Resolución 28218 de agosto 29 de 2002

 

Delegatura:               Protección al Consumidor
Grupo:                        Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:                01066686
Resolución:                28218 del 29 de agosto de 2002  ( Se impone una sanción )
Investigado:             Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom
Tema:                        Servicio
Subtema:                   No domiciliario de Telecomunicaciones
                                   Internet
                                   
Resolución 307 de 2000 CRT - Aplicación     
". 4.2 Aplicación de la resolución  307 del 2000

En el presente caso la controversia se centra en la aplicación del régimen tarifario previsto en la   resolución No 307 del 2 de octubre de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, para acceso a Internet en Garzón Huila y en tal virtud los intervinientes  han presentado sus argumentos y disquisiciones de carácter jurídico en los términos plasmados en los consideraciones  anteriores, resaltando que la  empresa investigada que centra su defensa en que el régimen tarifario para acceso telefónico a Internet se aplica con exclusividad a los operadores de TPBCL, y con exclusividad en el ámbito local (municipal o en municipios adyacentes, cuando el operador TPBCLE, no cubre cargos de distancia entre ellos) adoptado mediante la resolución 087 en el Titulo XII capitulo I, "ACCESO A INTERNET POR MEDIO DE LA RED DE TELEFONÍA PÚBLICA  BÁSICA CONMUTADA LOCAL (TPBCL)" modificada y adicionada mediante resolución CRT 307 de 2000., para concluir que las disposiciones de la resolución CRT 307 de 2000 se aplican con exclusividad a los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local; y no aplica parta los demás servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) como lo son la local extendida, larga distancia, e inclusive la telefonía móvil rural, razón por la cual, ante el cumplimiento de imposiciones legales " Obligación de los operadores de TPBC de identificar el tráfico que cursa para acceder a Internet"   e inconvenientes de orden técnico que conllevó  a la habilitación del  No 9479475109 condujeron a determinar que  en la localidad no se podía solicitar la tarifa plana para la facturación del consumo por Internet .  

Sintetizado el argumento del investigado y una vez analizado el expediente en todo su contexto el despacho entrara a dilucidar la aplicabilidad del régimen en los siguientes términos:

En primer lugar, todas las llamadas telefónicas locales para acceder a Internet tendrán las siguientes tarifas máximas, las cuales dependen del momento del día en que se realice la llamada:

En el día, que corresponde al horario entre 8 de la mañana  y 8 de la noche ( 8 a.m. a 8 p.m.), el valor máximo cobrado será de $ 20 pesos por 3 minutos o fracción

En la noche ( 8 p.m. a 8 a.m.), el valor máximo será de $10 pesos por 3 minutos o fracción.

En caso de que los operadores telefónicos no puedan distinguir estos horarios deberán cobrar un valor máximo de $16 pesos por 3 minutos o fracción durante todo el día.

Estas tarifas aplicarán únicamente para llamadas locales a las empresas que proveen el servicio de acceso a Internet ISP (Internet Service Providers), a los cuales se les dará una numeración especial. Para conectarse a Internet con cualquier empresa que provea esos servicios habrá que marcar un número de la forma 947-XXXXXXX . Estos 7 números serán  diferentes para cada una de estas empresas y ellas se encargarán de informar a los usuarios el número que se bebe marcar

En segundo lugar los operadores telefónicos deben ofrecer una tarifa fija de máximo $ 20.000 pesos mensuales por las llamadas telefónicas locales para acceso a Internet a los usuarios que así lo deseen. Este valor se aplicará  para un tiempo mínimo de 90 horas de conexión a Internet, es decir, que si una persona se afilia al plan de tarifa plana y se conecta a Internet por un tiempo menor a 90 horas de consumo del mes en Internet, los operadores telefónicos pueden cobrar estos consumos adicionales al valor especificado anteriormente ($ 20 o $10 máximo, de acuerdo a la hora del día, por cada 3 minutos o fracción) o seguir cobrando la tarifa de $20.000 pesos. 

