| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02024817 Resolución: 18047 del 12 de junio de
2002 ( Se resuelve recurso de apelación ) Investigado: Bellsouth
Colombia S.A. Quejoso: Harry Adler Yanovich Tema:
TARIFAS Subtema: Información ".
6.1 Divulgación de Tarifas La
Divulgación de tarifas se encuentra previsto en el Capítulo V del Título VII
de la Resolución 087 de 1997 de la CRT, incorporado por el artículo 2° de la Resolución
336 de 2000, expedida por la CRT, sobre la divulgación de tarifas en los servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones, aplicable al caso de la telefonía móvil
celular, la cual ha de cumplirse en los términos indicados en el artículo 7.5.6,
cuyo contenido es el siguiente: "Divulgación
de tarifas. Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas para cada
servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer
a cada suscriptor del servicio. En los contratos con cláusulas de período
de permanencia mínima, el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato
dentro del mes siguiente al momento de conocer dichos incrementos, sin que haya
lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos
en el contrato. Estos aumentos máximos deberán ser fácilmente determinables por
el suscriptor al momento de celebrar el contrato." (Negrilla fuera del texto
original). La
disposición transcrita prescribe como condición esencial para que el operador
pueda aplicar los incrementos tarifarios, el que previamente se den a conocer
a cada uno de los suscriptores. En relación con ese aserto, Bellsouth Colombia
S.A comparte la interpretación dada al tenor literal de la norma, y coincide en
afirmar que es necesario comunicar a los usuarios sobre el aumento de tarifas
para que éste pueda regir. En
el caso en estudio el problema surge, en torno a la forma como se le notificó
al señor Harry Adler Yanovich el aumento de tarifas, es claro que la compañía
Bellsouth Colombia S. A., aplicó los incrementos tarifarios previstos para el
año 2002, a partir del 1° de enero, sin que aparezca demostrado que hubiera satisfecho
el requisito previsto en el artículo 7.5.6 de la resolución CRT 087 de 1997, en
el sentido de comunicar previamente a cada suscriptor sobre el particular. 6.2.
Sistema de Información. Los
operadores están facultados para introducir alzas en sus tarifas, las cuales deben
ser registradas ante la CRT. Hay que referirse a la naturaleza y características
de dicho registro, para definir si con el mismo se satisface la exigencia contenida
en el artículo 7.5.6 de la resolución CRT 087 de 1997. En efecto, en el artículo
5.13.1 de la resolución citada, modificada por la resolución CRT 253 de 2000,
se dispuso: "REGISTRO
DE TARIFAS. Las tarifas sometidas a régimen vigilado o regulado deberán ser registradas
por los operadores ante la CRT. El Registro de Tarifas será público y podrá
ser consultado por cualquier interesado, y en ningún caso produce efectos
constitutivos. Los
operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario
contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa, sin perjuicio
de lo establecido en el Título VII[1]
de la presente Resolución. Las
tarifas y demás condiciones comerciales de los diferentes planes tarifarios deberán
registrarse ante la CRT y ser informadas al público conforme a los requisitos
legales vigentes. (Negrilla fuera del texto original)." En
este orden de ideas, no admite discusión alguna el hecho de que el registro de
tarifas efectuado por los operadores es de carácter público y que por lo tanto
puede ser consultado libremente por cualquiera que esté interesado en conocerlo. Sin
embargo, mal puede entenderse que estas características del registro de tarifas
ante la CRT, permitan suponer que el mismo está destinado a satisfacer la exigencia
contenida en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, referida a la
necesidad de darle a conocer anticipadamente a cada suscriptor los aumentos tarifarios
para que éstos entren a regir. Y son, principalmente, tres las razones que permiten
arribar a esta conclusión. La
primera de ellas, esta referida a la oportunidad del registro, que de acuerdo
con el inciso segundo de la disposición que viene de transcribirse, puede verificarse
incluso dentro de los cinco días calendario siguientes a la entrada en vigencia
de las tarifas o sus incrementos. Es fácil inferir que este registro, llevado
a cabo con posterioridad a la fecha en que empiezan a regir las tarifas, no puede
en modo alguno estar orientado a agotar la condición de comunicación previa a
que se ha hecho recurrente mención en este acto administrativo, como requisito
para la entrada en vigencia del aumento tarifario. En
segundo lugar, la norma en referencia es clara al dejar a salvo, en general, a
la regulación contenida en el título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, circunscrita
a la "Protección de los Derechos de los Usuarios" y, en particular, aquélla
prevista su capítulo V, alusiva a las "Cláusulas de Protección a los Usuarios
de los Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones". Finalmente,
el tercer fundamento está determinado por la interpretación sistemática del ordenamiento
regulatorio. En efecto, si la finalidad del registro de tarifas fuera aquélla
que le atribuye la sociedad Bellsouth Colombia S. A. y por lo tanto con él se
cumpliera con la exigencia de divulgación sub exámine, ningún sentido tendría
la inclusión de esta última en el artículo 7.5.6. de la Resolución CRT 087 de
1997, cuyo alcance diferencia el mismo artículo 5.13.1 ibídem al señalar que además
del registro se requiere la información a los usuarios conforme a los requisitos
legales vigentes. Es
así como a pesar de la existencia de una obligación de registro ante la CRT por
parte de los prestadores del servicio de telefonía móvil celular, la normatividad,
mediante disposición posterior, especial y expresa, condicionó la aplicabilidad
concreta de las alzas tarifarias a su puesta en conocimiento de cada suscriptor. 6.
