| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02052726 Resolución: 24214 del 30 de julio
de 2002 ( Se resuelve recurso de apelación ) Investigado: Bellsouth
Colombia S.A Quejoso: Oneyda Vargas Niño Tema:
PRUEBAS Subtema: Solicitud de práctica
de pruebas ".
9.1. Solicitud de Práctica de Pruebas En
la Circular Externa Conjunta del 30 de agosto de 2001, asignada a la Superintendencia
de Industria y Comercio con el No.011, se imparten instrucciones relativas a las
peticiones, quejas, reclamos y recursos por llamadas de fijo a celular. Se establece
en su objeto que: "... el operador fijo donde se origine la llamada deberá
responder frente al usuario en aquel segmento de la red que él gestiona, conforme
a las reglas que rigen la relación del usuario con el operador de servicios móviles..." Por
su parte en el numeral 4.1 relativo a la verificación de las redes se establece
que de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 7.5.12. de la resolución
087 de 1997, modificada por la resolución 336 de 2000 de la CRT, el operador de
TPBC que reciba una PQR debe verificar e informar al operador móvil si la causal
del reclamo compromete la red bajo su cuidado, si el motivo de la PQR involucra
directamente la red del operador de TPBC, éste deberá resolver oportunamente,
sin que haya remisión al operador móvil y en los términos establecidos en la ley
142 de 1994. Si de la verificación inicial se desprende que la PQR no involucra
la red de TPBC o que, eventualmente compromete además la red móvil, el operador
de TPBC deberá remitir al operador móvil la PQR y los documentos probatorios
suficientes que soporten la verificación efectuada. Es
importante tener en cuenta que todo expediente que contenga una PQR y una decisión
en primera instancia, independientemente de que sea enviada a la Superintendencia
de Industria y Comercio , debe contener como mínimo: "(...) informe de verificación
del operador de TPBC, certificando como mínimo lo siguiente:- La existencia o
no de anidamiento o superposición de llamadas - El histórico de daños de la línea,
el cual deberá precisar el tipo de daño, fecha y reporte de reparación del mismo
- Existencia de cruce de línea y número de teléfono con el cual cruzó, cuando
éste haya sido reportado(...) - El estado del cable y de la acometida en la época
de realización de las llamadas no reconocida..." De
igual forma es necesario advertir que la citada Circular consagra que los operadores
deben contar con una política Antifraude , en consecuencia deben adoptar los mecanismos
de protección necesarios para prevenir los daños y la inseguridad de sus respectivas
redes. Para el efecto los operadores de TPBC y móviles deberán realizar un diagnóstico
de su política antifraude, así como la situación de seguridad de sus redes(...)
El operador deberá celebrar un "compromiso antifraude" con la respectiva autoridad
de control, con el fin de establecer, implementar o adaptar sus mecanismos antifraude
para que éstos sean suficientes y aseguren la debida protección de sus respectivas
líneas. Frente a
la solicitud del requerimiento de práctica de prueba contenida en el oficio del
19 de junio de 2002, respecto del fraude de la línea telefónica No.493275, de
acuerdo con las normas antes mencionadas, en ningún momento la Superintendencia
de Industria y Comercio es la llamada a evacuar dicha prueba, ya que no es posible
tolerar la negligencia por parte de los operadores de TPBC, quienes se encuentran
en la obligación de realizar la respectiva investigación y verificación técnica
de sus redes fijas como quiera que remiten los expedientes sin el lleno de los
requisitos exigidos. Más aún no se puede aceptar el hecho de que el Operador TMC
reciba el expediente correspondiente a la PQR sin la totalidad de las piezas
probatorias y técnicas necesarias, para poder determinar si se encuentra involucrada
la red fija en una situación de fraude, cargas probatorias que les corresponden
solamente a ellos." |