Resolución 40660 de diciembre 19 de 2002

 

Delegatura:                 Protección al Consumidor
Grupo:                         Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:                02099703
Resolución:                40660 del  19  de  diciembre  de 2002  ( Se resuelve recurso de apelación )
Investigado:              Bellsouth Colombia S.A.
Quejoso:                    Carlos Eduardo Trujillo Caicedo    
Tema:                         CENTRALES DE RIESGO
Subtema:                    Fundamento de la Obligación Generadora 

". 5. 1.            Reporte a centrales de riesgo.  El planteamiento central de la reclamación presentada ante Bellsouth Colombia S. A. cuyo conocimiento llega a esta Delegada en virtud de la alzada interpuesta con la decisión adoptada por la citada compañía operadora, está referido al hecho de que dicha sociedad reportó, injustificadamente, a Carlos Eduardo Trujillo Caicedo como deudor moroso ante la central de riesgo Datacrédito.  Así las cosas, se torna necesario realizar previamente algunas precisiones orientadas al esclarecimiento de la situación fáctica que dio lugar a esta actuación:

Lo primero que se deduce del expediente es que el reclamante sí suscribió efectivamente un contrato de prestación de servicios asociado a la cuenta del operador No.XXXXXXXXX, respecto de la cual se generó la mora que, a su vez, dio lugar al reporte a la central de riesgo.

Sobre el particular, es necesario destacar el hecho de que el recurrente sostiene que en relación con ese contrato se llevó a cabo una cesión a favor de su hermano Gustavo Trujillo Caicedo, con fundamento en la cual considera que debe exonerársele de cualquier obligación que dicha línea tenga pendiente de cancelación.

Sobre este punto, baste precisar que el operador ha indicado de manera insistente que el titular de la línea que registra una obligación insoluta es el quejoso, esto es, el señor Carlos Eduardo Trujillo Caicedo y por ende, de contera, descarta la existencia de una cesión contractual.  Siendo esto así, resulta oportuno aclarar que la existencia del contrato de cesión ha de ser demostrada por quien invoca la existencia de la figura jurídica, siendo para este caso en particular el quejoso, quien dicho sea de paso se limitó a afirmar la existencia de la cesión tanto al presentar su reclamación inicial como al sustentar el recurso, pero sin aportar ningún elemento probatorio que sirva de soporte a su aseveración.

En este orden de ideas, habrá de considerarse como premisa válida la expuesta por la sociedad Bellsouth Colombia S. A., entendiéndose entonces como titular de la línea al ahora reclamante, señor Carlos Eduardo Trujillo Caicedo.

Hecha la anterior precisión, ha menester referirse al tema concreto de la obligación insoluta generadora del reporte por mora a las centrales de riesgo.  En efecto, con base en las respuestas suministradas por el operador Bellsouth Colombia S. A., se deduce que la cuenta No. XXXXXXXXX presenta un saldo pendiente de cancelar cuya cuantía es de $218.746.oo.

Sin embargo, la escueta afirmación del operador en torno a la existencia de la deuda no resulta suficiente, puesto que surge simultáneamente para éste el deber de soportar adecuadamente los cargos que dieron lugar a dicha obligación, así como la generación y envío oportuno de la factura o facturas contentivas del cobro o cobros respectivos, aspectos respecto de los cuales brilla por su ausencia el correspondiente respaldo probatorio.

Esta última situación, de hecho, constituye de suyo una falencia en la prestación del servicio cuyas consecuencias no deben ser asumidas en modo alguno por el suscriptor.  La obligación de generar adecuada y oportunamente una factura dirigida al usuario del servicio se encuentra radicada con exclusividad en el operador, quien no puede, entonces, pretender que ante su omisión en el deber de facturación sea el destinatario de la misma quien afronte consecuencias negativas como, por ejemplo, un reporte a una central de riesgo.

En otras palabras, la actualización del reporte a un central de riesgo, debidamente autorizado en forma previa por el suscriptor, sólo será procedente en el evento en que éste haya tenido conocimiento oportuno de la existencia de la obligación, su cuantía y el detalle de los cargos incluidos en la misma, puesto que de otro modo se haría nugatorio el derecho de los usuarios del servicio a presentar reclamaciones respecto de su facturación.

Es necesario destacar, además, que el ejercicio oportuno del derecho a presentar reclamaciones en relación con los valores facturados, brinda al suscriptor o usuario la posibilidad de abstenerse de realizar el pago de los cargos cuestionados hasta tanto no se resuelva definitivamente su queja, evitando así un injustificado reporte a una central de riesgo.

De regreso al asunto de la especie, es innegable que al quejoso no se le concedió la oportunidad de examinar y evaluar la facturación correspondiente al abonado XXXXXXX, en forma previa a la materialización del reporte a Datacrédito, lo que resultaba en extremo importante si se tiene en cuenta que, en la actualidad, el reclamante cuestiona la efectiva prestación del servicio en la planta telefónica análoga a la cual se encontraba vinculada la línea, así como la eventual realización por parte suya de posibles marcaciones cobradas por el operador con posterioridad a la suspensión del servicio por la circunstancia tecnológica anotada, esto es, la naturaleza análoga de la planta telefónica.

Siguiendo este derrotero, esta Delegatura procederá a revocar la decisión impugnada, en cuanto estima que el reporte efectuado por Bellsouth Colombia S. A. en torno la línea No. XXXXXXX, adscrita a la cuenta No. XXXXXXXXX, no era procedente, motivo por el cual se dispondrá su rectificación en sentido de señalar que no ha habido mora en la citada cuenta, la cual se encuentra, en consecuencia, al día."