| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02079376 Resolución: 29639 del 20 de septiembre
de 2002 ( Se resuelve recurso de apelación ) Investigado: Bellsouth
Colombia S.A. Quejoso: Elvira Martínez de Amaya Tema:
CENTRALES DE RIESGO Subtema: Reporte ".
7.3. Reporte a Centrales de Riesgo En
múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha sido clara al establecer
que el derecho fundamental al habeas data, contempla la posibilidad de que los
usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la información que sobre ellos se
encuentren consignada en la base de datos, como también que las instituciones
y entidades conozcan la solvencia económica de sus clientes y su comportamiento
crediticio. En
sentencia T-527 de 2000, reiterando la consolidada jurisprudencia constitucional
se dijo: "...el
núcleo esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación
informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en el sentido,
la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren
los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con
las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la libertad
económica de una persona cuando la circulación de datos no sea veraz o que tal
circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular de los datos; por
lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales
de los ciudadanos. La
Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto,
de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra
y el buen nombre de las personas. La información en los términos del ordenamiento
superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no
existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este
sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean
fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la
circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere
el bien nombre de su titular. El
artículo 15 de la Constitución establece tres derechos con sus dimensiones específicas
a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data este último
relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico. Así
las cosas, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15
superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto
es, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización
o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación
que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que
en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato
de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad..." Bajo
esta perspectiva, La Corte ha dicho "... los datos que se conservan en la base
de información perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que
comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual
y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no
conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros
y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que
accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades
encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría
violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea
veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la
información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento
carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter
histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio un sujeto, no
pueden violar el derecho al buen nombre, pues un caso contrario, estaría la
Corte protegido en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente
a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato en la probidad
comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en
un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales..." "...Por
otra parte, también debe la Corte recordar en cuanto a que la temporalidad de
los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación
de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones,
debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los negativos
de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser
actuales. En
este orden de ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben
ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido
esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P.
Dr. Jorge Arango Mejía). Ahora
bien, lo que si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho
que tiene el sector financieros a estar informado oportunamente sobre los antecedentes
más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la
sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento
de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable,
inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla
legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial. En
efecto, en cuanto el término de caducidad, en la sentencia SU-082 de 1º. De marzo
de 1995, la Corporación hizo mención sobre el plazo prudencial de la siguiente
manera: "el cual se establece en dos años para los pagos voluntarios y en
cinco años para los pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso
en que la mora haya sido inferior a un año, caso en el cual "el término de
caducidad será igual al doble de la misma mora". OCTAVO:
En conclusión al analizar el caso en estudio, se observa que esta entidad
no es competente para ordenar a Datacrédito la rectificación de la información,
es necesario que la señora Elvira Martínez de Amaya en calidad de representante
legal de la Sociedad Santa María Distribuciones Ltda solicite directamente ante
Datacrédito, la rectificación de la información que sobre su empresa reposa en
la base de datos, para que se realice la respectiva aclaración, actualización
y/o rectificación de la información, con relación a las obligaciones a que fueron
reportadas por Bellsouth Colombia S.A, lo anterior tendiendo en cuenta que los
datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo, conforme lo
ha precisado la Corte Constitucional." |