Resolución 18047 de junio 12 de 2002

 

Delegatura:               Protección al Consumidor
Grupo:                       Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:               02024817
Resolución:               18047 del 12  de junio  de 2002  ( Se resuelve recurso de apelación )
Investigado:             Bellsouth Colombia S.A.
Quejoso:                   Harry Adler Yanovich 
Tema:                       TARIFAS
Subtema:                  Información

". 6.1 Divulgación de Tarifas 

La Divulgación  de tarifas se encuentra previsto en el Capítulo V del Título VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT, incorporado por el artículo 2° de la Resolución 336 de 2000,  expedida por la CRT, sobre la divulgación de tarifas en los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, aplicable  al caso de la telefonía móvil celular, la cual ha de cumplirse en los términos indicados en el artículo 7.5.6, cuyo contenido es el siguiente:

"Divulgación de tarifas.  Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a cada suscriptor del servicio. En los contratos con cláusulas de período de permanencia mínima, el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer dichos incrementos, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos en el contrato.  Estos aumentos máximos deberán ser fácilmente determinables por el suscriptor al momento de celebrar el contrato." (Negrilla fuera del texto original).

La disposición transcrita prescribe como condición esencial para que el operador pueda aplicar los incrementos tarifarios, el que previamente se den a conocer a cada uno de los suscriptores.  En relación con ese aserto, Bellsouth Colombia S.A comparte la interpretación dada al tenor literal de la norma, y coincide en afirmar que es necesario comunicar a los usuarios sobre el aumento de tarifas para que éste pueda regir. 

En el caso en estudio el problema surge, en torno a la forma como se le notificó al señor Harry Adler Yanovich el aumento de tarifas, es claro que la compañía Bellsouth Colombia S. A., aplicó los incrementos tarifarios previstos para el año 2002, a partir del 1° de enero, sin que aparezca demostrado que hubiera satisfecho el requisito previsto en el artículo 7.5.6 de la resolución CRT 087 de 1997, en el sentido de comunicar previamente a cada suscriptor sobre el particular.

6.2. Sistema de Información.

Los operadores están facultados para introducir alzas en sus tarifas, las cuales deben ser registradas ante la CRT. Hay que referirse a la naturaleza y características de dicho registro, para definir si con el mismo se satisface la exigencia contenida en el artículo 7.5.6 de la resolución CRT 087 de 1997.  En efecto, en el artículo 5.13.1 de la resolución citada, modificada por la resolución CRT 253 de 2000, se dispuso:

"REGISTRO DE TARIFAS. Las tarifas sometidas a régimen vigilado o regulado deberán ser registradas por los operadores ante la CRT. El Registro de Tarifas será público y podrá ser consultado por cualquier interesado, y en ningún caso produce efectos constitutivos.

Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa,  sin perjuicio de lo establecido en  el Título VII[1] de la presente Resolución.

Las tarifas y demás condiciones comerciales de los diferentes planes tarifarios deberán registrarse ante la CRT y ser informadas al público conforme a los requisitos legales vigentes. (Negrilla fuera del texto original)."

En este orden de ideas, no admite discusión alguna el hecho de que el registro de tarifas efectuado por los operadores es de carácter público y que por lo tanto puede ser consultado libremente por cualquiera que esté interesado en conocerlo.

Sin embargo, mal puede entenderse que estas características del registro de tarifas ante la CRT, permitan suponer que el mismo está destinado a satisfacer la exigencia contenida en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, referida a la necesidad de darle a conocer anticipadamente a cada suscriptor los aumentos tarifarios para que éstos entren a regir.  Y son, principalmente, tres las razones que permiten arribar a esta conclusión.

La primera de ellas, esta referida a la oportunidad del registro, que de acuerdo con el inciso segundo de la disposición que viene de transcribirse, puede verificarse incluso dentro de los cinco días calendario siguientes a la entrada en vigencia de las tarifas o sus incrementos.  Es fácil inferir que este registro, llevado a cabo con posterioridad a la fecha en que empiezan a regir las tarifas, no puede en modo alguno estar orientado a agotar la condición de comunicación previa a que se ha hecho recurrente mención en este acto administrativo, como requisito para la entrada en vigencia del aumento tarifario.

En segundo lugar, la norma en referencia es clara al dejar a salvo, en general, a la regulación contenida en el título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, circunscrita a la "Protección de los Derechos de los Usuarios" y, en particular, aquélla prevista su capítulo V, alusiva a las "Cláusulas de Protección a los Usuarios de los Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones".

Finalmente, el tercer fundamento está determinado por la interpretación sistemática del ordenamiento regulatorio.  En efecto, si la finalidad del registro de tarifas fuera aquélla que le atribuye la sociedad Bellsouth Colombia S. A.  y por lo tanto con él se cumpliera con la exigencia de divulgación sub exámine, ningún sentido tendría la inclusión de esta última en el artículo 7.5.6. de la Resolución CRT 087 de 1997, cuyo alcance diferencia el mismo artículo 5.13.1 ibídem al señalar que además del registro se requiere la información a los usuarios conforme a los requisitos legales vigentes.

