| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
03018576 Resolución: 10436 del 25 de abril de 2003 (Se impone una sanción
) Investigado: Comcel S.A. Quejoso: Jesús Hernán
Múnera Martínez Tema: PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS Subtema:
Información sobre la procedencia de recursos. ".
TERCERO. Esta Superintendencia mediante requerimiento del 18 marzo de 2003,
solicitó explicaciones al señor Adrián Hernández Urueta, representante legal de
Comunicación Celular S.A. Comcel S.A, no directamente con los hechos de la queja
sino por la situación fáctica detectada por esta Superintendencia, toda vez que
a folio 4 del expediente se observa que la reclamación escrita formulada 29 de
enero de 2003 por el señor Jesús Hernán Munera Martínez, fue resuelta de manera
personalizada por el operador al momento de su presentación toda ves que en el
texto de la reclamación se plasmo un sello el cual se resalta en negrilla y se
consignó a manuscrito lo siguiente: "Declaro
de manera libre y espontánea que la reclamación fue atendida y solucionada
satisfactoriamente Nombre:
"Se verifico en el sistema" Firma:
"El saldo de 97.980.68 Es real al realizar la cesión" Cedula
Fecha ___________________________ "Si
debe estar al día. Pero
los consumos que se hubieran generado antes de la Cesión
corren por su cuenta y estos son consumos que quedaron pendientes Natalia
Cac 85 29/01/2003" Como
fácilmente se observa el operador al resolver de manera personal la reclamación
del usuario en primer lugar no solo no atendió de manera favorable la reclamación
como lo indica el texto anteriormente señalado, sino que adicionalmente impidió
el ejercicio al derecho de la defensa, al no conceder los recursos que ordena
la ley, contraviniendo específicamente lo normado en el artículo 7.6.5 de la
Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificada
por la Resolución CRT No 575 de 2000 que en su tenor literal señala: "ARTÍCULO 7.6.5 DERECHO A PRESENTAR
PETICIONES QUEJAS Y RECLAMOS (PQR´s) Y RECURSOS. Los operadores de servicios
públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben informar a los suscriptores,
en el texto mismo del contrato, sobre su derecho a presentar PQR´s y recursos.
Igualmente deben informar que la presentación de PQR´s y recursos, no requieren
presentación personal ni intervención de abogado, aunque actúe por conducto de
mandatario.Las
PQR´s pueden presentarse a más tardar el día hábil anterior al vencimiento
del plazo para el pago oportuno y verbalmente o por escrito, también pueden hacerse
por cualquier otro medio, como teléfono, fax o correo electrónico. No será requisito
previo el pago de los valores reclamados. A
todas la PQR´s y recursos que se presenten, deberá asignárseles un código de atención
que servirá al suscriptor para saber el estado de las mismas, para lo cual los
operadores llevarán un registro en el se deje constancia de las respuestas dadas
a los usuarios, incluso cuando se trate de solicitudes verbales ." CUARTO.
El operador Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., destinatario del requerimiento,
mediante el oficio GRC-119803-2003 de fecha de recepción 28 de marzo de 2003,
dio respuesta a la solicitud de explicaciones en los siguientes términos: "
En atención a su oficio de la referencia, recibido en nuestras dependencias el
día 18 de Marzo de 2003, en el cual solicita a COMCEL aportar las explicaciones
necesarias a la queja de Jesús Múnera Martínez de manera atenta le informamos
lo siguiente: A
nombre del Señor Jesús Múnera Martínez identificado en (sic) C.C 7543974 encontramos
las siguientes líneas celulares: Las
líneas 3102290805 activada el 4 de septiembre de 1999 y 3108273956 activada 29
de mayo de 2002 se encuentran en funcionamiento bajo el sistema prepago. La
línea 932475201 abonado celular 1.20806515 activada el 15 de noviembre de 1997,
desactivada el 26 de junio de 1999.La cuenta presenta saldo en cartera castigada
de $97.980.68 que correspondiente a las facturas del 13 de mayo, 13 de junio
e intereses de mora reflejados en la factura del 13 de agosto de 1999 enviadas
a la dirección de correspondencia registrada en nuestro sistema en esta fecha,
Trv. 64ª No 1C-56 Int.6 Apto.301 Bogotá. De
la línea en mención no hay registros del trámite de Cesión de línea. Se encuentra
desactivada desde el 26 de junio de 1999 por falta de pago. Tampoco hay registro
de que hayan diligenciado documentos de Cesión de Contrato, por lo que requerimos
copia del documento a través del cual se legalizó éste trámite para realizar las
correcciones en la facturación generada. Adicionalmente,
no hay registro de haberse recibido alguna petición a nombre del Sr. Jesús Martínez.."
