| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02023798 Resolución:
16406 del 28 de mayo de 2002 ( Se resuelve recurso de apelación ) Investigado:
Bellsouth Colombia S.A. Quejoso:
Carlos Arturo Rueda Carreño Tema:
PRUEBA Subtema:
Valoración ".
7.2 Prueba - Valoración. En
el caso en estudio, fácilmente se advierte la asimetría a favor del operador
de telefonía móvil celular al momento de la valoración de las pruebas, al considerar
solamente los documentos generados por ellos mismos basados en su suficiencia
técnica y en la omisión de las razones propuestas por el usuario, al desechar
de plano los argumentos del impugnante, quien afirma que su línea móvil celular
No. 7602889, está activa a un plan que concede 1100 minutos mensuales y el operador
inexplicablemente le esta facturando consumos superiores , cuando tiene una prueba
clara en su cronómetro que evidencia un consumo muy inferior, el operador guarda
silencio frente a esta afirmación y no se detiene a rendir las explicaciones necesarias
tendientes a aclarar la razón de la diferencia en el consumo mensual de minutos
facturados y que difiere ostensiblemente con los que están cronometrados en su
abonado celular, limitándose a afirmar que están registrados en su sistema. No
obstante lo anterior fácilmente se advierte al momento de resolver el recurso
inicialmente impetrado, que el operador nunca entro a verificar las peticiones
del usuario; en igual forma se observa al momento de resolver el recurso de reposición,
cuando calla totalmente en su pronunciamiento, respecto de los argumentos de hecho
o de derecho del impugnante y más aun cuando deja de darles el valor probatorio,
por lo que se puede consignar en el sub exámine, que el operador de telefonía
móvil celular, desconoció los preceptos constitucionales previstos en los artículos
13 y 29 relativos a la igualdad material de las personas ante la ley y a la protección
especial de aquellas que por su condición se encuentran en circunstancias de desigualdad,
por la inobservancia el debido proceso y de los principios de eficacia y la imparcialidad,
entendidos como el deber de tener en cuenta que los procedimientos logren su finalidad
y que ésta asegure y garantice los derechos de todas las personas. En
este orden, hacemos referencia al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil,
que consagra: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica... El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito
que le asigne a cada prueba." La H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia
de marzo 4 de 1991 manifestó refiriéndose a la apreciación de las pruebas en conjunto
: ".... al pasar a corresponder al proceso y, por ende, a servirle a todas las
partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no
se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que
sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos
medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia
o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia
del debate puedan suscitarse..... Por eso es posible que medios que, considerados
en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos
con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también, es
posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor
significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo
su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso....
" Esta
sentencia evidencia el valor probatorio que debe imprimírsele a todos y cada uno
de los argumentos de hecho y de derecho soportados en los documentos requeridos
en el presente asunto, puesto que no basta referirse únicamente a la factura
y al soporte técnico correspondiente al periodo de la reclamación, sin detenerse
siquiera por un instante a valorar los argumentos del quejoso, en este caso respecto
al cronómetro y minutos de acuerdo a lo mencionado anteriormente, dicho en otras
palabras una valoración parcial, no sistemática y completa contraría la realidad
formal que refleja el expediente, lo que indefectiblemente compromete de manera
insalvable el acierto de la decisión impugnada; en igual forma es de advertir
que no se toman en consideración las dificultades propias de la defensa de los
derechos difusos, que exigen garantizar a la parte débil usuarios y consumidores.
La posición del usuario no le permite conocer en detalle el proceso de producción,
más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio
del operador de telefonía móvil celular correspondiéndole a éste demostrar los
hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad conforme a las reglas
legales y a las pautas jurisprudenciales. OCTAVO
: En conclusión, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente
y con los hechos narrados, el operador de telefonía móvil celular Bellsouth Colombia
S.A. no controvirtió en momento alguno las afirmaciones del recurrente sobre
la diferencia de minutos facturados y cronometrados, razón por la cual al hacer
caso omiso de las peticiones, no se dieron las exigencias que integran la respuesta
al derecho de petición; El derecho de petición comprende no sólo la manifestación
de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de
que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado, situación
que no fue tenida en cuenta al momento de resolver el recurso. Circunstancias
todas las anteriores que requerían ser valoradas al tenor de lo previsto en el
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo anterior,
es evidente que al no haber pronunciamiento sobre todos los hechos materia del
debate se han roto las condiciones materiales para que la igualdad sea real y
efectiva, colocando al impugnante en posición de debilidad, conducta ésta ampliamente
protegida por la Carta Política al ubicarla dentro de los derechos fundamentales,
como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se observaron a plenitud
las formas propias que se deben aplicar a las actuaciones administrativas, así
sea por delegación en cabeza de particulares. En tal virtud habrá de revocarse
la decisión." |