Es así como a pesar de la existencia de una obligación de registro ante la CRT por parte de los prestadores del servicio de telefonía móvil celular, la normatividad, mediante disposición posterior, especial y expresa, condicionó la aplicabilidad concreta de las alzas tarifarias a su puesta en conocimiento de cada suscriptor.

6. 3.     Incremento Tarifario Para el año 2002.

La sociedad Bellsouth Colombia S. A.,  demuestra que cumplió con la exigencia normativa contenida en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, al publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional con el cual dio a conocer el incremento tarifario para el año 2002, de igual forma argumenta, que se imprimió una nota en la factura en la que indicaba a los usuarios cuáles eran las líneas de atención gratuita para obtener información sobre tarifas.

En el caso en estudio se puede establecer que la forma como fue notificado dicho aumento  no cumplió con la condición regulatoria, toda vez que una notificación a través de un diario de circulación nacional no asegura la información individual y completa, que debía recibir el señor Harry Adler Yanovichy más aún cuando el usuario no encontró en ninguna factura indicación sobre líneas gratuitas para información de tarifas.

No obstante lo anterior, conviene destacar que el artículo 5.13.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificada por la Resolución CRT 253 de 2000, prescribe una serie de obligaciones para los operadores en materia de información a sus usuarios respecto de las tarifas vigentes.  Su contenido literal es el siguiente:

"INFORMACION A LOS USUARIOS. Los operadores de TPBC, TMC, PCS, trunking y radiomensajes,   deberán informar las tarifas a sus usuarios en forma gratuita  a través de un número 9800 o 1XY. Este número deberá estar disponible para todos los abonados, tanto de la red fija, como de la red móvil. En cada factura se deberá informar el número al que el usuario puede marcar para conocer sus tarifas y presentar  reclamos de  facturación, sin costo alguno para el usuario. En la factura se tiene que advertir que las llamadas a esos números no tienen costos para el usuario. Los operadores tendrán como máximo cuatro (4) meses contados a partir de la expedición de esta Resolución para implementar esta disposición.

Así mismo, los operadores de TPBC deberán publicar en un periódico o medio de comunicación masivo con cubrimiento en el área donde prestan el servicio o de cubrimiento nacional, las tarifas de sus planes básicos o precios de lista antes de su aplicación."

Como puede apreciarse del texto de la disposición que viene de citarse, las obligaciones allí consagradas, desde todo punto de vista independientes de aquélla descrita en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, aunque fueron observadas por la compañía Bellsouth Colombia S. A. respecto de las tarifas del año 2002, no tienen la aptitud de suplir las previstas en el citado artículo 7.5.6.

En efecto, el mensaje que la compañía argumenta como ingrediente adicional en materia de divulgación de tarifas, no es otra cosa que el desarrollo de una obligación de información vigente desde abril del año 2000, y que no obedece a las directrices introducidas en esa materia por la Resolución CRT 336 de diciembre de 2000.  Otro tanto ha de predicarse de la publicación de las tarifas de los planes básicos o precios de lista antes de su aplicación.  En torno a esta publicación, se reitera que la misma no suple la exigencia de dar a conocer los incrementos a cada suscriptor, por las mismas razones expuestas frente al registro público de tarifas consignadas en la presente motivación.

Se colige así, que la compañía Bellsouth Colombia S. A. no dio cumplimiento a  lo previsto en el artículo 7.5.6 del Capítulo V del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Resolución CRT 336 de 2000, al no comunicar de manera individual al señor Harry Adler Yanovich  sobre los incrementos tarifarios para el año 2002.

SEPTIMO : En conclusión de acuerdo con el análisis planteado en este caso se establece la efectiva infracción por parte de la compañía Bellsouth Colombia S. A. de las disposiciones contenidas en la resolución 087 de 1997 de la CRT, en relación con el cumplimiento de la condición previa para que una tarifa pueda regir (Artículo 7.5.6). En consecuencia, resulta irrefragable el hecho de que no se cumple la condición para aplicar los incrementos en las tarifas para el año 2002 por parte de la compañía Bellsouth Colombia S. A., por cuanto no se cumplió la condición de darlos a conocer, previamente, a cada suscriptor en forma individual.  Como corolario de lo expuesto, sólo podrían entrar a regir los aumentos en las tarifas presupuestados por la sociedad Bellsouth Colombia S. A. para el año 2002, una vez que se satisfaga la condición señalada en los precisos términos a que se ha hecho mención en la parte motiva de esta resolución."



[1] Título VII. Protección de los Derechos de los Usuarios.