| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
03001556 Resolución: 9830
del 15 de abril de 2003 (Se archiva una actuación administrativa ) Investigado:
Comcel S.A. Quejoso:
Sandra Ximena Calderón Tema:
APELACION Subtema: Competencia.".QUINTO.
Que para resolver se considera: 5.1 Función Jurisdiccional Esta superintendencia en ejercicio de las facultades
jurisdiccionales establecidas en el artículo 145 de la ley 446 de 1998, avocó
la presente investigación con el fin de determinar si el operador de telefonía
móvil celular había incumplido con los lineamientos de calidad e idoneidad consagrados
en los artículos 1, apartados e y f, 2, 11 y 23 del Decreto 3466 de 1982 para
establecer la procedencia o no de la efectividad de la garantía del servicio
en cuestión. 5.2 Cuantía El monto de la pretensión aparece claramente determinada
en las cuantías reconocidas por el operador a los usuarios del Municipio de Pitalito
Huila, sumas que al tenor de lo normado en la ley 572 del 13 de febrero de 2000
que modificó el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, son inferiores
a 15 salarios mínimos legales vigentes por lo que se determina como de mínima
cuantía. 5.3 Calidad e idoneidad. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3466
de 1982, todo productor de bienes o servicios debe asegurar la calidad y la idoneidad
de los productos que ofrece. El articulo 1 literal e del presente decreto, define
la idoneidad como su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las
cuales ha sido producido así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar
en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para
las cuales está destinado. La calidad esta dirigida a especificar el conjunto
total de las propiedades que constituyen y determinan el producto (bien o
servicio). Estas definiciones comprometen la responsabilidad del productor al
tener éste la obligación de garantizar éstas características en sus productos,
tomándose cualquier conducta o falla que desmienta esta presunción como causal
para solicitar la efectividad de la garantía del bien o servicio. De
acuerdo con la información allegada al expediente y, en especial los escritos
contentivos de las respuestas suministradas a los 129 quejosos y los documentos
probatorios allegados al mismo, como del contenido de la respuesta suministrada
a la solicitud de explicaciones, se advierte con facilidad que el motivo de inconformidad
se circunscribe a las medidas adoptadas por el operador con ocasión de la voladura
de la torre que emitía la señal en el municipio de Pitalito, con la correspondiente
suspensión del servicio de telefonía móvil celular y su posterior reactivación
sin la existencia de aviso previo a los suscriptores sobre los procedimientos
que se adoptaron, como el cobro por servicios durante el tiempo de la suspensión. Planteado
en tales términos el motivo de la inconformidad, se ofrece indispensable consignar
que el investigado Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., adoptó las medidas necesarias
e inherentes al restablecimiento del servicio, dando respuesta a cada uno de los
conflictos puestos de presente por los usuarios con ocasión de la voladura de
la torre en el municipio de Pitalito, atendiendo con diligencia y cuidado las
reclamaciones en sede de empresa, por lo que el Despacho no advierte violación
de las normas sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios establecidas en
los artículos 1, apartado e y f 2,11,13 y 23 del decreto 3466 de 1982, máxime
cuando la suspensión del servio obedeció a un caso fortuito, no obstante lo anterior
es de advertir que en tratándose de Telefonía Móvil Celular, el trámite de las
peticiones, quejas y reclamos que surjan con ocasión de la prestación de este
servicio tiene dos instancias de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII del
Título VIII de la Ley 142 de 1994: en la primera, el competente para conocer es
el operador de Telefonía Móvil Celular; en la segunda, lo es la Superintendencia
de Industria y Comercio. En
este orden de ideas, contra las decisiones que el operador profiera en primera
instancia, los usuarios y/o suscriptores del servicio pueden interponer ante aquél
el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Este último para que
sea resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por
lo tanto, es deber de todo operador de Telefonía Móvil Celular indicarle a los
usuarios y/o suscriptores que presenten peticiones, quejas y reclamos, la oportunidad
para impugnar las decisiones adoptadas por la empresa a través de la presentación
de los recursos de la vía gubernativa mencionados anteriormente, tal como lo indica
el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. Así
las cosas, si el recurso de reposición se resuelve de manera desfavorable a los
intereses del impugnante (usuario y/o suscriptor), el operador remitirá la totalidad
de la actuación cumplida con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio,
con el objeto que sea resuelta la apelación interpuesta en forma subsidiaria,
siendo éste el momento en que esta sede adquiere competencia para la revisión
de la decisión cuestionada. Resta
anotar que en el evento en que los operadores no respondan las peticiones, quejas
o recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su respectiva presentación,
de conformidad con lo normado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, procede
el Silencio Administrativo Positivo, cuyo reconocimiento y ejecución deben ser
solicitados por el peticionario y/o quejoso directamente ante el operador. Si
éste es renuente a darle trámite al silencio administrativo positivo, aquél puede
acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ordene su reconocimiento
y ejecución. Únicamente
en este último evento corresponde a esta Superintendencia iniciar investigación
administrativa contra los prestadores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Se
concluye de lo expuesto en precedencia, que esta Superintendencia sólo podrá avocar
el conocimiento de la actuación cumplida por el operador de Comunicación Celular
S.A. Comcel S.A., una vez que haya sido resuelto en forma desfavorable el recurso
de reposición impetrado respecto de una eventual decisión adversa; o bien, en
la hipótesis relacionada con el silencio administrativo positivo, si la queja
o la impugnación no son resueltas dentro del término legal de quince días SEXTO.
Como consecuencia de lo expuesto, se ordenará el archivo de la presente actuación
administrativa." |