Resolución 1043 de Abril 25 de 2003

 

Delegatura:        Protección al Consumidor
Grupo:                Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:        03014456   
Resolución:        1043 del  25 de  abril de 2003 (Se impone una sanción  ) 
Investigado:      Comcel S.A
Quejoso:            Edgar Augusto Gómez Prada
Tema:                 TARJETAS PREPAGO   
Subtema:           Caducidad y Vigencia 

"..TERCERO. Con base en la denuncia presentada, dentro de la actuación de la referencia, el 16 de enero de 2003 esta Superintendencia en cumplimiento de las funciones tanto Jurisdiccionales como administrativas solicitó al representante legal de la compañía  Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., las explicaciones pertinentes relacionadas con el motivo de la reclamación, tal como fue planteado por el reclamante, con el fin de determinar la presunta violación de las normas sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios, establecidas en los artículos 1, apartado e y f 2,11,13 y 23 del decreto 3466 de 1982.

CUARTO. El operador Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., destinatario del requerimiento  dio respuesta  a la solicitud de explicaciones, en los siguientes términos:

"La línea xxxxxxx abonado celular 1.21715578 se encuentra activada en el sistema prepago desde el 24 de junio de 2000 a nombre de Edgar Augusto Gómez Prada.

Previa verificación en nuestra plataforma prepago, encontramos que el cliente ingresó efectivamente una Tarjeta Prepago de $10.000.00 el día 19 de enero de 2003 a partir de la recarga tenia 30 días (como lo expresa la tarjeta física) para utilizar este valor o cargar una nueva tarjeta y acumular el saldo. Los treinta días que culminaron el 17 de febrero de 2003. A partir del 18 de febrero de 2003 se ha vencido la tarjeta y por lo tanto se pierde los minutos.  

La única tarjeta prepago que se cargó con posterioridad se ingresó en la línea el 10 de marzo de 2003.

Adjuntamos reporte de nuestra plataforma prepago"

QUINTO. Que para resolver se considera:

5.1 Función Jurisdiccional

Esta superintendencia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 145 de la ley 446 de 1998, avocó la presente investigación con el fin de determinar si el operador de telefonía móvil celular había incumplido con los lineamientos de calidad  e idoneidad consagrados en los artículos 1, apartados e y f, 2, 11 y 23  del Decreto 3466 de 1982 para establecer la procedencia o no de  la efectividad de la garantía del servicio en cuestión. 

5.2   Cuantía

El monto de la pretensión esta claramente determinado en la suma de $10.000.oo, valor que al tenor de lo normado en la ley 572 del 13 de febrero de 2000 por el cual se modifica el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al ser inferior a 15 salarios mínimos legales vigentes se determina como de mínima cuantía. 

5.2 Calidad e idoneidad.

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3466 de 1982, todo productor de bienes o servicios debe asegurar la calidad y la  idoneidad de los productos que ofrece.  El articulo 1 literal e del presente decreto, define la idoneidad como su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado. La calidad esta dirigida a especificar  el conjunto total de las propiedades que constituyen y determina el producto  (bien o servicio).  Estas definiciones comprometen la responsabilidad del productor al tener éste la obligación de garantizar éstas características en sus productos, tomándose cualquier conducta o falla que desmienta esta presunción como causal para solicitar la  efectividad de la garantía del bien o servicio.

De acuerdo con la información allegada al expediente y, en especial los escritos contentivos  en la queja y los argumentos presentados por el operador  Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. se advierte con facilidad que el motivo de inconformidad del usuario se circunscribe a las anomalías presentadas con  la recarga de la tarjeta  del plan prepago número 31027747375  a la cual el día 17 de febrero de 2003,  le fueron quitados los minutos; así las cosas fácilmente se advierte que existe plena identificación entre las partes respecto de la fecha de la recarga 19 de enero de 2003 y la fecha de su vencimiento 17 de febrero del mismo año, pero existe total distanciamiento respecto del momento en que opera la perdida de los minutos por la utilización o por la no recarga para su acumulación, toda vez que el quejoso es claro en advertir que efectivamente el día 17 fecha en que vencía el operador retiro los minutos y el no pudo hacer uso de los mismos; así las cosas es claro para este Despacho que el usuario tenia efectivamente hasta el día 17 para utilizar sus minutos y no lo pudo hacer porque el mismo 17 fueron retirados hechos los anteriores de los cuales fácilmente se infiere que el operador Comunicación celular S.A. Comcel S.A., incurrió en una evidente falla en la calidad  en la prestación del servicio máxime si se tiene en cuenta que el investigado lo único que aporta como prueba de sus afirmaciones es el CDR donde se aprecia la fecha de la recarga de la tarjeta 19 de enero 2003 pero no evidencia que en forma alguna que los minutos estaban  disponibles el día 17 ya que estos solo se podían retirar a la primera hora del día hábil, es decir el  18  de febrero de 2003, razones todas las anteriores por las cuales es fácil determinar que en el presente caso se infringieron  las normas sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios, establecidos en los artículos 1,apartados e y f , 2,11, y 23 del decreto 3466 de 1982 por lo que se ordenara  a título de efectividad de la garantía efectuar el reintegro de los quince (15) minutos si el servicio esta activo o la devolución del dinero en caso contrario."