QUINTO.
Este despacho, acatando y cumpliendo las disposiciones legales,
procede a tomar decisión de fondo en el caso sub exámine, con base en los
hechos detectados por el Despacho puestos de presente al investigado en la solicitud
de explicaciones para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa
y los documentos que obran en el expediente. Al analizar el expediente en todo
su contexto fácilmente se aprecia que a folio cuatro (4) de la investigación se
encuentra la documental donde aparece impreso el sello que plasmó el operador
celular en el centro de atención al usuario al momento de atender de manera personalizada
la reclamación escrita presentada por el señor Jesús Hernán Múnera Martínez, donde
en primer lugar no se atendió de manera favorable la reclamación como lo indica
el texto del sellado, sino que adicionalmente impidió el ejercicio al derecho
de la defensa, al no conceder los recursos que ordena la ley; en igual forma
se observa que el operador Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., no efectúa
pronunciamiento alguno al momento de hacer sus descargos sobre el contenido
de la investigación, limitándose única y exclusivamente a plasmar sus dichos
sobre el contenido de la queja del suscriptor ignorando de plano el aspecto jurídico
invocado como violado por su conducta al no dar aplicación a lo ordenado en el
artículo 7.6.5 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
modificada por la Resolución CRT No 575 de 2000; dicho en otras palabras, el
operador celular no solo violó la normatividad ya señalada sino que adicionalmente
desconoce lo consagrado en el numeral 1.2.2 de la Circular Única 10 del 19 de
julio de 2001, de esta Superintendencia que expresa: "En
toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el
siguiente párrafo: "Contra
la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de
apelación, los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante
este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
de conocimiento de la decisión por parte del usuario o suscriptor. El recurso
de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia
de Industria y Comercio" (El subrayado es nuestro) De
lo anterior se concluye que la única hipótesis en la cual el operador puede responder
una queja o reclamo en forma verbal es aquélla en la cual la pretensión del reclamante
ha sido manifestada de esa manera. Esto permite colegir sin mayor dificultad,
que en los demás casos la respuesta por parte del prestador del servicio deberá
producirse por escrito, ahora bien en el presente caso es evidente que el quejoso
presentó un escrito de reclamación y éste fue absuelto de manera verbal consultando
simplemente el sistema y plasmando en manuscrito el resultado de dicha consulta,
con el agravante de la impresión de un sello donde indica una declaración de voluntad
contraria al quejoso toda vez que no fue suscrita por el mismo y por el contrario
si existe la identificación del operador que resolvió la queja cercenando de
paso el derecho a la defensa al no concederse los recursos que determina la legislación.
En virtud
de lo expuesto como consecuencia obvia se evidencia que el operador Celular Comunicación
Celular S.A. Comcel S.A., no cumplió con la normatividad anteriormente señalada.
Por tal motivo, en aplicación a lo dispuesto en el considerando primero de la
presente resolución, esta Superintendencia impondrá la sanción administrativa
correspondiente; no sin antes señalar que es deber de todo operador celular indicar
la procedencia de los recursos de ley cuando se resuelva cualquier PQR y en el
caso particular que dio origen a la presente investigación deberá restituir los
términos a fin de que el interesado pueda controvertir la decisión que le es adversa.
En ejercicio
de la atribuciones legales esta Superintendencia puede aplicar sanciones de carácter
administrativo cuando se incumplan, como en el presente caso, las normas vigentes
en materia de protección al consumidor, específicamente respecto de los suscriptores
y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, con fundamento
en lo previsto en el artículo 65 del código contencioso administrativo, el cual
consagra multas sucesivas hasta por $22.350.000.oo mientras el investigado permanezca
en rebeldía." |