| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02097637 Resolución: 41834 del 24 de diciembre
de 2002 ( Se resuelve recurso de apelación ) Investigado: Comcel
S.A Quejoso: Daniel Alirio Bautista Arias Tema:
CONTRATO Subtema: Modificación Unilateral ".
5.3. Modificación Unilateral Debe
tenerse en cuenta que el principio de la autonomía de la voluntad privada en materia
de telefonía móvil celular se encuentra limitado entre otras normas, por el Decreto
990 de 1998, el cual establece en su articulo 10 que en los contratos de servicios
de telefonía móvil celular no pueden incluirse, entre otras, cláusulas que: · Den a los operadores la facultad de resolver
el contrato, por razones distintas al incumplimiento de éste, causales legales
o fuerza mayor o caso fortuito. · Impongan al suscriptor renuncia anticipada
a cualquiera de los derechos que el contrato o la ley le conceden. · Presuman cualquier manifestación de voluntad
en el suscriptor o usuario, salvo que : Se de al suscriptor un plazo amplio para
manifestarse en forma explícita y el operador se obligue a hacer saber al suscriptor
las consecuencias que se derivan de su silencio una vez se venza el plazo. · Limiten el derecho del suscriptor a pedir
la resolución del contrato o indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento
total o grave del operador. Como
se observa las modificaciones al contrato deben tener el consentimiento expreso
de las partes, como quiera que la celebración de un contrato de esta naturaleza
se desarrolla dentro del campo de los negocios jurídicos en la forma de un acuerdo
de voluntades, lo que supone un desarrollo bajo el principio de la buena fe, según
el cual " los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia,
obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponde
a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural,
esto implica que, desde su inicio y especialmente durante su ejecución, se exige
un comportamiento de las partes que permitan brindar certeza y seguridad jurídica
respecto del cumplimiento de la satisfacción de las prestaciones acordadas, de
tal manera el suscriptor de un contrato de telefonía móvil celular con un determinado
plan tarifario, ofertado de manera espontánea por el operador, parte de una actitud
de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la
realización de las prestaciones en la forma esperada, según el objeto contratado,
lo que en consecuencia demanda una máxima expresión del principio de la buena
fe para la interpretación del vinculo contractual. Por
lo tanto el Plan tarifario es una modalidad de pago para el suscriptor y de cobro
para el operador, que en atención a los elementos que lo componen (cargo fijo
mensual, números de minutos incluidos, buzón de llamadas y demás), motivan la
decisión del potencial cliente de celebrar o no un contrato, supeditada a la alternativa
de pago más atractiva, ofrecida por el operador y a la cual quedan obligados recíprocamente
sin que sea viable su modificación salvo que medie acuerdo entre las partes en
tal sentido. Ahora
bien, cuando el operador ofrece a una persona distintas alternativas de planes
tarifarios para la celebración del contrato de prestación de servios de telefonía
móvil celular, el operador queda vinculado desde ese instante a lo ofrecido.
SEXTO:
En conclusión al analizar el caso en estudio se establece que el operador
de telefonía móvil celular Comcel S.A. no puede modificar unilateralmente las
condiciones del contrato y cobrar por servicios suplementarios ( buzón de mensajes,
identificador de llamadas recuperación ilimitada de mensajes) sin que medie el
consentimiento expreso por parte del usuario, de acuerdo a las normas legales
vigentes y mencionadas anteriormente." |