| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02000188 Resolución: 3555 del 26 de septiembre de 2002 (Se impone
una sanción y se ordena la modificación
de un contrato ) Investigado: Bellsouth Colombia S.A. Tema:
CLÁUSULA DE PERMANENCIA MÍNIMA Subtema: Contabilización
del término ".
QUINTO. Con fundamento en los argumentos expuestos por la sociedad Bellsouth
Colombia S. A. impera hacer el siguiente análisis: En
relación con la competencia que le asiste a esta Superintendencia para adelantar
la presente actuación administrativa no existe duda alguna, puesto que el decreto
2153 de 1992 en consonancia con lo previsto en el artículo 40 del decreto 1130
de 1999, la facultan para llevar a cabo las investigaciones a que haya lugar por
las presuntas infracciones a las disposiciones vigentes sobre protección a los
suscriptores y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones,
aspecto éste que no es cuestionado por el apoderado general de la sociedad Bellsouth
Colombia S. A. Ha
quedado claro en las precedentes consideraciones, que esta investigación está
orientada a determinar si con el texto incluido por la compañía Bellsouth Colombia
S. A. en su contrato de prestación de servicio de telecomunicaciones, específicamente
en el anexo independiente relacionado con la cláusula de permanencia mínima inicial,
se ha vulnerado la normatividad vigente en materia de protección a los suscriptores
y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Así
las cosas, ha de partirse necesariamente del contenido de la disposición cuyo
presunto desconocimiento motivó la iniciación de la presente actuación. En efecto,
de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Resolución 087
de 1997 de la CRT, adicionado por el artículo 1° de la Resolución 336 de 2000,
igualmente expedida por la CRT, la cláusula de permanencia mínima en los servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones, como es el caso de la telefonía móvil
celular, se define en los siguientes términos: "Cláusula
de periodo de permanencia mínima: Es la estipulación contractual que se
pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor
se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación
de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, so pena de que el
operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar." (Negrilla fuera del
texto original). Resulta
indiscutible para esta Superintendencia que el concepto de cláusula de permanencia
mínima que viene de transcribirse, prescribe tan solo dos condiciones que son
de su esencia y, por ende, condicionan su validez, a saber: que se estipule por
una sola vez y que tal consagración se haga, exclusivamente, al inicio de la ejecución
del contrato de prestación del servicio. Estos condicionamientos sustanciales
fueron ratificados en el inciso final del artículo 7.5.4 de la citada resolución
087 de 1997 de la CRT, canon que fue incorporado por el artículo 2° de la resolución
336 de 2000 de la CRT, cuyo tenor literal se transcribe a continuación: "Artículo
7.5.4. Condiciones para el establecimiento de las cláusulas de permanencia mínima,
multas o sanciones para la terminación anticipada y prórrogas automáticas. En
el caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por
terminación anticipada, períodos de permanencia mínima y de prórrogas automáticas,
éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y
en documento aparte, el suscriptor. Dicho
documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra
de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente
legible y diferenciable por el suscriptor. Las
cláusulas de permanencia mínima se pactarán por una sola vez y al Inicio del contrato."
