Resolución 21081 de abril 30 de 2002

 

Delegatura:                             Protección al Consumidor
Número de Resolución:          21081   2002-04-30
Número de Radicación:          01078586
Investigado:                           Mercedes Benz Colombia S.A.
Tema:                                      Supervisión Inteligente
Subtema:                                Automotores
                                                Informe Periódico

EXTRACTO DOCTRINA

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Como fundamento del recurso, expongo los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que el informe en cuestión no se presentó dentro del término establecido por la Circular Externa No. 10 de 2001, esta circunstancia se debió a circunstancias exógenas a Mercedes-Benz Colombia S.A., toda vez que esta sociedad ignoraba que sus concesionarios saldrían a un período de vacaciones colectivas por las festividades de fin de año y enero.

Por lo anterior, Mercedes-Benz Colombia S.A. no pudo haber previsto que sus concesionarios no laborarían normalmente en tal época.

Nos encontramos en  desacuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del numeral 1.3 del considerando 4, de la  resolución objeto del presente recurso, toda vez que la Superintendencia afirma: "...mediante la presentación de informes esporádicos se da la posibilidad de informar los problemas y modificaciones presentados en el proceso, lo que quiere decir que el informe periódico pudo haberse presentando con los inconvenientes sufridos por la sociedad." Sin embargo, el numeral 1.2.2.4.4 del Título II de la Circular Externa 10 de 2001, contempla el envío de informes esporádicos para el caso de "... toda modificación que se introduzca a los esquemas y documentos adoptados y elaborados conforme a las instrucciones impartidas en este numeral 1.2.2..... En caso de apertura de un nuevo establecimiento que fabrique, importe, ensamble o comercialice vehículos automotores o servicios relacionados con éstos, el representante o propietario deberá acreditar, ante la Delegatura para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las operaciones, la información inicial exigida en el numeral 1.2.2.4.3 anterior." El subrayado es nuestro.

En ninguna parte de la Circular Externa 10 de 2001, se dispone el mecanismo al que se puede acudir en caso de problemas o inconvenientes para la presentación de los informes. Adicionalmente, Mercedes-Benz Colombia S.A. no modificó los procesos, ni los esquemas.

Por lo anterior, no consideramos que acudir al informe esporádico era inaplicable a nuestro problema en cuestión, como se afirma en la Resolución 7193 del 28 de febrero de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

"(..)"

2. Argumentos expuestos por el recurrente

Este Despacho considera pertinente antes de pronunciarse sobre el particular, el realizar un análisis de una de las obligaciones consagradas en la Circular Externa No. 10 de 2001. De acuerdo con las disposiciones señaladas en la citada circular, específicamente en su numeral 1.2.2.4.5, "Información Periódica" "Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del  numeral 1.2.2.3.1.

Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de  la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del  numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.". Obligación cuyo incumplimiento generó la imposición de la sanción recurrida en la medida que la misma fue cumplida fuera del término establecido para ello, tal como lo afirma el recurrente en el escrito del recurso "Si bien es cierto que el informe en cuestión no se presentó dentro del término establecido por la Circular Externa No. 10 de 2001." y como se comprobó del oficio recibido el día 22 de enero de 2002. Si bien esta Superintendencia menciona mecanismos alternos para la solución de esta clase de inconvenientes no son estos el fundamento principal para la imposición de la sanción como si lo es el claro incumplimiento del envío de la información periódica oportunamente. No obsta este planteamiento para que se entienda que en el evento en que puedan presentase problemas o inconvenientes estos puedan generar de alguna manera modificaciones en dichos esquemas, caso que ocurrió y que generó que Mercedes Benz no cumpliera con su obligación, hecho que definitivamente alteró o debió alterar la fecha de entrega del respectivo informe.