Resolución 9830 de Abril 15 de 2003

 

Delegatura:        Protección al Consumidor
Grupo:                Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:        03001556
Resolución:        9830 del  15 de  abril de 2003 (Se archiva una actuación administrativa  ) 
Investigado:      Comcel S.A.
Quejoso:           Sandra Ximena Calderón
Tema:                APELACION
Subtema:          Competencia.

".QUINTO.  Que para resolver se considera:

5.1   Función Jurisdiccional

Esta superintendencia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 145 de la ley 446 de 1998, avocó la presente investigación con el fin de determinar si el operador de telefonía móvil celular había incumplido con los lineamientos de calidad  e idoneidad consagrados en los artículos 1, apartados e y f, 2, 11 y 23  del Decreto 3466 de 1982 para establecer la procedencia o no de  la efectividad de la garantía del servicio en cuestión. 

5.2   Cuantía

El monto de la pretensión aparece claramente determinada en las cuantías reconocidas por el operador a los usuarios del Municipio de Pitalito Huila, sumas que al tenor de lo normado en la ley 572 del 13 de febrero de 2000 que modificó el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, son inferiores a 15  salarios mínimos legales vigentes por lo que se determina como de mínima cuantía. 

5.3   Calidad e idoneidad.

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3466 de 1982, todo productor de bienes o servicios debe asegurar la calidad y la  idoneidad de los productos que ofrece.  El articulo 1 literal e del presente decreto, define la idoneidad como su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. La calidad esta dirigida a especificar   el conjunto total de las propiedades  que constituyen  y determinan  el producto  (bien o servicio).  Estas definiciones comprometen la responsabilidad del productor al tener éste la obligación de garantizar éstas características en sus productos, tomándose cualquier conducta o falla que desmienta esta presunción como causal para solicitar la  efectividad de la garantía del bien o servicio.

De acuerdo con la información allegada al expediente y, en especial los escritos contentivos de las respuestas suministradas a los 129 quejosos  y los documentos probatorios allegados al mismo, como del contenido de la  respuesta suministrada a la solicitud de explicaciones, se advierte con facilidad que el motivo  de inconformidad se circunscribe a las medidas adoptadas por el operador con ocasión de la voladura de la torre que emitía la señal en el municipio de Pitalito, con la correspondiente suspensión del servicio de telefonía móvil celular  y su posterior reactivación sin la existencia de aviso previo a los suscriptores sobre los procedimientos que se adoptaron, como el cobro por servicios durante el tiempo de la suspensión.

Planteado en tales términos el motivo de la inconformidad, se ofrece indispensable consignar que el investigado Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., adoptó las medidas necesarias e inherentes al restablecimiento del servicio, dando respuesta a cada uno de los conflictos puestos de presente por los usuarios con ocasión de la  voladura de la torre en el municipio de Pitalito, atendiendo con diligencia y cuidado las reclamaciones en sede de empresa, por lo que el Despacho no advierte violación de las normas sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios establecidas en los artículos 1, apartado e y f 2,11,13 y 23 del decreto 3466 de 1982, máxime cuando la suspensión del servio obedeció a un caso fortuito, no obstante lo anterior es de advertir  que  en tratándose de Telefonía Móvil Celular, el trámite de las peticiones, quejas y reclamos que surjan con ocasión de la prestación de este servicio tiene dos instancias de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994: en la primera, el competente para conocer es el operador de Telefonía Móvil Celular; en la segunda, lo es la Superintendencia de Industria y Comercio.

En este orden de ideas, contra las decisiones que el operador profiera en primera instancia, los usuarios y/o suscriptores del servicio pueden interponer ante aquél el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Este último para que sea resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por lo tanto, es deber de todo operador de Telefonía Móvil Celular indicarle a los usuarios y/o suscriptores que presenten peticiones, quejas y reclamos, la oportunidad para impugnar las decisiones adoptadas por la empresa a través de la presentación de los recursos de la vía gubernativa mencionados anteriormente, tal como lo indica el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, si el recurso de reposición se resuelve de manera desfavorable a los intereses del impugnante (usuario y/o suscriptor), el operador remitirá la totalidad de la actuación cumplida con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto que sea resuelta la apelación interpuesta en forma subsidiaria, siendo éste el momento en que esta sede adquiere competencia para la revisión de la decisión cuestionada.

Resta anotar que en el evento en que los operadores no respondan las peticiones, quejas o recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su respectiva presentación, de conformidad con lo normado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, procede el Silencio Administrativo Positivo, cuyo reconocimiento y ejecución deben ser solicitados por el peticionario y/o quejoso directamente ante el operador.  Si éste es renuente a darle trámite al silencio administrativo positivo, aquél puede acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ordene su reconocimiento y ejecución.

Únicamente en este último evento corresponde a esta Superintendencia iniciar investigación administrativa contra los prestadores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.

Se concluye de lo expuesto en precedencia, que esta Superintendencia sólo podrá avocar el conocimiento de la actuación cumplida por el operador de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., una vez que haya sido resuelto en forma desfavorable el recurso de reposición impetrado respecto de una eventual decisión adversa; o bien, en la hipótesis relacionada con el silencio administrativo positivo, si la queja o la impugnación no son resueltas dentro del término legal de quince días

 SEXTO. Como consecuencia de lo expuesto, se ordenará el archivo de la presente actuación administrativa."