| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02000188 Resolución: 3555 del 26 de septiembre de 2002 (Se impone
una sanción y se ordena la modificación
de un contrato ) Investigado: Bellsouth Colombia S.A. Tema:
CONTRATO Subtema: De adhesión ".
Es así, como afirma que dicho anexo es aceptado y, en consecuencia, firmado por
los adquirentes del servicio en forma libre, de modo que nadie es obligado a suscribir
la cláusula de permanencia mínima. Nada hay que agregar a esta afirmación, pues
no ha sido siquiera sugerido a lo largo de esta actuación administrativa que la
sociedad investigada haya compelido en forma alguna a los potenciales suscriptores
para refrendar la estipulación contractual bajo examen en contra de su voluntad. Sin
embargo, es igualmente oportuno advertir que los contratos de prestación del servicio
de telefonía móvil celular empleados por Bellsouth Colombia S. A., son de aquéllos
que la doctrina ha denominado como de adhesión, por cuanto uno de los sujetos
de la relación contractual fija la totalidad de las condiciones que rigen la ejecución
de lo pactado, en tanto la otra parte se limita a aceptar o rechazar el contrato
en su integridad. Ahora
bien, como quiera que esta particular característica de los contratos de adhesión
ha contribuido a que quien elabora el modelo de contrato incluya cláusulas que
puedan resultar lesivas de los intereses de la otra parte y que ésta puede aceptar
finalmente por la necesidad de adquirir el bien o servicio, el Estado ejerce su
facultad reguladora, especialmente cuando de servicios públicos se trata, y establece
con carácter perentorio los límites dentro de los cuales pueden ser desarrolladas
la distintas estipulaciones contractuales. Es
claro, entonces, que aquéllas condiciones contractuales que excedan las talanqueras
impuestas por las diferentes disposiciones que regulan los contratos de adhesión,
no pueden producir efecto alguno, ni siquiera en los eventos que el suscriptor
haya consentido en ellas al expresar, con su firma, su aquiescencia. Resulta,
pues, irrefragable el hecho de que el consentimiento del suscriptor no resulta
en modo alguno suficiente para convalidar el desconocimiento por parte del operador,
de las normas sobre protección a los suscriptores y usuarios de los servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones. Visto
lo anterior, resta referirse a un último aspecto planteado por el apoderado de
la compañía investigada, esto es, que con el pluricitado anexo se cumple a cabalidad
con las exigencias contenidas en la resolución 336 de 2000 de la CRT, por cuanto
se suscribe por una sola vez al inicio del contrato, sin que para ello interese,
en criterio del libelista, el hecho de que la fecha a partir de la cual comience
la contabilización del período de permanencia pueda variar durante la ejecución
del contrato. Al
respecto lo primero que hay que precisar es el sentido de la expresión "por
una sola vez al inicio del contrato". Y en este sentido, nada más alejado
de la filosofía que inspira la norma, que la tesis del investigado, puesto que
al fijar que se pacte la cláusula de permanencia mínima por una sola vez, no se
quiso decir que se acordaran por una sola vez una pluralidad periodos de permanencia
mínima con fechas de iniciación inciertas condicionadas a eventos futuros como
el cambio de plan o la compra o reposición de un equipo terminal. Muy
por el contrario, lo pretendido por el ente regulador fue darle certeza al suscriptor
en torno a la fecha de iniciación y la duración exacta del período de permanencia
mínima inicial, a fin de que, superado ese lapso, aquél pudiera dar por terminado
el contrato en cualquier momento. Esta finalidad no se lograría en el evento en
que se acepte el planteamiento de Bellsouth Colombia S. A., ya el suscriptor podría
verse en la necesidad de acudir a un cambio de plan o reposición de equipo terminal,
y con ello se le ataría una vez más por un período de vinculación igual al pactado
al comienzo de la ejecución contractual. Menos
aún puede aceptarse que la suscripción de la cláusula se pacte al inicio del contrato,
puesto que al presentarse una de las situaciones contempladas en el anexo para
la contabilización de un nuevo período de permanencia mínima, es en ese instante
en el que se acuerda el nuevo lapso y éste empieza a correr. Corolario
de lo expuesto, es incuestionable para este Despacho que la cláusula de permanencia
mínima debe ser una sola y su iniciación debe coincidir con el comienzo de la
ejecución contractual, sin que sea viable, bajo ninguna circunstancia, el establecimiento
de posteriores términos de vinculación mínima. Se
colige así, que la compañía Bellsouth Colombia S. A. infringió lo previsto en
el Capítulo II del Título I de la Resolución 087 de 1997 de la CRT, adicionado
por el artículo 1° de la Resolución 336 de 2000, igualmente expedida por la CRT,
en relación con la cláusula de permanencia mínima en los servicios no domiciliarios
de telecomunicaciones, así como lo dispuesto sobre el mismo aspecto en el inciso
final del artículo 7.5.4 de la citada resolución 087 de 1997 de la CRT, tal como
fue incorporado por el artículo 2° de la resolución 336 de 2000 de la CRT. Resta
sólo hacer una referencia a la solicitud que bajo el epígrafe de "pruebas"
presentó el apoderado de la compañía investigada. Pretende que como prueba de
la observancia de las disposiciones relacionadas con la protección de los suscriptores
y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, se establezca
cuántas quejas han sido presentadas ante esta Superintendencia por la violación
de dichas disposiciones, en las cuales esta entidad haya comprobado su efectiva
vulneración. Así
las cosas, es claro para este Despacho que no se atenderá favorablemente esta
solicitud, en la medida en que dicha probanza no resulta conducente para los fines
de esta investigación. En efecto, mal puede pretenderse que la determinación
de una infracción a las disposiciones orientadas a la protección de los consumidores,
deba demostrarse a partir del número de actuaciones adelantadas por el ente de
vigilancia y control en tal sentido; o, como lo sugiere el libelista, que el acatamiento
de las normas en cita se pueda deducir de la ausencia de quejas presentadas por
tal concepto. En
suma, puede colegirse que la ausencia de reclamaciones presentadas por los suscriptores
y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones en relación
con el preciso aspecto a que se ha contraído el presente proveído, lejos de validar
la conducta de la sociedad investigada, demanda, como en efecto ocurrió, la intervención
oficiosa de esta Superintendencia." |