Resolución 10887 de Abril 28 de 2003

 

Delegatura                   Protección al Consumidor
Grupo                          Instrucción e Investigación
Resolución No.            10887 de abril 28 del 2003
Expediente No.           02070777
Investigado                Inpetrol Colombia & Cia. Ltda.
Reclamante                Javier Calderón Martínez
Tema                           Calidad e Idoneidad

"IV. CONSIDERACIONES

Las normas por las cuales esta entidad inició investigación en contra la Sociedad Inpetrol Colombia & Cia. Ltda., hacen referencia a la presunta violación de las disposiciones sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios establecidas en los artículos 1 literales e y f ,2, 11, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, y al título II, Capítulo Primero de la Circular Única No. 10 de la Superintendencia, en concordancia con las funciones asignadas en el artículo 29 del citado Decreto 3466 de 1982 y según lo preceptuado en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Decreto, acorde con lo establecido en el artículo 2 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992.

De acuerdo con lo señalado en los artículos 1 literales e y f, 23 y 25 del decreto 3466 de 1982, los productores y expendedores responderán ante los consumidores por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que pongan en el mercado y, en esa medida, garantizarán que los mismos alcanzan, cuando menos, las exigencias ordinarias y habituales del mercado y su aptitud para satisfacer las necesidades para las cuales han sido contratados.

En el caso materia de investigación es de indicar que efectivamente el titular del derecho es la señora Olga Acuña y fue la quien le otorgó poder al señor Javier Calderón Martínez, por lo que para la presente actuación será el reclamante. (fl.22)

Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos descritos por el reclamante así como la visita de inspección llevada a cabo por el grupo de vigilancia y control de reglamentos técnicos y metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, es de señalar que INPETROL Colombia y Cía Ltda. no cumplió con la resolución 0582 del Ministerio de Minas, en su artículo 102 que a la letra dice:

" Cuando un cilindro está instalado detrás del eje trasero y por debajo de la estructura, la distancia mínima al suelo, considerando el vehículo cargado con la máxima carga  establecida, tomada desde el cilindro o desde el soporte, el que estuviese más abajo, no debe ser menor de 0.5 metros."

Toda vez que el acta de visita quedó registrado que la altura de los cilindros al piso es de 33,5 cms adelante y 34,5 cms atrás (fl.32) evidenciándose así que no cumplió con la norma  y más aún cuando  dicha altura fue arrojada con el vehículo sin carga.

Cabe anotar que, no queda excluida toda posibilidad de que se presenten daños en el chasis y en el sistema de suspensión dado la sobrecarga hacia el lado izquierdo del vehículo, producto de la ubicación de ambos cilindros al mismo lado, además de la inestabilidad que genera al desplazamiento del vehículo lo cual se convierte en inseguridad para los ocupantes del vehículo y los peatones.

Algunas de las causas por las cuales se pueden presentar los daños por sobrecarga aún solo lado del vehículo es por el hecho de estar en  contradicción con las especificaciones de los  fabricantes de vehículos automotores, dado que ningún fabricante de vehículos recomienda que se sobrecargue a un solo lado los vehículos menos en cargas permanentes, esto afecta al chasis y la suspensión del vehículo entre otros elementos origen de los esfuerzos mecánicos fuera de las tolerancias permisibles y que se presentan al tener mayor carga permanente a uno de los lados.

Con relación a los documentos correspondientes a los certificados de conformidad de producto para las partes de la conversión del vehículo objeto de esta visita exigidos en la resolución 80582 del Ministerio de Minas no son aportados de acuerdo a lo establecido en el capítulo VIII artículo 86.

Cabe resaltar que no es técnico ni seguro el hecho de quedar en contacto y con fricción el cilindro de almacenamiento del gas con otro elemento mecánico, tal como se encontró el cilindro instalado en el vehículo objeto de la visita y se anotó en el acta (fls.30 a 33), dado que esto no solo genera recalentamiento al cilindro si no que también por desgaste puede ocasionar perforación en el cilindro.

En cuanto a la expuesto por el investigado en el escrito de explicaciones en el hecho que se debe retirar el vehículo de las instalaciones de Inpetrol o sino que se verían en la necesidad de ubicarlo en un garaje cercano sin el perjuicios de los costos y responsabilidades que acarree. Es de indicar que el literal b) del artículo 39 del Decreto 3466 de 1982 exige que el prestador del servicio asuma la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y por ello se encuentra legalmente obligado a responder por el bien.

Artículo 39. Prestación de servicios que supone la entrega de un bien.

 (...)

" b. La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere."

Es oportuno informarle al reclamante, que lo que puede ser considerado como unos posibles daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, carecemos de facultades legales para reconocerlos, pues dicha competencia se encuentra atribuida a la justicia ordinaria.

Así las cosas tenemos que la no instalación adecuada del sistema de conversión de gas natural para vehículos, como quedó expuesto en la presente resolución, evidencia que no se cumplen las condiciones de calidad e idoneidad en la forma en que lo estipula la ley. Por tal motivo, y en virtud de lo dispuesto en la presente resolución, ésta Superintendencia ordenará la efectividad de la garantía.

Por lo anterior este despacho,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Ordenar al Sociedad Inpetrol Colombia & Cia. Ltda., con Nit. 830.073.698-4 representada por el señor Pedro Alberto Castro Ruíz identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.415.702, que a título de efectividad de la garantía proceda a reubicar adecuadamente los cilindros de gas cumpliendo la norma y a entregar el vehículo en las condiciones en que fue recibido, al señor Javier Calderón Martínez, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 3.246.297 de Villeta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución."