| Delegatura:
Protección al Consumidor Número
de Resolución: 21081 2002-04-30 Número de Radicación: 01078586 Investigado: Mercedes
Benz Colombia S.A. Tema: Supervisión
Inteligente Subtema: Automotores Informe
Periódico EXTRACTO DOCTRINA"
(..) Como fundamento
del recurso, expongo los siguientes argumentos: Si
bien es cierto que el informe en cuestión no se presentó dentro del término establecido
por la Circular Externa No. 10 de 2001, esta circunstancia se debió a circunstancias
exógenas a Mercedes-Benz Colombia S.A., toda vez que esta sociedad ignoraba que
sus concesionarios saldrían a un período de vacaciones colectivas por las festividades
de fin de año y enero. Por
lo anterior, Mercedes-Benz Colombia S.A. no pudo haber previsto que sus concesionarios
no laborarían normalmente en tal época. Nos
encontramos en desacuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del numeral 1.3 del
considerando 4, de la resolución objeto del presente recurso, toda vez que la
Superintendencia afirma: "...mediante la presentación de informes esporádicos
se da la posibilidad de informar los problemas y modificaciones presentados en
el proceso, lo que quiere decir que el informe periódico pudo haberse presentando
con los inconvenientes sufridos por la sociedad." Sin embargo, el numeral 1.2.2.4.4
del Título II de la Circular Externa 10 de 2001, contempla el envío de informes
esporádicos para el caso de "... toda modificación que se introduzca a los
esquemas y documentos adoptados y elaborados conforme a las instrucciones
impartidas en este numeral 1.2.2..... En caso de apertura de un nuevo establecimiento
que fabrique, importe, ensamble o comercialice vehículos automotores o servicios
relacionados con éstos, el representante o propietario deberá acreditar, ante
la Delegatura para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria
y Comercio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las
operaciones, la información inicial exigida en el numeral 1.2.2.4.3 anterior."
El subrayado es nuestro. En
ninguna parte de la Circular Externa 10 de 2001, se dispone el mecanismo al que
se puede acudir en caso de problemas o inconvenientes para la presentación
de los informes. Adicionalmente, Mercedes-Benz Colombia S.A. no modificó los procesos,
ni los esquemas. Por
lo anterior, no consideramos que acudir al informe esporádico era inaplicable
a nuestro problema en cuestión, como se afirma en la Resolución 7193 del 28 de
febrero de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio. "(..)" 2.
Argumentos expuestos por el recurrente Este
Despacho considera pertinente antes de pronunciarse sobre el particular, el realizar
un análisis de una de las obligaciones consagradas en la Circular Externa No.
10 de 2001. De acuerdo con las disposiciones señaladas en la citada circular,
específicamente en su numeral 1.2.2.4.5, "Información Periódica" "Dentro de
la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén
de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante
de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos
institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado,
el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará
en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del
numeral 1.2.2.3.1. Una
vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana
de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes
de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor
del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados
obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía
y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de
las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para
el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado
PQR 3010-F02.". Obligación cuyo incumplimiento generó la imposición de la sanción
recurrida en la medida que la misma fue cumplida fuera del término establecido
para ello, tal como lo afirma el recurrente en el escrito del recurso "Si bien
es cierto que el informe en cuestión no se presentó dentro del término establecido
por la Circular Externa No. 10 de 2001." y como se comprobó del oficio recibido
el día 22 de enero de 2002. Si bien esta Superintendencia menciona mecanismos
alternos para la solución de esta clase de inconvenientes no son estos el fundamento
principal para la imposición de la sanción como si lo es el claro incumplimiento
del envío de la información periódica oportunamente. No obsta este planteamiento
para que se entienda que en el evento en que puedan presentase problemas o inconvenientes
estos puedan generar de alguna manera modificaciones en dichos esquemas, caso
que ocurrió y que generó que Mercedes Benz no cumpliera con su obligación, hecho
que definitivamente alteró o debió alterar la fecha de entrega del respectivo
informe. |