Visto lo anterior es procedente precisar la aplicabilidad  de las normas que rigen la materia a saber:

La resolución No 304 del 1 de septiembre de 2000 Modifica alguna de las disposiciones del titulo V de la resolución 078 de 1997, modificado a su vez por la resolución CRT 253 del  28 de abril 2000

Las resolución 307 del 2 de octubre de 2000 " Por la cual se promueve el acceso a Internet a través de planes tarifarios para el servicio de TPBCL y se dictan otras disposiciones", modifica el Titulo XII de la resolución CRT 087 de 1997 " Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada" y específicamente la resolución 307 de 2000, en el Titulo XII ACCESO AINTERNET Capitulo I ACCESO A INTERNET POR MEDIO DE LA RED DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL (TPBC) en su artículo 12.1.2 TARIFAS DEL SERVICIO DE TPBCL CUANDO SE ACCEDE A INTERNET,  indica:

"Las tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se puedan cobrar por el servicio de TPBCL cuando se accede a Internet, son las siguientes:

-           De 8:00 am a 8:00 pm: $20.oo

-           De 8:00 pm a 8:00 am: $ 10.oo

En caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de TPBCL  aplicará una tarifa máxima de $16.oo por cada 3 minutos o fracción.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se estará sujeto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5.4.1 de la presente resolución.

Parágrafo. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente resolución" 

Como fácilmente se advierte  la remisión que efectúa el parágrafo del articulo anteriormente señalado 12.1.2 de la resolución 307 de 2000 hace referencia al Titulo V - TARIFAS, Capitulo X CARGOS POR INTERCONEXION ENTRE OPERADORES artículo 5.10.4 de la resolución No 253 del 28 de abril de 2000 " Por la cual se modifica el Titulo V de la resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones" la cual   textualmente señala:

"ARTICULO 5.10.4 CASOS ESPECIALES PARA EL SERVICIO TPBCL. Para efectos de interconexión y cargos de acceso, cuando en una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento el operador de TPBCLE no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red cubre esos municipios es una red local"

En este orden es de concluir que corresponde al operador TPBCLE la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  Telecom ofrecer los servicios de Internet con las tarifas de servicios TPBC L  previstos en la resolución 307 de 2000, en Garzón Huila, por las razones anteriormente señaladas y en tal virtud el usuario podrá  reclamar en sede de empresa los mayores valores cobrados.

4.3 Obligación de indicar los recursos de la vía gubernativa

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones  TELECOM, argumenta  que  no incumplió con la circular única 10 por que esta fue expedida en el mes de julio de 2001 y publicada en el diario oficial el 6 de agosto del mismo año. La norma inicia su vigencia a partir de su fecha de publicación, es decir el día seis de agosto de 2001, la primera misiva del señor Ruiz Triana es de fecha 18 de julio de 2001, a la cual se le dio respuesta oportuna el 2 de agosto sin incluir los recursos de la vía gubernativa, la segunda comunicación del denunciante es el día 6 de agosto del mismo año y la replica a la misma del mismo día (6) de agosto, día que entró a regir la circular única 10 de julio de 2001.; planteamiento este que no es de recibo si se tiene en cuenta que para la época de los hechos ya existía la obligatoriedad de indicar a los usuarios la procedencia de los recursos frente a las peticiones quejas o reclamos de los usuarios tal y como esta preestablecido en la circular  externa No 002 del 26 de enero de 2001, la cual en su numeral 2.2 textualmente indica:

"En toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo:

" Contra la presente decisión proceden losa recursos de reposición y en subsidio el de apelación , los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte el usuario o suscriptor". El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de industria y Comercio."

Norma que fue recogida por la circular única 10  de julio de 2001, de la Superintendencia de Industria y Comercio.     

Así las cosas, la inobservancia de la resolución 307 del 2 de octubre 2000,  en concordancia con la resolución No 253 del 28 de abril de 2000 expedidas por la Comisión  de Regulación de Telecomunicaciones y la circular externa No 002 del 26 de enero de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 65 de Código Contencioso Administrativo, el cual consagra multas sucesivas hasta por $ 22.350.000.oo  

QUINTO. Con el fin de establecer la sanción que corresponde imponer a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  Telecom., impera referirse a la facultad sancionadora de que se encuentra revestida esta entidad, la cual está contenida en el numeral 5 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(.)

5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

(.)."

En ejercicio de la atribución que viene de mencionarse, en virtud de la cual esta Superintendencia puede aplicar sanciones de carácter administrativo cuando se incumplan, como en el presente caso, las normas vigentes en materia de protección al consumidor, específicamente respecto de los suscriptores y/o usuarios de los servicios de valor agregado, con fundamento en lo previsto en el artículo 65 del código contencioso administrativo, se impondrá a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  Telecom., una sanción pecuniaria en favor de la Nación en cuantía de quince millones cuatrocientos  cincuenta mil pesos  moneda corriente ($ 15.450.000.oo)."