| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02033515 Resolución: 18407 del 23 de mayo
de 2002 ( Se resuelve recurso de apelación ) Investigado: Bellsouth
Colombia S.A. Quejoso: José Alejandro Molina Tema:
CONTRATO Subtema: Obligación de las partes
". 7.1.
Contrato- Obligaciones de las partes El
artículo 1602 del Código Civil señala que todo contrato legalmente celebrado
es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento
mutuo o por causas legales. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia sobre el particular ha mencionado: ".
Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspiran
el Código Civil es de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones
impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden
realizar actos jurídicos, con Sujeción a las normas que los regulan en cuanto
a su validez y eficacia, principio este que en materia contractual alcanza expresión
legislativa en el articulo 1602 del Código Civil que asigna a los contratos legalmente
celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" (CSJ, Cas. Civil, Sent.
Mayo 17/95, Exp.4512. M.P. Pedro Lafont Pianetta)". Además
en los contratos que celebren los particulares se puede pactar lo que las partes
de común acuerdo consideren pertinente, pero siempre deben actuar de buena fe,
esto es, que quienes lo suscriban conozcan previamente las condiciones bajo las
cuales se obligan. En
este sentido el decreto 990 de 1998 que regula las relaciones entre las empresas
y los usuarios de telefonía móvil celular en el artículo 5º señala que: "los
operadores antes de la celebración de los contratos, deben informar en forma clara
y precisa acerca de las condiciones de los mismos, así como también los principales
aspectos de prestación de servicios..." Ahora
bien, en el caso en estudio, aunque el usuario aduce no encontrar ninguna estipulación
respecto a la suspensión por robo, es claro que en el contrato de prestación de
servicios de telefonía móvil celular suscrito por Bellsouth Colombia S.A y el
señor José Alejandro Molina, en la cláusula tercera se establece que el suscriptor
debe responder por el uso de su equipo terminal, sin que la pérdida o hurto del
mismo constituya excusa valedera para que el usuario se abstenga de cumplir con
las obligaciones del contrato, se deduce de lo anterior que el usuario se encuentra
obligado a pagar durante la suspensión del servicio un cargo por suspensión del
servicio que se mantiene hasta que se efectúe la reposición del aparato, como
consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que el contrato es ley para las
partes le corresponde al señor José Alejandro Molina asumir el pago por este concepto
correspondiente a la línea celular número 3127160..." |