| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
01066686 Resolución: 28218
del 29 de agosto de 2002 ( Se impone una sanción ) Investigado:
Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom Tema: Servicio Subtema:
No domiciliario de Telecomunicaciones
Internet Resolución
307 de 2000 CRT - Aplicación ".
4.2 Aplicación de la resolución 307 del 2000En
el presente caso la controversia se centra en la aplicación del régimen tarifario
previsto en la resolución No 307 del 2 de octubre de 2000 expedida por la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones CRT, para acceso a Internet en Garzón Huila
y en tal virtud los intervinientes han presentado sus argumentos y disquisiciones
de carácter jurídico en los términos plasmados en los consideraciones anteriores,
resaltando que la empresa investigada que centra su defensa en que el régimen
tarifario para acceso telefónico a Internet se aplica con exclusividad a los operadores
de TPBCL, y con exclusividad en el ámbito local (municipal o en municipios adyacentes,
cuando el operador TPBCLE, no cubre cargos de distancia entre ellos) adoptado
mediante la resolución 087 en el Titulo XII capitulo I, "ACCESO A INTERNET POR
MEDIO DE LA RED DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL (TPBCL)" modificada
y adicionada mediante resolución CRT 307 de 2000., para concluir que las disposiciones
de la resolución CRT 307 de 2000 se aplican con exclusividad a los operadores
de Telefonía Pública Básica Conmutada Local; y no aplica parta los demás servicios
de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) como lo son la local extendida, larga
distancia, e inclusive la telefonía móvil rural, razón por la cual, ante el cumplimiento
de imposiciones legales " Obligación de los operadores de TPBC de identificar
el tráfico que cursa para acceder a Internet" e inconvenientes de orden técnico
que conllevó a la habilitación del No 9479475109 condujeron a determinar que
en la localidad no se podía solicitar la tarifa plana para la facturación del
consumo por Internet . Sintetizado
el argumento del investigado y una vez analizado el expediente en todo su contexto
el despacho entrara a dilucidar la aplicabilidad del régimen en los siguientes
términos: En
primer lugar, todas las llamadas telefónicas locales para acceder a Internet tendrán
las siguientes tarifas máximas, las cuales dependen del momento del día en que
se realice la llamada: En
el día, que corresponde al horario entre 8 de la mañana y 8 de la noche ( 8 a.m.
a 8 p.m.), el valor máximo cobrado será de $ 20 pesos por 3 minutos o fracción En
la noche ( 8 p.m. a 8 a.m.), el valor máximo será de $10 pesos por 3 minutos o
fracción. En
caso de que los operadores telefónicos no puedan distinguir estos horarios deberán
cobrar un valor máximo de $16 pesos por 3 minutos o fracción durante todo el día. Estas
tarifas aplicarán únicamente para llamadas locales a las empresas que proveen
el servicio de acceso a Internet ISP (Internet Service Providers), a los cuales
se les dará una numeración especial. Para conectarse a Internet con cualquier
empresa que provea esos servicios habrá que marcar un número de la forma 947-XXXXXXX
. Estos 7 números serán diferentes para cada una de estas empresas y ellas se
encargarán de informar a los usuarios el número que se bebe marcar En
segundo lugar los operadores telefónicos deben ofrecer una tarifa fija de máximo
$ 20.000 pesos mensuales por las llamadas telefónicas locales para acceso a Internet
a los usuarios que así lo deseen. Este valor se aplicará para un tiempo mínimo
de 90 horas de conexión a Internet, es decir, que si una persona se afilia al
plan de tarifa plana y se conecta a Internet por un tiempo menor a 90 horas de
consumo del mes en Internet, los operadores telefónicos pueden cobrar estos consumos
adicionales al valor especificado anteriormente ($ 20 o $10 máximo, de acuerdo
a la hora del día, por cada 3 minutos o fracción) o seguir cobrando la tarifa
de $20.000 pesos. Visto
lo anterior es procedente precisar la aplicabilidad de las normas que rigen la
materia a saber: La
resolución No 304 del 1 de septiembre de 2000 Modifica alguna de las disposiciones
del titulo V de la resolución 078 de 1997, modificado a su vez por la resolución
CRT 253 del 28 de abril 2000 Las
resolución 307 del 2 de octubre de 2000 " Por la cual se promueve el acceso a
Internet a través de planes tarifarios para el servicio de TPBCL y se dictan otras
disposiciones", modifica el Titulo XII de la resolución CRT 087 de 1997 " Por
medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública
Básica Conmutada" y específicamente la resolución 307 de 2000, en el Titulo
XII ACCESO AINTERNET Capitulo I ACCESO A INTERNET POR MEDIO DE LA RED DE TELEFONÍA
PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL (TPBC) en su artículo 12.1.2 TARIFAS DEL
SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET, indica: "Las
tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se puedan cobrar por el servicio
de TPBCL cuando se accede a Internet, son las siguientes: -
De 8:00 am a 8:00 pm: $20.oo -
De 8:00 pm a 8:00 am: $ 10.oo En
caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto en el inciso
anterior, el operador de TPBCL aplicará una tarifa máxima de $16.oo por cada
3 minutos o fracción. Para
efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se estará sujeto a
lo dispuesto en el literal a) del artículo 5.4.1 de la presente resolución. Parágrafo.
