| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
03002553 Resolución: 9774 del 15 de abril de 2003 (Se impone una
sanción ) Investigado: Bellsouth Colombia S.A. Quejoso: Arturo
Jiménez Campo Tema: PUBLICIDAD Subtema: Con Incentivos
".
QUINTO. Con fundamento en los argumentos expuestos por el señor Larry Smith,
Representante Legal de Bellsouth Colombia S.A. y las restantes piezas procesales
que vienen de reseñarse, impera hacer las siguientes precisiones a saber: 5.1
Publicidad. El
folleto para dar a conocer la promoción contiene la siguiente información: TRAE YA TU CELULAR, Actívalo
en cualquier Plan BellSouth Postpago Y
te regalamos un TIQUETE AEREO* a
cualquier destino nacional. Porque
tú eres Generación BellSouth. Aplican
restricciones Para mayor información marca desde Un
teléfono fijo 109 ó 01 8000 361111 y desde tu celular Bellsouth *611 (Promoción
válida hasta diciembre 31 de 2002, o hasta agotar existencias) Teniendo
en cuenta el contenido de la queja que ocupa a esta Delegatura adicionalmente
se considera importante resaltar las condiciones pertinentes establecidas en la
publicidad para disfrutar el tiquete así: "Condiciones
para disfrutar el tiquete. ·
(.) ·
"El cliente titular podrá solicitar el envió de su tiquete a partir de 2 semanas
calendario después de la fecha de activación de su línea en Bellsouth (el
subrayado es nuestro) ·
Para solicitar la realización de su reserva, la expedición y el envío de su tiquete
el cliente debe comunicarse al # 187 desde su celular Bellsouth ·
El cliente titular debe solicitar su reserva en la clase Bellsouth y ésta debe
estar confirmada antes del envío de su tiquete a la dirección de facturación."
5.2.
Naturaleza y finalidad del Mensaje publicitario. Es oportuno precisar en
primer lugar que la naturaleza del anuncio comercial materia de examen, estaba
encaminada a la captación de nuevos suscriptores del servicio de telefonía móvil
celular y directamente relacionada para estimular la vinculación con el operador. La
razón de ser del mensaje publicitario, deducido principalmente de las características
intrínsecas del mismo, era la de estimular la vinculación con el operador en cualquiera
de sus planes en la modalidad postpago bajo el incentivo de un tiquete aéreo
a cualquier destino nacional; en igual forma fácilmente se advierte que el anuncio
publicitario tiene como objetivo ofrecer la vinculación en la modalidad de postpago
por lo que se puede afirmar que la promoción sub exámine fue publicitada
en forma directa al público consumidor para promover o inducir su vinculación
con la empresa prestadora del servicio. 5.3.
Condiciones del Mensaje publicitario. Precisada la naturaleza del anuncio
que dio lugar a esta actuación administrativa, es oportuno evaluar las condiciones
fijadas por la sociedad Bellsouth Colombia S.A. , en relación con la propaganda
empleada por la compañía investigada para publicitar los planes bajo la modalidad
de postpago. De
acuerdo con lo anterior ha de examinarse fundamentalmente en primer lugar si la
publicación constituye publicidad engañosa al tenor de lo normado en el apartado
d) del artículo 1° del decreto 3466 de 1982 5.4.
Régimen aplicable. Teniendo en cuenta lo anterior es pertinente consignar
la definición prevista en el apartado d) del artículo 1° del Decreto 3466 de
1982: "Propaganda
comercial: todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición,
utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades,
características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como
radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general,
todo sistema de publicidad" En
igual forma lo normado en el artículo 14 Ibidem: "Toda
información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de
los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a
error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la cantidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos." Sentado
lo anterior es de advertir que en el presente caso la publicidad no es veraz por
cuanto el contenido objetivo del mensaje no corresponde a la realidad, toda vez
que lo que se ofreció dentro de un plazo determinado fue: "El cliente titular
podrá solicitar el envío de su tiquete a partir de dos semanas calendario después
de la fecha de activación de su línea en Bellsouth" a la postre no resulta
serlo, por lo que es fácil concluir que se está frente a una información engañosa
porque en su presentación indujo a error a los consumidores a los que se dirigió;
razones todas las anteriores por las cuales se concluye que la publicidad del
operador Bellsouth Colombia S.A. es violatoria de lo normado en el apartado d)
del artículo 1° del decreto 3466 de 1982, en concordancia con lo previsto en el
artículo 14 Ibidem. 5.5
Publicidad Comercial con Incentivos. Teniendo en cuenta lo anterior
ha de estudiarse si la información publicitada objeto de examen visible a folios
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del expediente constituye publicidad comercial
con incentivos en virtud de lo expuesto en el artículo 16 del decreto 3466 de
1982. En
efecto, en el presente caso, se aprecia sin mayor esfuerzo que la publicidad está
dentro del criterio de incentivo, al ofrecerse sin costo alguno un tiquete aéreo
a cualquier destino nacional como estímulo para la activación en cualquier plan
