| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
03014456 Resolución: 1043 del 25 de abril de 2003 (Se impone
una sanción ) Investigado: Comcel S.A Quejoso: Edgar
Augusto Gómez Prada Tema: TARJETAS PREPAGO Subtema:
Caducidad y Vigencia "..TERCERO.
Con base en la denuncia presentada, dentro de la actuación de la referencia, el
16 de enero de 2003 esta Superintendencia en cumplimiento de las funciones tanto
Jurisdiccionales como administrativas solicitó al representante legal de la compañía
Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., las explicaciones pertinentes relacionadas
con el motivo de la reclamación, tal como fue planteado por el reclamante, con
el fin de determinar la presunta violación de las normas sobre calidad e idoneidad
de bienes y servicios, establecidas en los artículos 1, apartado e y f 2,11,13
y 23 del decreto 3466 de 1982. CUARTO.
El operador Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., destinatario del requerimiento
dio respuesta a la solicitud de explicaciones, en los siguientes términos: "La
línea xxxxxxx abonado celular 1.21715578 se encuentra activada en el sistema prepago
desde el 24 de junio de 2000 a nombre de Edgar Augusto Gómez Prada. Previa
verificación en nuestra plataforma prepago, encontramos que el cliente ingresó
efectivamente una Tarjeta Prepago de $10.000.00 el día 19 de enero de 2003 a partir
de la recarga tenia 30 días (como lo expresa la tarjeta física) para utilizar
este valor o cargar una nueva tarjeta y acumular el saldo. Los treinta días que
culminaron el 17 de febrero de 2003. A partir del 18 de febrero de 2003 se ha
vencido la tarjeta y por lo tanto se pierde los minutos. La
única tarjeta prepago que se cargó con posterioridad se ingresó en la línea el
10 de marzo de 2003. Adjuntamos reporte
de nuestra plataforma prepago" QUINTO.
Que para resolver se considera: 5.1
Función Jurisdiccional Esta
superintendencia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales establecidas
en el artículo 145 de la ley 446 de 1998, avocó la presente investigación con
el fin de determinar si el operador de telefonía móvil celular había incumplido
con los lineamientos de calidad e idoneidad consagrados en los artículos 1, apartados
e y f, 2, 11 y 23 del Decreto 3466 de 1982 para establecer la procedencia o no
de la efectividad de la garantía del servicio en cuestión. 5.2
Cuantía El
monto de la pretensión esta claramente determinado en la suma de $10.000.oo, valor
que al tenor de lo normado en la ley 572 del 13 de febrero de 2000 por el cual
se modifica el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al ser inferior
a 15 salarios mínimos legales vigentes se determina como de mínima cuantía. 5.2
Calidad e idoneidad. De
acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3466 de 1982, todo productor de bienes o
servicios debe asegurar la calidad y la idoneidad de los productos que ofrece.
El articulo 1 literal e del presente decreto, define la idoneidad como su aptitud
para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido así
como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada
satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. La
calidad esta dirigida a especificar el conjunto total de las propiedades que
constituyen y determina el producto (bien o servicio). Estas definiciones comprometen
la responsabilidad del productor al tener éste la obligación de garantizar éstas
características en sus productos, tomándose cualquier conducta o falla que desmienta
esta presunción como causal para solicitar la efectividad de la garantía del
bien o servicio. De acuerdo con la
información allegada al expediente y, en especial los escritos contentivos en
la queja y los argumentos presentados por el operador Comunicación Celular S.A.
Comcel S.A. se advierte con facilidad que el motivo de inconformidad del usuario
se circunscribe a las anomalías presentadas con la recarga de la tarjeta del
plan prepago número 31027747375 a la cual el día 17 de febrero de 2003, le fueron
quitados los minutos; así las cosas fácilmente se advierte que existe plena identificación
entre las partes respecto de la fecha de la recarga 19 de enero de 2003 y la fecha
de su vencimiento 17 de febrero del mismo año, pero existe total distanciamiento
respecto del momento en que opera la perdida de los minutos por la utilización
o por la no recarga para su acumulación, toda vez que el quejoso es claro en advertir
que efectivamente el día 17 fecha en que vencía el operador retiro los minutos
y el no pudo hacer uso de los mismos; así las cosas es claro para este Despacho
que el usuario tenia efectivamente hasta el día 17 para utilizar sus minutos y
no lo pudo hacer porque el mismo 17 fueron retirados hechos los anteriores de
los cuales fácilmente se infiere que el operador Comunicación celular S.A. Comcel
S.A., incurrió en una evidente falla en la calidad en la prestación del servicio
máxime si se tiene en cuenta que el investigado lo único que aporta como prueba
de sus afirmaciones es el CDR donde se aprecia la fecha de la recarga de la tarjeta
19 de enero 2003 pero no evidencia que en forma alguna que los minutos estaban
disponibles el día 17 ya que estos solo se podían retirar a la primera hora del
día hábil, es decir el 18 de febrero de 2003, razones todas las anteriores por
las cuales es fácil determinar que en el presente caso se infringieron las normas
sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios, establecidos en los artículos
1,apartados e y f , 2,11, y 23 del decreto 3466 de 1982 por lo que se ordenara
a título de efectividad de la garantía efectuar el reintegro de los quince (15)
minutos si el servicio esta activo o la devolución del dinero en caso contrario."
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