(Negrilla fuera del texto original). Ahora
bien, una cláusula como la incluida por Bellsouth Colombia S. A. en el anexo independiente
en el contrato de prestación del servicio de telefonía móvil celular a que se
ha venido haciendo referencia en esta providencia, implica la prolongación o prórroga
del período de permanencia mínima, en una o varias ocasiones durante la ejecución
del contrato, en el evento de presentarse una cualquiera de las varias hipótesis
allí previstas, como sería el caso de un cambio de equipo terminal en promoción
o en forma subsidiada por el operador ora el cambio de plan tarifario a uno que
prevea esta condición. Antes
de adentrarse en el estudio de los argumentos expuestos por la sociedad investigada,
impera referirse por un momento a la naturaleza de la denominada cláusula de permanencia
mínima, como quiera que, sólo a partir de su esencia, es posible entender la filosofía
que inspiró a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para regular esta
materia en orden proteger los derechos de los suscriptores y/o usuarios de los
servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. En
efecto, de tiempo atrás se ha venido predicando la validez y viabilidad del establecimiento
por vía contractual de las denominadas cláusulas de permanencia mínima, de acuerdo
con las cuales los operadores de los servicios de telefonía móvil celular y trunking
fijan sanciones de carácter pecuniario para los suscriptores que decidan dar por
terminado en contrato antes del vencimiento de un plazo inicial, igualmente señalado
por el prestador del servicio. Estas
disposiciones contractuales surgieron como un mecanismo encaminado a lograr que
las compañías operadoras recuperen la inversión realizada para la activación de
cada una de las líneas que ponen a disposición de sus suscriptores, lo que a su
vez genera un efecto positivo para los usuarios, quienes deben pagar sumas menos
elevadas al momento de contratar. Sin
embargo, la existencia de reclamaciones constantes en relación con este aspecto,
motivó al ente regulador a adoptar medias tendientes a definir, precisar y limitar
la inclusión de estas reglas contractuales, con el fin de que los suscriptores
no quedasen vinculados a los operadores más allá del tiempo que fuera necesario
para el rescate, por parte de éstos, de la inversión inicial, con lo cual se pretendió
a la vez estimular el mejoramiento en la prestación del servicio para convertir
este último aspecto en el principal factor determinante de la permanencia del
suscriptor. Así
las cosas, es innegable que el espíritu de la regulación expedida, lejos de pretender
ampliar el espectro de acción de las cláusulas contractuales de permanencia mínima,
estaba orientado a delimitar sus efectos. De
regreso al asunto de la especie, impera referirse a los argumentos expuestos por
el apoderado de la compañía Bellsouth Colombia S. A., el primero de los cuales
está referido a las conclusiones iniciales a las que arriba luego del examen de
la resolución 336 de 2000 de la CRT. Sobre el particular basta advertir que este
Despacho comparte dichas conclusiones en la medida en que, tal como se asevera
en la respuesta de la sociedad investigada a la solicitud de explicaciones formulada
por esta Superintendencia, la mencionada normatividad define la cláusula de periodo
de permanencia mínima, cuya inserción en los contratos respectivos obviamente
no está prohibida y tiene plena validez siempre y cuando se incluya en un anexo
independiente del contrato con los requisitos de forma señalados, el que deberá
ser aceptado expresamente por el suscriptor, a quien previamente se le han de
haber presentado alternativas de contratación que no contemplen condiciones de
permanencia mínima. Un
segundo fundamento esbozado por la sociedad investigada, está dirigido a reivindicar
la legalidad de los contratos de prestación de servicios, los cuales, en criterio
de la compañía, son suscritos libremente por personas capaces y sin que medie
vicio alguno del consentimiento respecto de estas últimas, razón por la cual considera
que al tenor de lo normado por el Código Civil, la nulidad de los mismos sólo
puede ser decretada por un juez previo el agotamiento del procedimiento a que
haya lugar. Al
respecto no es necesario ahondar en mayores disquisiciones, como quiera que no
es objeto de debate el que los contratos de prestación de servicios sean suscritos
o no libremente por los respectivos suscriptores, como tampoco el hecho de que
su eventual nulidad por vicios en el consentimiento deba ser decretada con estricto
apego a las reglas del procedimiento civil vigente. En
tercer lugar, adujo el libelista que los contratos de prestación de servicios
