| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02066723 Resolución:
35145 del 30 de octubre de 2002 ( Se impone una sanción ) Investigado:
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP ETB Tema: PUBLICIDAD Subtema:
Información Insuficiente ".7.4.
Información Insuficiente. Así las cosas, se advierte que la publicación de
la página Web www.007mundo.com no es lo suficientemente clara respecto de la cobertura
de su ofrecimiento porque si bien es cierto que en la información se indica "Servicio
disponible en Bogotá" también lo es que cualquier persona que consulte la página
Web en otra localidad e intente la conexión a través del número 3070707 accediendo
de manera exitosa a Internet puede deducir dentro de la lógica normal y cotidiana
que goza de las mismas características y/o prerrogativas que para el servicio
dispone en Bogotá; nótese que en ningún momento la expresión "Servicio disponible
en Bogotá" indica o señala de manera categórica que el servicio sea únicamente
para Bogotá contrario sensu si se indicara Servicio exclusivo para Bogota; Servicio
únicamente para Bogotá etc. No obstante lo anterior es pertinente consignar que
la utilización del abonado 3070707 desde otra ciudad diferente de Bogotá, debe
necesariamente utilizar el indicativo correspondiente, para el caso en concreto
el 07, 05, 09, para lograr su conexión exitosa desde el punto en que se encontraba
para el efecto en la ciudad de Cali, pero como lo advierte el apoderado de la
investigada en su escrito de respuesta donde reconoce que efectivamente se presentaron
problemas técnicos que permitieron el acceso al servicio por parte del usuario
desde otra ciudad, nos debe llevar al convencimiento que efectivamente la publicidad
no satisface la necesidad de información necesaria veraz y suficiente para el
usuario; por otra parte, si miramos las pruebas allegadas al proceso se advierte
que a folio 7 aparece el pantallazo anexado por el quejoso donde se aprecia que
el mismo obtuvo acceso al servicio de valor agregado de Internet bajo el número
9130707007 por lo que se infiere que efectivamente existieron fallas técnicas
que en ningún momento son imputables al quejoso, esto adicionado al hecho de la
información insuficiente de que adolece la publicidad que nos ocupa contraviene
lo normado en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 En
igual sentido se hace énfasis en el contenido de la respuesta suministrada por
el apoderado de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP ETB, en la cual
señala que en el presente caso, los planes que se implementaban eran novedosos
en el mercado colombiano, lo cual llevó a que 007 MUNDO le proporcionara al usuario
una información extensa y detallada acerca de la oferta que se presentaba y que
la estrategia de comunicación implementada, se lanzó al mercado obligando a los
usuarios interesados en los planes a llamar forzadamente al 170, donde el operador
que los atendía les informaba en forma directa y personal la totalidad de las
características de los planes. Esta afirmación constituye en si misma prueba suficiente
para afirmar que la publicación de la página Web no satisface la necesidad de
información veraz y suficiente, toda vez que como se anoto anteriormente los usuarios
requieren de una información adicional la cual es suministrada telefónicamente. En
este mismo frente, es de advertir que cuando se publica o publicita un servicio
por Internet es evidente que a ella van a tener acceso un sin número de personas
ubicadas en diferentes puntos geográficos, de tal suerte que las precisiones relacionadas
con la cobertura territorial de un servicio y las tarifas relacionadas constituyen
un aspecto fundamental y esencial del manejo publicitario, por lo que el entendimiento
para el consumidor frente a la oferta presentada debe excluir cualquier posibilidad
de error o engaño. Ahora bien, para que se de la información insuficiente no se
requiere en momento alguno la masificación o generalización de las reclamaciones
para determinarla toda vez que la publicidad debe ser de tal claridad que ninguna
persona del común caiga en error por causa de una información insuficiente; ahora
bien el hecho de que el usuario tenga que acudir en forma obligada a llamar forzadamente
al 170 para indagar las características del mismo, es un indicador irrefutable
de que la publicidad en examen es insuficiente y no es atenuante alguno el argumento
de que el hecho obedece a una estrategia de comunicación. 7.5.
Régimen aplicable. Teniendo en cuenta lo anterior es pertinente consignar la definición
prevista en el apartado d) del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982: "Propaganda
comercial: todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición,
utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades,
características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como
radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general,
todo sistema de publicidad" En
igual forma lo normado en el artículo 14 Ibidem: "Toda
información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de
los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.
Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a
error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la cantidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios
ofrecidos." De
acuerdo con lo señalado en los artículos 14, y 31 del decreto 3466 de 1982, los
productores y proveedores están obligados a responder porque toda información
que se dé al consumidor sobre los bienes y servicios que se ofrezcan al público,
sea veraz y suficiente, y expresamente se indica que están prohibidas las marcas,
las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así
como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen,
el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida,
los precios, forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad,
la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Atendiendo
lo dispuesto en los artículos 24, 31 y 32 del decreto 3466 de 1982 y en el literal
"a" del artículo 145 de la ley 446 de 1998, en todo caso en que se compruebe,
de oficio o a petición de parte, que las marcas las leyendas o las propagandas
comerciales de bienes y servicios no correspondan a la realidad, induzcan a error
o no se adecuen a las exigencias previstas en las normas sobre protección al consumidor,
la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones administrativas
correspondientes y, si fuere procedente, ordenará el cese y la difusión correctiva
de tales mensajes publicitarios, a costa del anunciante y en condiciones idénticas
a las utilizadas para la difusión original de aquéllos. Se
colige así, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP ETB infringió
las disposiciones sobre protección al consumidor, específicamente el artículo
14, y 31 del decreto 3466 de 1982, al no incluir en la página Web la información
de manera clara y suficiente sobre las condiciones reales de acceso a la prestación
del servicio de valor agregado de Internet. 7.6
En lo que respecta al numera III del escrito de respuesta contentivo
de la petición de nulidad del traslado para contestar y de todo lo actuado a
partir de ese momento formulada por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá ESP ETB, es pertinente consignar que no aplica habida cuenta de que
se subsanó la irregularidad en tiempo oportuno mediante el oficio de fecha 10
de septiembre de 2002 disponiendo ampliar el término de respuesta en quince días
más contados a partir de la fecha del comunicado, en el cual se indica adicionalmente
que el diligenciamiento se encuentra a la disposición en la entidad a efecto de
que pueda conocer los antecedentes y contestar el requerimiento. 7.7
Como consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta el gran número de usuarios
a que va dirigido el mensaje publicitario, el Despacho al tenor de lo dispuesto
por el artículo 32 del decreto 3466 de 1982, en consonancia con lo normado por
el apartado "a" del artículo 25 ibídem, impondrá a la Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá ESP ETB una sanción pecuniaria en favor de la Nación de Tres Millones
Noventa Mil Pesos ($ 3´090.000.oo), equivalente a Diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes. En
igual forma, en aplicación de lo normado en los artículos 32 del Decreto 3466
de 1982 y 2 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992 se ordena a la Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá ESP ETB que proceda a efectuar las modificaciones a la publicidad de
servicio de valor agregado de acceso a Internet a través de la página Web WWW.007mundo.com.
de forma que sea clara, veraz y suficiente, decisión que se fundamenta en
los argumentos de derecho anteriormente señalados." |