El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente
resolución" Como
fácilmente se advierte la remisión que efectúa el parágrafo del articulo anteriormente
señalado 12.1.2 de la resolución 307 de 2000 hace referencia al Titulo V -
TARIFAS, Capitulo X CARGOS POR INTERCONEXION ENTRE OPERADORES artículo 5.10.4
de la resolución No 253 del 28 de abril de 2000 " Por la cual se modifica el Titulo
V de la resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones" la cual
textualmente señala: "ARTICULO
5.10.4 CASOS ESPECIALES PARA EL SERVICIO TPBCL. Para efectos de interconexión
y cargos de acceso, cuando en una llamada entre diferentes municipios de un mismo
departamento el operador de TPBCLE no aplique el cargo por distancia a sus usuarios,
se asumirá que la red cubre esos municipios es una red local" En
este orden es de concluir que corresponde al operador TPBCLE la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones Telecom ofrecer los servicios de Internet con las tarifas
de servicios TPBC L previstos en la resolución 307 de 2000, en Garzón Huila,
por las razones anteriormente señaladas y en tal virtud el usuario podrá reclamar
en sede de empresa los mayores valores cobrados. 4.3
Obligación de indicar los recursos de la vía gubernativa La
Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, argumenta que no incumplió
con la circular única 10 por que esta fue expedida en el mes de julio de 2001
y publicada en el diario oficial el 6 de agosto del mismo año. La norma inicia
su vigencia a partir de su fecha de publicación, es decir el día seis de agosto
de 2001, la primera misiva del señor Ruiz Triana es de fecha 18 de julio de 2001,
a la cual se le dio respuesta oportuna el 2 de agosto sin incluir los recursos
de la vía gubernativa, la segunda comunicación del denunciante es el día 6 de
agosto del mismo año y la replica a la misma del mismo día (6) de agosto, día
que entró a regir la circular única 10 de julio de 2001.; planteamiento este que
no es de recibo si se tiene en cuenta que para la época de los hechos ya existía
la obligatoriedad de indicar a los usuarios la procedencia de los recursos frente
a las peticiones quejas o reclamos de los usuarios tal y como esta preestablecido
en la circular externa No 002 del 26 de enero de 2001, la cual en su numeral
2.2 textualmente indica: "En
toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente
párrafo: "
Contra la presente decisión proceden losa recursos de reposición y en subsidio
el de apelación , los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente
ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha de conocimiento de la decisión por parte el usuario o suscriptor". El recurso
de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia
de industria y Comercio." Norma
que fue recogida por la circular única 10 de julio de 2001, de la Superintendencia
de Industria y Comercio. Así
las cosas, la inobservancia de la resolución 307 del 2 de octubre 2000, en concordancia
con la resolución No 253 del 28 de abril de 2000 expedidas por la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones y la circular externa No 002 del 26 de enero
de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, da lugar a la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 65 de Código Contencioso Administrativo,
el cual consagra multas sucesivas hasta por $ 22.350.000.oo QUINTO.
Con el fin de establecer la sanción que corresponde imponer a la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones Telecom., impera referirse a la facultad sancionadora de
que se encuentra revestida esta entidad, la cual está contenida en el numeral
5 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO
2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes
funciones: (.) 5.
Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las
sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al
consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por
la Superintendencia. (.)." En
ejercicio de la atribución que viene de mencionarse, en virtud de la cual esta
Superintendencia puede aplicar sanciones de carácter administrativo cuando se
incumplan, como en el presente caso, las normas vigentes en materia de protección
al consumidor, específicamente respecto de los suscriptores y/o usuarios de los
servicios de valor agregado, con fundamento en lo previsto en el artículo 65 del
código contencioso administrativo, se impondrá a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Telecom., una sanción pecuniaria en favor de la Nación en cuantía de quince millones
cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 15.450.000.oo)." |