son de carácter conmutativo y que dicha naturaleza no nace exclusivamente de la
existencia de las obligaciones recíprocas surgidas de la prestación del servicio
de telefonía móvil celular, sino que emana además de otras condiciones económicas,
como aquéllas referidas al precio que se fija para la compra o reposición de equipos
terminales dependiendo de la permanencia del suscriptor, toda vez que este último
factor incide en el mayor o menor subsidio que otorgue la compañía. Justificó,
entonces, la consagración de la cláusula sub exámine en el hecho de que,
en las hipótesis planteadas en el anexo relacionadas con el cambio del equipo
terminal o del plan tarifario, se concreta un cambio de las condiciones económicas
del contrato que amerita la revisión de las estipulaciones referidas a la permanencia
del suscriptor y, en consecuencia, su replanteamiento a partir de la materialización
del correspondiente evento, momento desde el cual se iniciaría el conteo del nuevo
lapso de vinculación mínima. Sobre
el particular se torna indispensable traer a colación el tema tratado anteriormente,
relacionado con la finalidad de la cláusula de permanencia mínima, pues como se
dijo líneas arriba, es su naturaleza la que permite el adecuado entendimiento
de las disposiciones regulatorias cuya observancia por parte de Bellsouth Colombia
S. A. es materia de examen. Sin
duda, la filosofía que inspiró la Resolución 336 de 2000 de la CRT era la de evitar
que los operadores mantuvieran a sus suscriptores vinculados a los contratos de
prestación de servicios de manera indefinida mediante la prórroga de los períodos
de permanencia mínima, a tiempo que buscó que los adquirentes del servicio tuviesen
claro conocimiento de la existencia y características de la cláusula de permanencia
mínima. Todo para permitir, por supuesto, que las compañías pudiesen recuperar
durante la fase inicial de ejecución contractual, la inversión realizada para
la puesta en funcionamiento del correspondiente abonado. Siguiendo
este derrotero, mal puede entenderse que, como lo sugiere el memorialista, puedan
presentarse durante la ejecución del contrato una multiplicidad de períodos de
permanencia mínima que obliguen al suscriptor a prolongar su vinculación con el
prestador del servicio, máxime cuando tales extensiones del plazo encuentran amparo
únicamente en la supuesta variación de las condiciones económicas, determinada
por la adquisición de un nuevo equipo terminal o el cambio de plan tarifario,
con lo cual se pretende asimilar estas dos situaciones a aquélla generada por
la activación de un abonado celular nuevo, circunstancias esta última que sí justifica
la existencia de la cláusula de permanencia mínima. En
un último esfuerzo argumentativo, el apoderado de la sociedad Bellsouth Colombia
S. A., asevera que el anexo independiente del contrato al que se ha hecho recurrente
mención en este proveído, se ajusta en todo a lo exigido por la normatividad que
regula la materia. Es
así, como afirma que dicho anexo es aceptado y, en consecuencia, firmado por los
adquirentes del servicio en forma libre, de modo que nadie es obligado a suscribir
la cláusula de permanencia mínima. Nada hay que agregar a esta afirmación, pues
no ha sido siquiera sugerido a lo largo de esta actuación administrativa que la
sociedad investigada haya compelido en forma alguna a los potenciales suscriptores
para refrendar la estipulación contractual bajo examen en contra de su voluntad. Sin
embargo, es igualmente oportuno advertir que los contratos de prestación del servicio
de telefonía móvil celular empleados por Bellsouth Colombia S. A., son de aquéllos
que la doctrina ha denominado como de adhesión, por cuanto uno de los sujetos
de la relación contractual fija la totalidad de las condiciones que rigen la ejecución
de lo pactado, en tanto la otra parte se limita a aceptar o rechazar el contrato
en su integridad. Ahora
bien, como quiera que esta particular característica de los contratos de adhesión
ha contribuido a que quien elabora el modelo de contrato incluya cláusulas que
puedan resultar lesivas de los intereses de la otra parte y que ésta puede aceptar
finalmente por la necesidad de adquirir el bien o servicio, el Estado ejerce su
facultad reguladora, especialmente cuando de servicios públicos se trata, y establece
con carácter perentorio los límites dentro de los cuales pueden ser desarrolladas
la distintas estipulaciones contractuales. Es
claro, entonces, que aquéllas condiciones contractuales que excedan las talanqueras
impuestas por las diferentes disposiciones que regulan los contratos de adhesión,
no pueden producir efecto alguno, ni siquiera en los eventos que el suscriptor
