| Delegatura:
Protección al Consumidor Número
de Resolución: 6436 2002-02-27 Número de Radicación:
00065905 Investigado: La Galería y Cía. S.A Tema:
Supervisión Inteligente (supervisión empresarial) Subtema:
Grandes Almacenes Violación
Art. 44 del C.C.A. EXTRACTO DOCTRINA"(..) HECHOS "1.
Con fecha Agosto 3 de 2.001 la Sociedad LA GALERIA Y CIA. S.A. presentó la información
correspondiente a la certificación de cumplimiento por el trimestre Abril 1 a
Junio 30 de 2.001. "2.
Mediante requerimiento fechado el 19 de Julio de 2.001, la División de Protección
al Consumidor solicitó las explicaciones respecto al plazo para remitir el informe
correspondiente al trimestre Abril - Junio del año 2.001. Dicha solicitud fue
recibida por la Sociedad el día 4 de Agosto de 2.001. "3.
Con fecha 6 de Agosto la Sociedad en respuesta a la solicitud mencionada en el
punto anterior, dio las explicaciones correspondientes indicando que a la fecha
de recibo del requerimiento, Agosto 4, ya se había enviado la certificación de
cumplimiento establecida en el numeral 3 del artículo 5 de la Resolución 2416
de 2.000. "4.
Mediante aviso de notificación de fecha 17 de Octubre de 2.001, se citó al Representante
Legal para notificación personal, de la Resolución 28293 de Agosto 30 de 2.001,
emanada por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, la
cual se surtió el día 9 de Noviembre de 2.001 y por la cual se resuelve imponer
una multa a la Sociedad LA GALERIA Y CIA. S.A., por valor de tres millones ciento
cuarenta y seis mil pesos ($3.146.000), equivalente a once (11) salarios mínimos
legales mensuales. "5.
La Sociedad LA GALERIA Y CIA. S.A. desde que entró en vigencia la Resolución
2416 de 2.000, ha cumplido a cabalidad con todos los requerimientos establecidos
y enviado las certificaciones correspondientes firmadas por el Responsable Institucional,
Representante Legal y el Revisor Fiscal, que certifican el cumplimiento del esquema
adoptado, indicando las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable
de la anomalía y los correctivos adoptados. Tal certificación da fe de que la
Sociedad desde la vigencia de la citada Resolución debido a su estricto cumplimiento
no ha presentado novedades que reportar respecto a la obligación de indicar el
precio por unidad de medida, disponer de las denominaciones necesarias en moneda
de curso legal para suministrar al consumidor el cambio correcto y establecer
el procedimiento para la atención de las peticiones, quejas y reclamos presentadas
por los consumidores, como se puede verificar en el expediente que se conserva
en esa Superintendencia. "2.
Considero violado el artículo 44 del C.C.A. por cuanto en él se establece que
el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición
del acto. 'ARTICULO
44. ............. ..Si
no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación
personal se le enviara por correo certificado una citación a la dirección que
aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva
que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia
del envío de la citación se anexara al expediente. El envío se hará dentro de
los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.' En
nuestro caso, el acto administrativo 28293 fue expedido el día 30 de Agosto de
2.001 y el aviso de citación para notificación se envío el día 17 de Octubre de
2.001, es decir cuarenta y siete (47) días después de su expedición. (.)". 2.
Argumentos expuestos por el recurrente 2.3
Violación al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo Según
jurisprudencia del Consejo de Estado, la notificación ".Es un acto simbólico y
solemne mediante el cual El Estado entera al particular de una determinación unilateral
respaldada en la supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue
y separa de los administrados. Solo a partir de esa ceremonia de poder, surtida,
sin embargo, en un trámite secretarial, la providencia puede producir efectos.
En el fondo se trata de una garantía y de la manera jurídica de hacer efectivos
los derechos porque desde ese momento el particular puede interponer los recursos
y ejercer las acciones que la Constitución y la ley consagran a su favor para
restablecer el equilibrio perdido en tan desigual intercambio".[1] De
otra parte y teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional
acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal se tiene
que: "Las
normas procesales son instrumentos para la efectividad del derecho sustancial.
No se declarará la invalidez de un acto procesal cuando se hubiere cumplido la
finalidad para la cual estaba destinado. El juez saneará los vicios de procedimiento
subsanables".[2] En
relación con los términos establecidos en la ley, "Considera la Corte que
no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo
ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines
de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia,
resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente
el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida
justicia." (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431
del 24 de junio de 1992). En
este orden de ideas, se puede concluir que si el objeto de la notificación consiste
en dar a conocer a un particular la decisión de la administración y adicionalmente
que éste tenga la oportunidad de interponer las acciones y los recursos que la
ley le otorga y que además las normas procesales están consagradas para garantizar
la realización del derecho sustancial, que no sólo con el cumplimiento de determinado
término se obtiene seguridad jurídica sino que su verdadera garantía se alcanza
en tanto éste cumpla con su fin, mal podría entonces hablarse de la violación
del artículo en comento, en la medida que el aviso de citación para notificación
enteró a La Galería y Cía. S.A. de la decisión proferida por este Despacho, tan
es así que interpuso el recurso respectivo, otorgándole plena validez al acto.
Todo lo anterior
significa, que si bien la comunicación no se remitió dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del acto como lo indica la norma, ello no vicia el
acto de notificación como tal, notificación que además surtió todos sus efectos
y cumple con su finalidad cual es, comunicar el acto al interesado y permitirle
ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, el presente argumento expuesto por
el recurrente no puede considerarse en absoluto como suficiente para reponer la
resolución 28293 de 2001 pues no se vició la actuación consecuencia de la cual
se provocó el acto administrativo antes mencionado, el cual se considera además
es plenamente eficaz.
[2] Gacetas Constitucionales Nos. 74,
75 y 83. |