3. Incremento Tarifario Para el año 2002. La
sociedad Bellsouth Colombia S. A., demuestra que cumplió con la exigencia normativa
contenida en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, al publicar un
aviso en un diario de amplia circulación nacional con el cual dio a conocer el
incremento tarifario para el año 2002, de igual forma argumenta, que se imprimió
una nota en la factura en la que indicaba a los usuarios cuáles eran las líneas
de atención gratuita para obtener información sobre tarifas. En
el caso en estudio se puede establecer que la forma como fue notificado dicho
aumento no cumplió con la condición regulatoria, toda vez que una notificación
a través de un diario de circulación nacional no asegura la información individual
y completa, que debía recibir el señor Harry Adler Yanovichy más aún cuando el
usuario no encontró en ninguna factura indicación sobre líneas gratuitas para
información de tarifas. No
obstante lo anterior, conviene destacar que el artículo 5.13.3 de la Resolución
CRT 087 de 1997, modificada por la Resolución CRT 253 de 2000, prescribe una serie
de obligaciones para los operadores en materia de información a sus usuarios respecto
de las tarifas vigentes. Su contenido literal es el siguiente: "INFORMACION
A LOS USUARIOS. Los operadores de TPBC, TMC, PCS, trunking y radiomensajes,
deberán informar las tarifas a sus usuarios en forma gratuita a través de un
número 9800 o 1XY. Este número deberá estar disponible para todos los abonados,
tanto de la red fija, como de la red móvil. En cada factura se deberá informar
el número al que el usuario puede marcar para conocer sus tarifas y presentar
reclamos de facturación, sin costo alguno para el usuario. En la factura se tiene
que advertir que las llamadas a esos números no tienen costos para el usuario.
Los operadores tendrán como máximo cuatro (4) meses contados a partir de la expedición
de esta Resolución para implementar esta disposición. Así
mismo, los operadores de TPBC deberán publicar en un periódico o medio de comunicación
masivo con cubrimiento en el área donde prestan el servicio o de cubrimiento nacional,
las tarifas de sus planes básicos o precios de lista antes de su aplicación." Como
puede apreciarse del texto de la disposición que viene de citarse, las obligaciones
allí consagradas, desde todo punto de vista independientes de aquélla descrita
en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, aunque fueron observadas
por la compañía Bellsouth Colombia S. A. respecto de las tarifas del año 2002,
no tienen la aptitud de suplir las previstas en el citado artículo 7.5.6. En
efecto, el mensaje que la compañía argumenta como ingrediente adicional en materia
de divulgación de tarifas, no es otra cosa que el desarrollo de una obligación
de información vigente desde abril del año 2000, y que no obedece a las directrices
introducidas en esa materia por la Resolución CRT 336 de diciembre de 2000. Otro
tanto ha de predicarse de la publicación de las tarifas de los planes básicos
o precios de lista antes de su aplicación. En torno a esta publicación, se reitera
que la misma no suple la exigencia de dar a conocer los incrementos a cada suscriptor,
por las mismas razones expuestas frente al registro público de tarifas consignadas
en la presente motivación. Se
colige así, que la compañía Bellsouth Colombia S. A. no dio cumplimiento a lo
previsto en el artículo 7.5.6 del Capítulo V del Título VII de la Resolución CRT
087 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Resolución CRT 336 de 2000, al
no comunicar de manera individual al señor Harry Adler Yanovich sobre los incrementos
tarifarios para el año 2002. SEPTIMO
: En conclusión de acuerdo con el análisis planteado en este caso se establece
la efectiva infracción por parte de la compañía Bellsouth Colombia S. A. de las
disposiciones contenidas en la resolución 087 de 1997 de la CRT, en relación con
el cumplimiento de la condición previa para que una tarifa pueda regir (Artículo
7.5.6). En consecuencia, resulta irrefragable el hecho de que no se cumple la
condición para aplicar los incrementos en las tarifas para el año 2002 por parte
de la compañía Bellsouth Colombia S. A., por cuanto no se cumplió la condición
de darlos a conocer, previamente, a cada suscriptor en forma individual. Como
corolario de lo expuesto, sólo podrían entrar a regir los aumentos en las tarifas
presupuestados por la sociedad Bellsouth Colombia S. A. para el año 2002, una
vez que se satisfaga la condición señalada en los precisos términos a que se ha
hecho mención en la parte motiva de esta resolución."
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