Bellsouth postpago. Siguiendo
el orden de la investigación es procedente consignar lo normado el artículo 16
del Decreto 3466 de 1982: Artículo
16 Propaganda comercial con Incentivos "Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores
serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 31
y 32 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de
incentivos al consumidor, tales como ofrecimiento de rifas, sorteos cupones, vales,
fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas,
animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie,
en los siguientes casos : a)
Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por
el hecho de que no se satisfaga los incentivos al consumidor en la oportunidad
indicada para ello o, a falta de indicación precisa de la oportunidad para su
satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial
y" "(.)" Visto
lo anterior en el presente caso es pertinente establecer si el operador celular
Bellosuth dio cumplimiento a su oferta comercial con incentivos dentro de los
plazos y condiciones establecidas para su disfrute. En
efecto tanto en el contenido de la queja como en el escrito de respuesta generado
por el investigado existe total coincidencia respecto de la fecha en la cual se
cumplían las dos semanas calendario, 19 de diciembre de 2002, fecha a partir
de la cual tanto el señor Arnulfo Jiménez Campo como la señora Maritza Hercilia
de Jiménez, podían solicitar su tiquete tal como se indicaba en las condiciones
de la promoción, circunstancia que obligaba al operador celular Bellsouth Colombia
S.A. a poner en conocimiento de la empresa alianza SUMMA el nacimiento del derecho
de los suscriptores anteriormente señalados, para que éstos a su vez pudieran
efectuar su reserva; ahora bien como se aprecia con claridad el quejoso solicitó
su reservación pasado el 3 de enero de 2003, es decir ocho días hábiles después
de haberse hecho exigible su derecho sin que pudiera efectuar su reservación
toda vez que solo hasta el día 20 de enero del 2003 el operador Bellsouth Colombia
S.A., entregó el tiquete que se debía expedir a favor del beneficiario, lo que
indica claramente que el reporte fue extemporáneo y por lo tanto se incumplió
con lo plasmado en Ítem correspondiente a las condiciones para disfrute de la
oferta y por ende se incumplió con lo normado en el literal a) del artículo 16
del decreto 3466 de 1982 "a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad,
lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfaga los incentivos al
consumidor en la oportunidad indicada para ello." es decir la conducta
está específicamente centrada en el cumplimiento del incentivo dentro de
el plazo estipulado. De otro lado resulta pertinente señalar que si bien es cierta
la afirmación del operador al indicar que en el contenido de las piezas publicitarias,
no se establecía un término para que Bellsouth Colombia S.A. tuviera que entregar
el tiquete, también lo es que la publicidad en examen establecía de manera clara
y concisa el término de dos semanas para solicitar el envió del incentivo y es
precisamente este plazo el incumplido por el operador tal y como quedo señalado
anteriormente. ·
"El cliente titular podrá solicitar el envió de su tiquete a partir de 2 semanas
calendario después de la fecha de activación de su línea en Bellsouth (el
subrayado es nuestro) ·
Para solicitar la realización de su reserva, la expedición y el envío de su tiquete
el cliente debe comunicarse al # 187 desde su celular Bellsouth ·
El cliente titular debe solicitar su reserva en la clase Bellsouth y ésta debe
estar confirmada antes del envío de su tiquete a la dirección de facturación."
Ahora bien,
frente al argumento presentado por el operador respecto de la ilegitimidad del
quejoso señor Arnulfo Jiménez Campo es de advertir que no se desvirtuó que no
era el beneficiario del tiquete que reclama toda vez que en el documento visible
a folio 23 del expediente lo único que se observa es que el señor Arnulfo Antonio
Jiménez Campo es el pasajero autorizado por el señor Ángel Javier Cantillo Sánchez
sin indicar a cual teléfono celular corresponde, lo mimos se puede predicar de
las documentales allegadas al expediente visibles a folios 5 y 5.1 del expediente;
hecha la aclaración se puede concluir que los hechos anteriormente señalados
constituyen una trasgresión a lo previsto en literal a) del artículo 16 del decreto
3466 de 1982. Se colige así, que la sociedad Bellsouth Colombia S.A. infringió
las disposiciones sobre protección al consumidor, específicamente el artículo
14 y 16 del decreto 3466 Ibídem, al no cumplir dentro de los términos de la oferta
la entrega del incentivo; no obstante lo anterior es relevante consignar que a
pesar de su extemporaneidad el operador celular hizo entrega del incentivo al
usuario tal y como está probado en la documental visible a folio 18 del expediente,
hecho que tendrá incidencia como circunstancia atenuante para la imposición de
la sanción. El
Despacho al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 del decreto 3466 de 1982,
impondrá a la sociedad Bellsouth Colombia S.A. una sanción pecuniaria en favor
de la Nación de Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Pesos ($ 4.980.000.oo),
equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes." |