Resolución 6436 de febrero 27 de 2002

 

Delegatura:                              Protección al Consumidor
Número de Resolución:           6436     2002-02-27
Número de Radicación:           00065905
Investigado:                            La Galería y Cía. S.A
Tema:                                      Supervisión Inteligente (supervisión empresarial)
Subtema:                                 Grandes Almacenes
                                                 Violación Art. 44 del C.C.A.

EXTRACTO DOCTRINA

"(..)

HECHOS

"1.   Con fecha Agosto 3 de 2.001 la Sociedad LA GALERIA Y CIA. S.A. presentó la información correspondiente a la certificación de cumplimiento por el trimestre Abril 1 a Junio 30 de 2.001.

"2.   Mediante requerimiento fechado el 19 de Julio de 2.001, la División de Protección  al Consumidor solicitó las explicaciones respecto al plazo para remitir el informe correspondiente al trimestre Abril - Junio del año 2.001.  Dicha solicitud fue recibida por la Sociedad el día 4 de Agosto de 2.001.

"3.   Con fecha  6 de Agosto la Sociedad en respuesta a la solicitud mencionada en el punto anterior, dio las explicaciones correspondientes indicando que a la fecha de recibo del requerimiento, Agosto 4, ya se había enviado la certificación de cumplimiento establecida en el numeral 3 del artículo 5 de la Resolución 2416 de 2.000.

"4.   Mediante aviso de notificación de fecha 17 de Octubre de 2.001, se citó al Representante Legal para notificación personal, de la Resolución 28293 de Agosto 30 de 2.001, emanada por el Superintendente Delegado para la Protección al  Consumidor, la cual se surtió el día 9 de Noviembre de 2.001 y por la cual se resuelve imponer una multa a la Sociedad LA GALERIA Y CIA. S.A., por valor de tres millones ciento cuarenta y seis mil pesos ($3.146.000), equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales.

"5.   La Sociedad LA GALERIA Y CIA. S.A. desde que entró en vigencia la Resolución  2416 de 2.000, ha cumplido a cabalidad con todos los requerimientos establecidos y enviado las certificaciones correspondientes firmadas por el Responsable Institucional, Representante Legal y el Revisor Fiscal, que certifican el cumplimiento del esquema adoptado, indicando las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados. Tal certificación da fe de que la Sociedad desde la vigencia de la citada Resolución debido a su estricto cumplimiento no ha presentado novedades que reportar respecto a la obligación de indicar el precio por unidad de medida, disponer de las denominaciones necesarias en moneda de curso legal para suministrar al consumidor el cambio correcto y establecer el procedimiento para la atención de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los consumidores, como se puede verificar en el expediente que se conserva en esa Superintendencia.

"2.   Considero violado el artículo 44 del C.C.A. por cuanto en él se establece que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

'ARTICULO 44. .............

..Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviara por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexara al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.'

En nuestro caso, el acto administrativo 28293 fue expedido el día 30 de Agosto de 2.001 y el aviso de citación para notificación se envío el día 17 de Octubre de 2.001, es decir cuarenta y siete (47) días después de su expedición.

(.)".

2. Argumentos expuestos por el recurrente

2.3 Violación al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo

Según jurisprudencia del Consejo de Estado, la notificación ".Es un acto simbólico y solemne mediante el cual El Estado entera al particular de una determinación unilateral respaldada en la supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue y separa de los administrados. Solo a partir de esa ceremonia de poder, surtida, sin embargo, en un trámite secretarial, la providencia puede producir efectos. En el fondo se trata de una garantía y de la manera jurídica de hacer efectivos los derechos porque desde ese momento el particular puede interponer los recursos y ejercer las acciones que la Constitución y la ley consagran a su favor para restablecer el equilibrio perdido en tan desigual intercambio".[1]

De otra parte y teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal se tiene que:

"Las normas procesales son instrumentos para la efectividad del derecho sustancial. No se declarará la invalidez de un acto procesal cuando se hubiere cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. El juez saneará los vicios de procedimiento subsanables".[2]

En relación con los términos establecidos en la ley, "Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia." (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992).

En este orden de ideas, se puede concluir que si el objeto de la notificación consiste en dar a conocer a un particular la decisión de la administración y adicionalmente que éste tenga la oportunidad de interponer las acciones y los recursos que la ley le otorga y que además las normas procesales están consagradas para garantizar la realización del derecho sustancial, que no sólo con el cumplimiento de determinado término se obtiene seguridad jurídica sino que su verdadera garantía se alcanza en tanto éste cumpla con su fin, mal podría entonces hablarse de la violación del artículo en comento, en la medida que el aviso de citación para notificación enteró a La Galería y Cía. S.A. de la decisión proferida por este Despacho, tan es así que interpuso el recurso respectivo, otorgándole plena validez al acto.

Todo lo anterior significa, que si bien la comunicación no se remitió dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto como lo indica la norma, ello no vicia el acto de notificación como tal, notificación que además surtió todos sus efectos y cumple con su finalidad cual es, comunicar el acto al interesado y permitirle ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, el presente argumento expuesto por el recurrente no puede considerarse en absoluto como suficiente para reponer la resolución 28293 de 2001 pues no se vició la actuación consecuencia de la cual se provocó el acto administrativo antes mencionado, el cual se considera además es plenamente eficaz.



[1] Consejo de Estado. Sección Primera, Auto 4 de 1990

[2] Gacetas Constitucionales Nos. 74, 75 y 83.