Delegatura: Protección al Consumidor
Grupo: Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación: 03054949
Resolución: 36853 (Se resuelve un recurso de reposición)
Fecha: 24 de diciembre de 2003
Investigado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Tema: CONCILIACIÓN
Subtema: Inasistencia
CONSIDERANDOS
(...)
". SEGUNDO: Que como quiera que de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 640 de 2001, en los procesos de protección al consumidor adelantados ante esta Superintendencia, durante el trámite la Entidad puede citar a las partes a audiencia de conciliación en relación con los intereses particulares involucrados, el 15 de agosto de 2003 se convocó para tal fin tanto al quejoso como al representante legal de la sociedad investigada para que comparecieran el 11 de septiembre de 2003. En esta fecha acudió únicamente el denunciante, hecho del cual se dejó constancia.
Como consecuencia de la inasistencia de una de las partes citadas, el 15 de septiembre de 2003 se produjo una nueva citación para adelantar la mencionada diligencia el 17 de septiembre siguiente, la que tampoco pudo cumplirse por cuanto no compareció el representante legal de la empresa investigada.
TERCERO: Que surtido el trámite respectivo, se adoptó decisión de fondo mediante la Resolución No. 28746 del 7 de octubre de 2003, a través de la cual se impartió una orden administrativa a la sociedad investigada, en el sentido de ". adoptar las medidas técnicas y de control a que hubiere lugar, tendientes a garantizar la prestación, para este asunto en particular específicamente en la modalidad prepago, de un servicio oportuno, continuo y eficiente, que cumpla con las condiciones mínimas de calidad e idoneidad.".
CUARTO: Que la precitada resolución fue notificada mediante edicto No. 16864, fijado el 22 de octubre de 2003 y desfijado el 5 de noviembre siguiente.
QUINTO: Que a través de comunicación radicada el 21 de octubre de 2003, el señor Albert Enrique Mendiola Daza, en calidad de denunciante, presentó recurso de reposición contra la resolución antes mencionada, el que sustentó en los términos que a continuación se sintetizan:
En primer lugar, se refiere al hecho de que dentro del trámite de la presente actuación el representante legal de la compañía Comunicación Celular S. A. Comcel S. A. no justificó su inasistencia, en dos ocasiones, a las citaciones que la Superintendencia le hiciera para la realización de una audiencia de conciliación, motivo por el cual considera que ha debido imponerse una sanción a la citada sociedad con fundamento en lo normado por el artículo 33 de la ley 640 de 2001, en consonancia con lo previsto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, además, que las peticiones que radicó ante el operador no fueron atendidas dentro de la oportunidad legal, como tampoco le fue solucionada la problemática registrada con los minutos que le fueron descontados, situación que motivó, precisamente, su denuncia ante la Superintendencia.
Como conclusión de la argumentación que viene de resumirse, solicitó a este Despacho la revocatoria de la resolución impugnada para que en su lugar se imponga una sanción pecuniaria.
SEXTO: Que analizado el contenido de la decisión adoptada a través de la Resolución No. 28746 del 7 de octubre de 2003 frente a los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte ex prima facie que éste carece de interés jurídico para recurrir el referido acto administrativo.(.)
6. 2. Solicitud de imposición de multa
Ahora bien, en cuanto atañe a la petición de revocatoria de la resolución impugnada para que en su lugar se imponga una sanción pecuniaria al operador investigado, es necesario realizar algunas precisiones en torno a los razonamientos que esgrime el libelista como fundamento de su pretensión.
6. 1. 1. Conciliación - Inasistencia en trámites de protección al consumidor no es sancionable
El principal argumento expuesto por el libelista se contrae a la aplicación que en su criterio debe darse al artículo 33 de la Ley 640 de 2001 en consonancia con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, concluye ha debido imponerse una sanción a la sociedad Comunicación Celular S. A. Comcel S. A., toda vez que su representante legal no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación convocada en dos oportunidades por esta Superintendencia.
Así las cosas, ha de precisarse en primer lugar que el artículo 33 de la Ley 640 de 2001 regula exclusivamente el tema de la conciliación dentro de los procesos que adelante la Superintendencia en los casos de competencia desleal o prácticas comerciales restrictivas, eventos en los cuales ". el Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.".
Pero no acontece lo mismo en los procedimientos que se surtan ante esta Entidad orientados a determinar la posible infracción a las normas sobre protección al consumidor, los que se encuentran reglados por el artículo 34 de la Ley 640 de 2001, el cual no contempla la posibilidad de que se imponga sanción alguna por la no comparecencia.
Ahora bien, como quiera que la imposición de una multa como resultado natural del ejercicio del ius puniendi radicado en cabeza del Estado sólo puede obedecer a la aplicación directa de la Ley y, en ningún caso, a aquélla que pudiera efectuarse por vía del principio de remisión ora por analogía, ha de entenderse claramente que la inclusión por parte del Legislador de la viabilidad de sancionar a quien injustificadamente deje de asistir a una audiencia de conciliación en procedimientos adelantados en los casos de competencia desleal o prácticas comerciales restrictivas, con exclusión deliberada de tal posibilidad en materia de protección al consumidor, sólo puede interpretarse en el sentido de que en estos últimos trámites no es procedente la aplicación de las medidas de represión consagradas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
(...)
En conclusión, pretender imponer la sanción contemplada en el canon 101 del Estatuto Procesal Civil, en el curso de una actuación adelantada en materia de protección al consumidor, a quien desatienda sin justificación válida la citación formulada por esta Superintendencia para la celebración de audiencia de conciliación, equivale a revestir de validez jurídica la aplicación por remisión o analogía de una norma de carácter sanciona torio, con lo cual -se insiste- se desconocería de plano la proscripción de tales prácticas en el ejercicio de la facultad sancionadora del Estado.
Como consecuencia de las precedentes consideraciones, no encuentra eco en esta sede la solicitud de revocatoria de la Resolución impugnada presentada por el reclamante, como tampoco su pretensión encaminada a que la sociedad investigada fuera sancionada con fundamento en los argumentos analizados en este proveído. Se confirmará, por ende, el acto administrativo recurrido."