| Delegatura
Protección al Consumidor Grupo
Instrucción e Investigación Resolución
No. 10887 de abril 28 del 2003 Expediente
No. 02070777 Investigado
Inpetrol Colombia & Cia. Ltda. Reclamante
Javier Calderón Martínez Tema
Calidad e Idoneidad"IV.
CONSIDERACIONES Las
normas por las cuales esta entidad inició investigación en contra la Sociedad
Inpetrol Colombia & Cia. Ltda., hacen referencia a la presunta violación de
las disposiciones sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios establecidas
en los artículos 1 literales e y f ,2, 11, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto
de Protección al Consumidor, y al título II, Capítulo Primero de la Circular Única
No. 10 de la Superintendencia, en concordancia con las funciones asignadas en
el artículo 29 del citado Decreto 3466 de 1982 y según lo preceptuado en el artículo
145 de la Ley 446 de 1998 y lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Decreto, acorde
con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992. De
acuerdo con lo señalado en los artículos 1 literales e y f, 23 y 25 del decreto
3466 de 1982, los productores y expendedores responderán ante los consumidores
por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que pongan en el mercado
y, en esa medida, garantizarán que los mismos alcanzan, cuando menos, las exigencias
ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades
para las cuales han sido contratados. En
el caso materia de investigación es de indicar que efectivamente el titular del
derecho es la señora Olga Acuña y fue la quien le otorgó poder al señor Javier
Calderón Martínez, por lo que para la presente actuación será el reclamante. (fl.22) Ahora
bien, teniendo en cuenta los hechos descritos por el reclamante así como la visita
de inspección llevada a cabo por el grupo de vigilancia y control de reglamentos
técnicos y metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, es de señalar
que INPETROL Colombia y Cía Ltda. no cumplió con la resolución 0582 del Ministerio
de Minas, en su artículo 102 que a la letra dice: "
Cuando un cilindro está instalado detrás del eje trasero y por debajo de la estructura,
la distancia mínima al suelo, considerando el vehículo cargado con la máxima carga
establecida, tomada desde el cilindro o desde el soporte, el que estuviese más
abajo, no debe ser menor de 0.5 metros." Toda
vez que el acta de visita quedó registrado que la altura de los cilindros al piso
es de 33,5 cms adelante y 34,5 cms atrás (fl.32) evidenciándose así que no cumplió
con la norma y más aún cuando dicha altura fue arrojada con el vehículo sin
carga. Cabe
anotar que, no queda excluida toda posibilidad de que se presenten daños en el
chasis y en el sistema de suspensión dado la sobrecarga hacia el lado izquierdo
del vehículo, producto de la ubicación de ambos cilindros al mismo lado, además
de la inestabilidad que genera al desplazamiento del vehículo lo cual se convierte
en inseguridad para los ocupantes del vehículo y los peatones. Algunas
de las causas por las cuales se pueden presentar los daños por sobrecarga aún
solo lado del vehículo es por el hecho de estar en contradicción con las especificaciones
de los fabricantes de vehículos automotores, dado que ningún fabricante de vehículos
recomienda que se sobrecargue a un solo lado los vehículos menos en cargas permanentes,
esto afecta al chasis y la suspensión del vehículo entre otros elementos origen
de los esfuerzos mecánicos fuera de las tolerancias permisibles y que se presentan
al tener mayor carga permanente a uno de los lados. Con
relación a los documentos correspondientes a los certificados de conformidad de
producto para las partes de la conversión del vehículo objeto de esta visita exigidos
en la resolución 80582 del Ministerio de Minas no son aportados de acuerdo a lo
establecido en el capítulo VIII artículo 86. Cabe
resaltar que no es técnico ni seguro el hecho de quedar en contacto y con fricción
el cilindro de almacenamiento del gas con otro elemento mecánico, tal como se
encontró el cilindro instalado en el vehículo objeto de la visita y se anotó en
el acta (fls.30 a 33), dado que esto no solo genera recalentamiento al cilindro
si no que también por desgaste puede ocasionar perforación en el cilindro. En
cuanto a la expuesto por el investigado en el escrito de explicaciones en el hecho
que se debe retirar el vehículo de las instalaciones de Inpetrol o sino que se
verían en la necesidad de ubicarlo en un garaje cercano sin el perjuicios de los
costos y responsabilidades que acarree. Es de indicar que el literal b) del artículo
39 del Decreto 3466 de 1982 exige que el prestador del servicio asuma la custodia
y conservación adecuada del bien dejado en depósito y por ello se encuentra legalmente
obligado a responder por el bien. Artículo
39. Prestación de servicios que supone la entrega de un bien. (...) "
b. La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la
custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto,
de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos
o complementarios, si los tuviere." Es
oportuno informarle al reclamante, que lo que puede ser considerado como unos
posibles daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, carecemos de facultades
legales para reconocerlos, pues dicha competencia se encuentra atribuida a la
justicia ordinaria. Así
las cosas tenemos que la no instalación adecuada del sistema de conversión de
gas natural para vehículos, como quedó expuesto en la presente resolución, evidencia
que no se cumplen las condiciones de calidad e idoneidad en la forma en que lo
estipula la ley. Por tal motivo, y en virtud de lo dispuesto en la presente resolución,
ésta Superintendencia ordenará la efectividad de la garantía. Por
lo anterior este despacho, RESUELVE
ARTICULO
PRIMERO: Ordenar al Sociedad Inpetrol Colombia & Cia. Ltda., con
Nit. 830.073.698-4 representada por el señor Pedro Alberto Castro Ruíz identificado
con la cédula de ciudadanía No. 17.415.702, que a título de efectividad de la
garantía proceda a reubicar adecuadamente los cilindros de gas cumpliendo la norma
y a entregar el vehículo en las condiciones en que fue recibido, al señor Javier
Calderón Martínez, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 3.246.297 de Villeta,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente
resolución." |