Resolución 29639 de septiembre 20 de 2002

 

Delegatura:               Protección al Consumidor
Grupo:                        Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:                02079376
Resolución:                29639 del 20 de septiembre  de 2002  ( Se resuelve recurso de apelación )
Investigado:              Bellsouth Colombia S.A.
Quejoso:                    Elvira Martínez de Amaya 
Tema:                         CENTRALES DE RIESGO
Subtema:                   Reporte 

". 7.3. Reporte a Centrales de Riesgo

En  múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional  ha sido clara al establecer que el derecho fundamental al habeas data, contempla la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la información que sobre ellos se encuentren consignada en la base de datos, como también que las instituciones y entidades conozcan la solvencia económica de sus clientes y su comportamiento crediticio.

En sentencia T-527 de 2000, reiterando la consolidada jurisprudencia constitucional se dijo:

"...el núcleo esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en el sentido, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.

La Corte Constitucional  ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el bien nombre de su titular.

El artículo 15 de la Constitución  establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.

Así las cosas, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad..."

Bajo esta perspectiva, La Corte ha dicho "... los datos que se conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues un caso contrario, estaría la Corte protegido en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato en la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales..."

"...Por otra parte, también debe la Corte recordar en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.

En este orden de ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

Ahora bien, lo que si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financieros a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial.

En efecto, en cuanto el término de caducidad, en la sentencia SU-082 de 1º. De marzo de 1995, la Corporación hizo mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: "el cual se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un año, caso en el cual "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora".

OCTAVO: En conclusión al analizar el caso en estudio, se observa que esta entidad  no es competente para ordenar a Datacrédito la rectificación de la información, es necesario que la señora Elvira Martínez de Amaya en calidad de representante legal de la Sociedad Santa María Distribuciones Ltda solicite directamente ante Datacrédito, la rectificación de la información que sobre su empresa reposa en la base de datos, para que se realice la respectiva aclaración, actualización y/o rectificación de la información, con relación a las obligaciones a que fueron reportadas por Bellsouth Colombia S.A, lo anterior tendiendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional."