| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02100780 Resolución:
38390 del 28 de noviembre de 2002 ( Se resuelve recurso de apelación
) Investigado: Bellsouth
Colombia S.A Quejoso:
María Paulina Rodríguez de Pinzón . Tema:
CONTRATO Subtema:
Cargos por suspensión ".
QUINTO. Que para resolver el recurso se considera: La
documentación aportada al diligenciamiento permite deducir que la reclamante celebró
con Bellsouth Colombia S. A. un contrato de prestación de servicios de telefonía
celular, cuya fecha de suscripción pudo determinarse, dado que el operador aportó
copia del citado contrato, en el que como es habitual, se pactó un período mínimo
de permanencia con una duración de un año. No
obstante lo anterior, determinado el motivo de inconformidad de la usuaria, impera
referirse a la cláusula contractual relacionada con la suspensión del servicio
por hurto o pérdida del teléfono celular y su relación con aquélla que prevé la
permanencia mínima del usuario. En este orden de ideas, conviene hacer, previamente,
algunas precisiones respecto de la teoría general de los contratos y la libertad
contractual. El artículo
1502 del C. C., expresa que para que una persona se obligue a otra por un acto
o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz, que consienta
en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios como error,
fuerza o dolo, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita. Otro
tanto ha de predicarse respecto de la cláusula relacionada con las condiciones
que rigen el servicio, su suspensión y el cobro de cargos básicos en el evento
en que se produzca la pérdida o hurto del aparato telefónico celular. Además,
la finalidad de la cláusula que viene de mencionarse es clara, como quiera que
pretende evitar que al amparo del extravío o el hurto del aparato telefónico,
el usuario pretenda modificar aquélla relacionada con la permanencia mínima. Al
respecto es oportuno anotar que "en los contratos que celebren los particulares
se puede pactar lo que las partes de común acuerdo consideren pertinente, pero
siempre deben actuar de buena fe, esto es, que quienes lo suscriban conozcan previamente
las condiciones bajo las cuales se obligan." Por
lo tanto la cláusula que introducen las empresas de telefonía celular en los contratos
para que el cliente permanezca afiliado al servicio durante un tiempo determinado
so pena de pagar una multa o sanción no es en sí ilegal, como tampoco lo es aquélla
que prevé la imposibilidad de aducir la pérdida o hurto del equipo terminal como
argumento válido para dar por terminado el contrato antes del vencimiento del
término de permanencia mínima pactado. Así
las cosas, en este evento es indiscutible que la usuaria se encuentra en la hipótesis
prevista en la última cláusula en referencia, toda vez que manifestó haber extraviado
su teléfono celular, circunstancia que, como se dijo, motivó la suspensión temporal
del cobro de cargo básico. Se
entiende, entonces, que las partes deben respetar, tanto en la etapa precontractual
como en la ejecución del contrato, el principio de la buena fe de conformidad
con los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. En
este sentido el decreto 990 de 1998 que regula las relaciones entre las empresas
y los usuarios de telefonía celular obliga a los operadores a informar a los clientes
antes de la celebración de los contratos en forma clara y precisa las condiciones
bajo las cuales se contrata. De
igual forma no se pueden incluir cláusulas en las que se presuma la manifestación
de la voluntad del suscriptor salvo que se le dé un plazo para que se manifieste
en forma explícita o que el operador se obligue a informarle las consecuencias
derivadas de su silencio una vez venza el plazo otorgado. En
el artículo 5° del mencionado decreto se señala que "los operadores antes de
la celebración de los contratos, deben informar en forma clara y precisa acerca
de las condiciones de los mismos, así como también los principales aspectos de
la prestación del servicio..." Si
las partes son capaces, manifiestan de común acuerdo su voluntad informada, actúan
de buena fe y respetan normas legales imperativas al pactar las cláusulas contractuales,
entonces no hay duda de que suscriben contratos legales. Como
corolario de lo expuesto, se advierte que la solicitud de terminación del contrato
presentada por la usuaria, deberá ser atendida por el operador de telefonía móvil
celular como corresponda de acuerdo con la fecha de iniciación del respectivo
contrato y el período mínimo de permanencia pactado en el mismo. En
este orden de ideas, será procedente el cobro a la usuaria de los cargos básicos
generados desde la suspensión del servicio por la pérdida del equipo terminal,
hasta la fecha en que se dé por cancelado el contrato o se proceda a la reposición
del equipo." |