Resolución 24072 de Agosto 28 de 2003

 

Delegatura:      Promoción de la Competencia
Grupo:             Competencia Desleal
Expediente:      3004478
Resolución:     No. 24072 del 28 de agosto de 2003
Tema:              Recurso de Reposición
Subtema:         Revocatoria por extemporaneidad

Consideraciones:

(...)

"La SIC revocó un acto que declaraba extemporánea una reforma de demanda, por considerar que al no existir en los procesos que adelanta la SIC la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del CPC, sino la especial que contiene el artículo 33 de la Ley 640 de 2001, la oportunidad para proceder a la reforma de la acción precluye con la notificación del auto que decreta pruebas.

En lo relevante, el texto de la providencia manifiesta lo siguiente:

"Como lo manifestó la H. Corte Constitucional en sentencia C-649/01, la ley 446 de 1996 otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales, para conocer a prevención de los jueces de la República de las acciones por competencia desleal contempladas por el artículo 20 de la Ley 256 de 1996.

Si bien la Ley 446 de 1998 indica el procedimiento que debe seguir la Superintendencia en el trámite de los procesos por competencia desleal, y la H. Corte Constitucional manifestó en sentencias C-384/00, C-1641/00, C-649/01 y C-1071/02,  que es exequible que los trámites jurisdiccionales que conocen las superintendencias se adelanten por procedimientos diferentes a los que siguen los jueces de la República cuando conocen de esas mismas materias, lo cierto es que las normas procesales a las que hace referencia la Ley 446 de 1998 no regulan algunos de los diferentes aspectos y eventos que pueden presentarse en los trámite de naturaleza jurisdiccional que por competencia desleal conoce esta Entidad.

Debido a lo anterior, es necesario llenar los vacíos que presenta el proceso ordenado por la Ley 446 de 1998, en primer lugar con las normas procesales pertinentes del Código Contencioso Administrativo, y de persistir en dichas disposiciones la ausencia, con las normas generales del Código de Procedimiento Civil. 

Examinando las circunstancias expuestas en la decisión recurrida, así como en el recurso interpuesto, este Despacho reitera que ante la ausencia de disposiciones que regulen la reforma de la demanda en las normas a las que remite la Ley 446 de 1998, se hace necesario acudir para tal fin al CPC para llenar dicho vacío. En tal sentido, el artículo 89-1 del CPC dispone respecto de la oportunidad procesal para reformar la demanda, lo siguiente:

"Art. 89. Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:

1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso."

Así las cosas, para resolver si la decisión contenida en el auto XXXXXXXX debe ser revocada conforme lo solicita la recurrente, se hace necesario establecer si la reforma a la demanda presentada por la actora fue extemporánea, o si por el contrario, si se encontraba en la oportunidad procesal pertinente para ello. Para tal fin, resulta indispensable determinar si en los procesos jurisdiccionales que por competencia desleal adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio, procede o no la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC.

Analizando las normas que regulan el trámite que acá nos ocupa, se tiene que si bien la ley 446 de 1998 determina el proceso que debe seguir esta Superintendencia de Industria y Comercio cuando ejerce funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal, lo cierto es que estas no son las únicas disposiciones que regulan el actuar de la entidad en dicha materia, pues como acertadamente lo manifiesta la recurrente, el artículo 33[1] de la Ley 640 de 2001 contiene disposiciones especiales que regulan la etapa conciliatoria en los procesos que por competencia desleal adelanta esta Entidad.

Así las cosas, dado que en los procesos que por competencia desleal adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio no es procedente la audiencia de conciliación del artículo 101 del CPC, sino la del artículo 33 de la Ley 640 de 2001, el término para la presentación del escrito reformatorio de la demanda es el fijado en la parte final del numeral primero del artículo 89 del CPC, es decir, hasta "antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso".

En el presente proceso, la apoderada de la sociedad XXXXXXXX, mediante escrito radicado bajo el número XXXXXXXXXXXXXX, solicitó a este Despacho se reformara la demanda inicial, en el sentido de adicionar unas pruebas a la misma. Dicha petición fue denegada a través del auto recurrido, decisión cuya sustentación se basó en el hecho de haber sido presentada de manera extemporánea, para lo cual se tuvo como término de referencia la fecha de realización de la audiencia de conciliación, es decir, el día XXXXXXX dos mil tres (2003), equiparando dicha audiencia con la contemplada por el artículo 101 del CPC.

Decisión:

Como consecuencia de lo anterior, partiendo de lo aquí considerado frente a la no procedencia de la audiencia del artículo 101 en los casos de competencia desleal que se adelantan ante esta Entidad, se debe asumir como término para la presentación de un escrito reformatorio de la demanda, el que culmina con la notificación del auto que decreta pruebas. Por tanto, el oficio presentado por la recurrente el día XXXXXXXX del año en curso, se encontraba dentro de los términos legales contenidos en la parte final del numeral 1º del artículo 89 del CPC, razón por la cual el auto recurrido debe revocarse". 



[1]RIVERA MARTÍNEZ, Alfonso. Manual Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil. Parte General y Especial, Quinta Edición, Editorial Leyer, Bogotá, 2001. Página 196.