
a los artículos 568 de C.Co. y 678 a 691 del C.P.C. y no al articulo
513 del C.P.C. referenciado por la denunciante.
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