Resolución 16406 de mayo 28 de 2002

 

Delegatura:                Protección al Consumidor
Grupo:                        Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:                02023798
Resolución:                16406 del 28 de mayo de 2002  ( Se resuelve recurso de apelación )
Investigado:              Bellsouth Colombia S.A.
Quejoso:                    Carlos Arturo Rueda Carreño   
Tema:                         PRUEBA
Subtema:                   Valoración  

 

". 7.2      Prueba - Valoración.

En el caso en estudio, fácilmente se advierte la asimetría  a favor del operador de telefonía móvil celular al momento de la valoración  de las pruebas, al considerar  solamente  los  documentos generados  por ellos mismos basados en su suficiencia técnica  y en la  omisión  de las razones propuestas por el usuario, al desechar de plano  los argumentos del impugnante,  quien afirma  que  su línea móvil celular No. 7602889,  está activa a un plan que concede 1100 minutos mensuales y el operador inexplicablemente le esta facturando consumos superiores , cuando tiene una prueba clara en su cronómetro que evidencia un consumo muy inferior, el operador guarda silencio frente a esta afirmación y no se detiene a rendir las explicaciones necesarias tendientes a aclarar la razón de la diferencia en el consumo mensual de minutos facturados y que difiere ostensiblemente con los que están cronometrados en su abonado celular, limitándose a afirmar que están registrados en su sistema. No obstante lo anterior fácilmente se advierte al momento de resolver el recurso inicialmente impetrado, que el operador nunca entro a verificar las peticiones del usuario; en igual forma se observa al  momento de resolver el recurso de reposición, cuando calla totalmente en su pronunciamiento, respecto de los argumentos de hecho  o de derecho del impugnante y más aun cuando  deja de darles el valor probatorio, por lo que se puede consignar en el sub  exámine, que el operador de telefonía móvil celular, desconoció los preceptos constitucionales previstos en los artículos 13 y 29 relativos a la igualdad material de las personas  ante la ley y a la protección especial de aquellas que por su condición se encuentran en circunstancias de desigualdad, por la inobservancia  el debido proceso y de los principios de eficacia y la imparcialidad, entendidos como el deber de tener en cuenta que los procedimientos logren su finalidad y que ésta asegure y garantice los  derechos de todas las personas.

En este orden, hacemos referencia al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica... El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." 

 La H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de marzo 4 de 1991 manifestó refiriéndose a la apreciación de las pruebas en conjunto : ".... al pasar a corresponder al proceso y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse..... Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean  susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también, es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.... "

Esta sentencia evidencia el valor probatorio que debe imprimírsele a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho soportados en los documentos requeridos en el presente asunto, puesto que no  basta referirse únicamente a la  factura y al soporte técnico correspondiente al periodo de la reclamación, sin detenerse siquiera por un instante a valorar los argumentos del quejoso, en este caso respecto al cronómetro y minutos de acuerdo a lo mencionado anteriormente, dicho en otras palabras una valoración parcial, no sistemática y completa contraría la realidad formal que refleja el expediente, lo que indefectiblemente compromete de manera insalvable el acierto de la decisión impugnada; en igual forma es de advertir que no se toman en consideración las dificultades propias de la defensa de los derechos difusos, que exigen garantizar a la parte débil  usuarios y consumidores. La posición del usuario no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del operador de telefonía móvil celular correspondiéndole a éste demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad  conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales.

OCTAVO : En conclusión, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente y con los hechos narrados, el operador de telefonía móvil celular Bellsouth Colombia S.A. no controvirtió en momento alguno las afirmaciones  del recurrente sobre la diferencia de minutos facturados y cronometrados, razón por la cual al hacer caso omiso de las peticiones, no se dieron  las exigencias que integran la respuesta al derecho de petición; El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución  pronta del caso planteado, situación que no fue tenida en cuenta al momento de resolver el recurso.  Circunstancias todas las anteriores que requerían ser valoradas al tenor de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo anterior, es evidente que  al no haber pronunciamiento sobre todos los hechos materia del debate se han roto las condiciones materiales para que la igualdad sea real y efectiva, colocando al impugnante en posición de debilidad, conducta ésta ampliamente protegida por la Carta Política al ubicarla dentro de los derechos fundamentales, como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se observaron a plenitud las formas propias que se deben aplicar a las actuaciones administrativas, así sea por delegación en cabeza de particulares. En tal virtud habrá de revocarse la decisión."