Delegatura: Promoción de la Competencia
Grupo:
Competencia Desleal
Expediente: 3004478
Resolución:
No. 24072 del 28 de agosto de 2003
Tema:
Recurso de Reposición
Subtema:
Revocatoria por extemporaneidad
Consideraciones:
(...)
"La
SIC revocó un acto que declaraba extemporánea una reforma de demanda, por considerar
que al no existir en los procesos que adelanta la SIC la audiencia de conciliación
de que trata el artículo 101 del CPC, sino la especial que contiene el artículo
33 de la Ley 640 de 2001, la oportunidad para proceder a la reforma de la acción
precluye con la notificación del auto que decreta pruebas.
En
lo relevante, el texto de la providencia manifiesta lo siguiente:
"Como
lo manifestó la H. Corte Constitucional en sentencia C-649/01, la ley 446 de 1996
otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales,
para conocer a prevención de los jueces de la República de las acciones por competencia
desleal contempladas por el artículo 20 de la Ley 256 de 1996.
Si
bien la Ley 446 de 1998 indica el procedimiento que debe seguir la Superintendencia
en el trámite de los procesos por competencia desleal, y la H. Corte Constitucional
manifestó en sentencias C-384/00, C-1641/00, C-649/01 y C-1071/02, que es exequible
que los trámites jurisdiccionales que conocen las superintendencias se adelanten
por procedimientos diferentes a los que siguen los jueces de la República cuando
conocen de esas mismas materias, lo cierto es que las normas procesales a las
que hace referencia la Ley 446 de 1998 no regulan algunos de los diferentes aspectos
y eventos que pueden presentarse en los trámite de naturaleza jurisdiccional que
por competencia desleal conoce esta Entidad.
Debido
a lo anterior, es necesario llenar los vacíos que presenta el proceso ordenado
por la Ley 446 de 1998, en primer lugar con las normas procesales pertinentes
del Código Contencioso Administrativo, y de persistir en dichas disposiciones
la ausencia, con las normas generales del Código de Procedimiento Civil.
Examinando
las circunstancias expuestas en la decisión recurrida, así como en el recurso
interpuesto, este Despacho reitera que ante la ausencia de disposiciones que regulen
la reforma de la demanda en las normas a las que remite la Ley 446 de 1998, se
hace necesario acudir para tal fin al CPC para llenar dicho vacío. En tal sentido,
el artículo 89-1 del CPC dispone respecto de la oportunidad procesal para reformar
la demanda, lo siguiente:
"Art.
89. Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto
admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes
reglas:
1. En los procesos de
conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran
práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando
dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación
del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en
caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas
del proceso."
Así las cosas, para
resolver si la decisión contenida en el auto XXXXXXXX debe ser revocada conforme
lo solicita la recurrente, se hace necesario establecer si la reforma a la demanda
presentada por la actora fue extemporánea, o si por el contrario, si se encontraba
en la oportunidad procesal pertinente para ello. Para tal fin, resulta indispensable
determinar si en los procesos jurisdiccionales que por competencia desleal adelanta
la Superintendencia de Industria y Comercio, procede o no la audiencia de que
trata el artículo 101 del CPC.
Analizando
las normas que regulan el trámite que acá nos ocupa, se tiene que si bien la ley
446 de 1998 determina el proceso que debe seguir esta Superintendencia de Industria
y Comercio cuando ejerce funciones jurisdiccionales en materia de competencia
desleal, lo cierto es que estas no son las únicas disposiciones que regulan el
actuar de la entidad en dicha materia, pues como acertadamente lo manifiesta la
recurrente, el artículo 33[1] de la Ley 640 de 2001 contiene
disposiciones especiales que regulan la etapa conciliatoria en los procesos que
por competencia desleal adelanta esta Entidad.
Así
las cosas, dado que en los procesos que por competencia desleal adelanta la Superintendencia
de Industria y Comercio no es procedente la audiencia de conciliación del artículo
101 del CPC, sino la del artículo 33 de la Ley 640 de 2001, el término para la
presentación del escrito reformatorio de la demanda es el fijado en la parte final
del numeral primero del artículo 89 del CPC, es decir, hasta "antes de notificarse
el auto que decrete las pruebas del proceso".
En
el presente proceso, la apoderada de la sociedad XXXXXXXX, mediante escrito radicado
bajo el número XXXXXXXXXXXXXX, solicitó a este Despacho se reformara la demanda
inicial, en el sentido de adicionar unas pruebas a la misma. Dicha petición fue
denegada a través del auto recurrido, decisión cuya sustentación se basó en el
hecho de haber sido presentada de manera extemporánea, para lo cual se tuvo como
término de referencia la fecha de realización de la audiencia de conciliación,
es decir, el día XXXXXXX dos mil tres (2003), equiparando dicha audiencia
con la contemplada por el artículo 101 del CPC.
Decisión:
Como consecuencia de lo anterior,
partiendo de lo aquí considerado frente a la no procedencia de la audiencia del
artículo 101 en los casos de competencia desleal que se adelantan ante esta Entidad,
se debe asumir como término para la presentación de un escrito reformatorio de
la demanda, el que culmina con la notificación del auto que decreta pruebas. Por
tanto, el oficio presentado por la recurrente el día XXXXXXXX del año en curso,
se encontraba dentro de los términos legales contenidos en la parte final del
numeral 1º del artículo 89 del CPC, razón por la cual el auto recurrido debe revocarse".