Resolución 1869 de Agosto 13 de 2003

 

Delegatura:      Protección al Consumidor
Grupo:             Instrucción e Investigación
Radicación:     02071859
Resolución:     1869 del 13 de agosto de 2003 (por la cual se archiva un expediente)
Investigado:     RCN Televisión S.A.
Quejoso:          María Alejandra Sierra Camargo
Tema:             Juegos de suerte y azar
Subtema:         Diferencia con los juegos de habilidad.

Consideraciones:

(...)

"Las normas por las cuales esta Entidad inició investigación en contra de la sociedad RCN Televisión S.A., hacen referencia a la presunta violación de las normas sobre publicidad establecidas en los artículos 14 a 17 y 31 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, y al Título II, capítulo segundo 2.1. y 2.2. de la Circular Única 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con las funciones asignadas en el artículo 32 del citado Decreto 3466 de 1982 y según lo preceptuado en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y acorde con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992, y al artículo 31 de la Ley 643 del 16 de enero de 2001.

De otro lado el literal e)  Parágrafo 1° del Artículo 45 de la Ley 643 de 2001 señala que:

"Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, así como el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor en desarrollo de los mismos. Para el efecto contará con las facultades asignadas en el Estatuto de Protección al Consumidor y las jurisdiccionales asignadas en la Ley 446 de 1998."

" De la explotación, organización y administración de los demás juegos

"Artículo 31. Juegos promocionales. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente."

En el presente caso se hace necesario hacer un análisis de los hechos que fueron objeto de la presente actuación administrativa, como fue la participación de la reclamante en el concurso de habilidad de canto llevado a cabo el día 20 de octubre del año 2001 en el programa de televisión Francotiradores, donde ella fue la ganadora y el premio ofrecido no le fue entregado en su oportunidad.

Tomando el hecho relevante del asunto, como fue el concurso llevado a cabo por la programadora, este Despacho tomó en consideración su tipo, pues se determinó que éste no correspondía a un juego de suerte y azar, sino que dependía de la destreza o habilidad de los participantes. Además hay que tener en cuenta que un juego de suerte y azar depende exclusivamente del acaso o la suerte, y para el presente caso como ya se expuso dependía de la habilidad para el canto.

A lo anteriormente expuesto y una vez analizado los hechos con la normatividad del caso, es de señalar que éstos no encuadran en la Ley 643 de 2001, toda vez que la señora María Alejandra Sierra Camargo no participó en un juego de suerte y azar, sino en una prueba de habilidad en la que primó la destreza para el canto, y es así como ella misma lo manifiesta en su escrito de la queja en la que indica que participó en un concurso realizado desde el establecimiento denominado El Sitio en una prueba de "habilidad de canto", cuyo premio ofrecido por la programadora era un viaje para dos personas ida y vuelta a Aruba y de la cual fue favorecida.

Decisión:

Finalmente, es de indicar que fue satisfecha la pretensión objeto de la presente actuación administrativa, así como lo demuestra el acta de entrega del premio otorgado a la señora María Alejandra Camargo Sierra y el desistimiento presentado por ella (fl. 12 y 13).

Por todo lo anterior, este despacho considera que no existen razones de hecho ni de derecho, que indiquen a esta administración el deber de continuar con las presentes diligencias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se adelantarán siguiendo los principios de economía y eficacia (...)".