haya consentido en ellas al expresar, con su firma, su aquiescencia. Resulta,
pues, irrefragable el hecho de que el consentimiento del suscriptor no resulta
en modo alguno suficiente para convalidar el desconocimiento por parte del operador,
de las normas sobre protección a los suscriptores y usuarios de los servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones. Visto
lo anterior, resta referirse a un último aspecto planteado por el apoderado de
la compañía investigada, esto es, que con el pluricitado anexo se cumple a cabalidad
con las exigencias contenidas en la resolución 336 de 2000 de la CRT, por cuanto
se suscribe por una sola vez al inicio del contrato, sin que para ello interese,
en criterio del libelista, el hecho de que la fecha a partir de la cual comience
la contabilización del período de permanencia pueda variar durante la ejecución
del contrato. Al
respecto lo primero que hay que precisar es el sentido de la expresión "por
una sola vez al inicio del contrato". Y en este sentido, nada más alejado
de la filosofía que inspira la norma, que la tesis del investigado, puesto que
al fijar que se pacte la cláusula de permanencia mínima por una sola vez, no se
quiso decir que se acordaran por una sola vez una pluralidad periodos de permanencia
mínima con fechas de iniciación inciertas condicionadas a eventos futuros como
el cambio de plan o la compra o reposición de un equipo terminal. Muy
por el contrario, lo pretendido por el ente regulador fue darle certeza al suscriptor
en torno a la fecha de iniciación y la duración exacta del período de permanencia
mínima inicial, a fin de que, superado ese lapso, aquél pudiera dar por terminado
el contrato en cualquier momento. Esta finalidad no se lograría en el evento
en que se acepte el planteamiento de Bellsouth Colombia S. A., ya el suscriptor
podría verse en la necesidad de acudir a un cambio de plan o reposición de equipo
terminal, y con ello se le ataría una vez más por un período de vinculación igual
al pactado al comienzo de la ejecución contractual. Menos
aún puede aceptarse que la suscripción de la cláusula se pacte al inicio del contrato,
puesto que al presentarse una de las situaciones contempladas en el anexo para
la contabilización de un nuevo período de permanencia mínima, es en ese instante
en el que se acuerda el nuevo lapso y éste empieza a correr. Corolario
de lo expuesto, es incuestionable para este Despacho que la cláusula de permanencia
mínima debe ser una sola y su iniciación debe coincidir con el comienzo de la
ejecución contractual, sin que sea viable, bajo ninguna circunstancia, el establecimiento
de posteriores términos de vinculación mínima. Se
colige así, que la compañía Bellsouth Colombia S. A. infringió lo previsto en
el Capítulo II del Título I de la Resolución 087 de 1997 de la CRT, adicionado
por el artículo 1° de la Resolución 336 de 2000, igualmente expedida por la CRT,
en relación con la cláusula de permanencia mínima en los servicios no domiciliarios
de telecomunicaciones, así como lo dispuesto sobre el mismo aspecto en el inciso
final del artículo 7.5.4 de la citada resolución 087 de 1997 de la CRT, tal como
fue incorporado por el artículo 2° de la resolución 336 de 2000 de la CRT. Resta
sólo hacer una referencia a la solicitud que bajo el epígrafe de "pruebas"
presentó el apoderado de la compañía investigada. Pretende que como prueba de
la observancia de las disposiciones relacionadas con la protección de los suscriptores
y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, se establezca
cuántas quejas han sido presentadas ante esta Superintendencia por la violación
de dichas disposiciones, en las cuales esta entidad haya comprobado su efectiva
vulneración. Así
las cosas, es claro para este Despacho que no se atenderá favorablemente esta
solicitud, en la medida en que dicha probanza no resulta conducente para los fines
de esta investigación. En efecto, mal puede pretenderse que la determinación
de una infracción a las disposiciones orientadas a la protección de los consumidores,
deba demostrarse a partir del número de actuaciones adelantadas por el ente de
vigilancia y control en tal sentido; o, como lo sugiere el libelista, que el acatamiento
de las normas en cita se pueda deducir de la ausencia de quejas presentadas por
tal concepto. En
suma, puede colegirse que la ausencia de reclamaciones presentadas por los suscriptores
y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones en relación
con el preciso aspecto a que se ha contraído el presente proveído, lejos de validar
la conducta de la sociedad investigada, demanda, como en efecto ocurrió, la intervención
oficiosa de esta Superintendencia." |